CE - 250002315000202200567011SENTENCIA20220715171608
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002315000202200567011SENTENCIA20220715171608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
Accionante: Mélida Correa Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 179
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00567-01
Accionante: MÉLIDA CORREA GIRALDO
Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CALI
Temas: Acción de tutela, en la que se discute la falta de competencia territorial y la indebida notificación de un tercero con interés en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad.
Inexistencia del perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
HECHOS RELEVANTES
a) Reconocimiento pensional y medio de control de nulidad y restablecimiento
de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
HECHOS RELEVANTES
a) Reconocimiento pensional y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Mélida Correa Giraldo afirmó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, a través del Oficio 11290 del 31 de mayo de 2016, le reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Alfonso Pedraza, dada su condición de compañera permanente.
Indicó que la señora Rubiera Otilia García estaba casada con el señor Alfonso Pedraza, pero se habían separado años atrás; sin embargo, a la fecha del fallecimiento del causante no habían liquidado la sociedad conyugal. Por lo anterior, sostuvo que la mencionada señora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, en la que solicitó el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes, por su condición de cónyuge supérstite.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
Accionante: Mélida Correa Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual la admitió, a pesar de no tener competencia territorial y, ante la declaración de la parte demandante , bajo la gravedad de juramento, sobre el desconocimiento de la dirección de notificación
Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual la admitió, a pesar de no tener competencia territorial y, ante la declaración de la parte demandante , bajo la gravedad de juramento, sobre el desconocimiento de la dirección de notificación física o electrónica de ella como tercera con inter és, ordenó su notificación por emplazamiento, la cual se realizó a través de una publicación en el diario El País. Agregó que el juzgado citado, posteriormente, designó curador a ad-litem para que la representara en el proceso, quien contestó la demanda, pero no presentó ninguna oposición frente a la competencia o a la notificación ni solicitó la práctica de pruebas.
Señaló que el 18 de octubre de 2019 el juzgado a cargo del proceso llevo a cabo la audiencia inicial, en la que lo declaró saneado, por la inexistencia de irregularidades o nulidades procesales, agotó la etapa de conciliación y fijó el litigio. Adicionalmente, mencionó que el 22 de octubre de 2020 la autoridad judicial referida ordenó su notificación a la dirección que obraba en uno de los documentos del expediente, correspondiente a la calle 5 A # 71C -45, apartamento 503, Edificio Américas de la ciudad de Bogotá, pero la Secretaría del despacho remitió el oficio a esa dirección en la ciudad de Cali.
Finalmente, sostuvo que el 28 de mayo de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión no fue apelada.
b) Peticiones
La accionante manifestó que elevó una petición ante CASUR, en la que solicitó
a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión no fue apelada.
b) Peticiones
La accionante manifestó que elevó una petición ante CASUR, en la que solicitó aclaración sobre la disminución de la mesada pensional que venía recibiendo. En respuesta, la entidad le informó del proceso judicial y de la decisión allí adoptada. Por lo anterior, requirió al Juzgado citado antes información sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 20 de abril de 2022 obtuvo copia del expediente digital.
c) Inconformidad
La accionante Mélida Correa Giraldo consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no advirtió su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de la demanda, ello, porque, de un lado, el causante vivió y prestó sus servicios en Bogotá y, de otro, las partes y ella como tercera con interés en el proceso tenían su domicilio también en esa ciudad.
De otra parte , arguyó que la señora Rubiera Otilia García manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía su dirección, a pesar de que en el libelo inicial consignó el dato del domicilio, por lo que existió una clara deslealtad procesal que no fue evidenciada, puesto que la autoridad judicial accionada, en la audienciaRadicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inicial, impartió legalidad al proceso, a pesar de las irregularidades relativas a su notificación.
Asimismo, indicó que el juez, luego de agotar todo el debate procesal y probatorio, ordenó su notificación a la dirección que obraba en el expediente, la cual era la misma que la mencionada por la demandante; sin embargo, esa actuación no se practicó en debida forma, porque los documentos correspondientes fueron enviados a una dirección en Cali.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar su derecho fundamental antes mencionado y, segundo, ordenar al Juzgado Octavo administrativo del Circuito Judicial de Cali declarar la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2021 y de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-008-2016-00300-00.
De otra parte, solicitó ordenar a CASUR suspender el pago del 50 % de la mesada pensional a la señora Rubiela Otilia Piedrahita de Pedraza y, en cambio, continuar con el reconocimiento y pago , a su favor, de la totalidad de la prestación, como lo venía haciendo.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali
La jueza Mónica Londoño Forero indicó que sí tenía competencia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali
La jueza Mónica Londoño Forero indicó que sí tenía competencia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento, pues, en razón del factor territorial, definido en el ordinal 3.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, aquella se fija por el último lugar donde prestaron o debieron prestarse los servicios por parte del causante y, en el caso concreto, según la hoja de vida del señor Alonso Pedraza, la última unidad en la que laboró fue en el Departamento de Policía Valle.
Añadió que el 18 de octubre de 2016 admitió la demanda, vinculó a la señora Mélida Correa Giraldo, en calidad de litisconsorte necesario del extremo procesal activo, y ordenó realizar la notificación de aquella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso; posteriormente, en atención a la respuesta de la demandada sobre el desconocimiento de la dirección de notificación de la tercera, por medio de proveído del 22 de junio de 2018, dispuso realizar el emplazamiento y el 18 de agosto de esa anualidad, la demandada aportó la publicación del comunicado en un medio masivo de comunicación ; sin embargo, como no fue posible realizar la notificación, el 13 de junio de 2019 designó curadora ad-litem para que la representara en el proceso ordinario.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que el 22 de octubre de 2020, como medida de saneamiento del proceso , al advertir que en los antecedentes administrativos obraba una dirección del domicilio de la señora Correa Giraldo, ordenó realizar una nueva notificación de la tercera con interés a la Calle 5A # 71C -45, apartamento 503, Edificio Américas de la ciudad de Bogotá, pero el secretario del despacho remitió el Oficio 358 del 26 de noviembre del año mencionado a la dirección citada de la ciudad de Cali. Por último, frente al trámite del proceso ordinario, indicó que, una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el 28 de mayo de 2021, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de junio del año citado.
Luego del anterior recuento, destacó que la notificación de la aquí accionante fue realizada por el secretario del despacho y, a pesar de que ejerce los controles que cree pertinentes, se presentó un error en el trámite secretarial, sin que se configure una falta disciplinaria del director del proceso , puesto que cada empleado debe asumir sus funciones y responsabilidad propias del cargo. Asimismo, iteró que , en el sub examine, existió cierta dificultad para notificar, de manera personal, a la tercera con interés, a pesar de los múltiples intentos de hacerlo, por lo que, en aras
el sub examine, existió cierta dificultad para notificar, de manera personal, a la tercera con interés, a pesar de los múltiples intentos de hacerlo, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la señora Mélida Correa Giraldo, fue designado curadora ad-litem.
Finalmente, advirtió que existen oportunidades para solicitar la nulidad procesal ante el despacho y se refirió a las sentencias C-449 de 1995 y C-537 de 2016, en las que la Corte Constitucional estudió el tema mencionado.
Rubiela Otilia García de Pedraza
La tercera con interés, en primer lugar, aclaró que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Cali, porque fue el último lugar donde su cónyuge prestó lo servicios como agente de la Policía Nacional, según consta en la Resolución 2408 del 18 de septiembre de 1975, a través de la cual CASUR reconoció la asignación de retiro , razón por la cual , contrario a lo expuesto po r la accionante, no existía falta de competencia , ya que atendió los par ámetros del ordinal 3.° del artículo 153 de Ley 1437 de 2011, sin que para ese momento estuviera vigente la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
En segundo término , expuso que no faltó a la verdad cuando manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía la dirección de notificación de la señora Mélida Correa Giraldo, pues fue requerida casi y año y medio después de que instauró la demanda y, en ese momento, desconocía si aun residía o no en la
gravedad de juramento, que desconocía la dirección de notificación de la señora Mélida Correa Giraldo, pues fue requerida casi y año y medio después de que instauró la demanda y, en ese momento, desconocía si aun residía o no en la dirección mencionada en el líbelo. Agregó que aquella fue vinculada en legal forma al proceso, dado que, el juzgado accionado, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, ordenó el emplazamiento de la tercera y verificó el cumplimiento de su carga procesal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 293 del Código General del Proceso; asimismo, resaltó que el despacho, medianteRadicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencia del 22 de octubre de 2020, a pesar de que aquella ya había sido vinculada y se encontraba representada, insistió en la notificación y envió la comunicación a la dirección que obraba en los antecedentes administrativos, siendo deber de la ahora accionante actualizar la información sobre su domicilio, sin que pueda aducir su negligencia u omisión, con el propósito de soportar la solicitud de amparo y menos proponer un supuesto error en el envío de los oficios, ya que tal situación sería inane, en el entendido que ella ya no residía en el mismo lugar.
En tercer y último lugar, precisó que la señora Mélida Correa Giraldo estuvo representada por curador a ad-litem, por lo que no existió una conculcación del
situación sería inane, en el entendido que ella ya no residía en el mismo lugar.
En tercer y último lugar, precisó que la señora Mélida Correa Giraldo estuvo representada por curador a ad-litem, por lo que no existió una conculcación del derecho al debido proceso. Y, resaltó que no puede accederse a las súplicas de la demanda, toda vez que en el trámite procesal se respet aron las garantías procesales y resolvió que era procedente el reconocimiento del 50 % de la sustitución de la asignación de retiro en su favor.
Francy Elena Valdés Trujillo
En su condición de curadora ad-litem de la señora Mélida Correa Giraldo en el proceso ordinario advirtió que el 15 de julio de 2019 fue designada en el cargo, el 24 del mismo mes y año se posesionó y, en cumplimiento de sus deberes como auxiliar de justicia, contestó la demanda, acogiéndose a lo probado en el caso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de la subsidiariedad , comoquiera que la accionante podía instaurar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, con el propósito de cuestionar su indebida notificación y representación en el medio de control con radicación núm. 2016-00300 y la falta de competencia territorial del juez.
Al respecto, puntualizó en que el recurso, por la razón mencionada, sin perjuicio de
indebida notificación y representación en el medio de control con radicación núm. 2016-00300 y la falta de competencia territorial del juez.
Al respecto, puntualizó en que el recurso, por la razón mencionada, sin perjuicio de que la accionante considerara que se configuraba otra, procedía, en tanto que, de un lado, la sentencia del 28 de mayo de 2021 se encontraba ejecutoriada y, si bien aquella era susceptible de apelación, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, cuando se enteró de su existencia, no podía impetrar el recurso por el vencimiento del término procesal. De otro lado, explicó que el vicio enunciado, a pesar de que se presentó en un momento pro cesal previo a la emisión del fallo, no pudo advertirse antes por la afectada.
De otra parte, determinó que no existía un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la petición de amparo, porque, primero, a pesar de la disminución del 50 % d e la mesada pensional , el monto percibido permitía garantizar la s condiciones necesarias de subsistencia y, segundo, a la fecha de expedición de la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante se encontraba dentro delRadicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 término para interponer el recurso extraordinario, sin que , en todo caso, el vencimiento del plazo, habilitara la acción constitucional, en el entendido que
www.consejodeestado.gov.co 6 término para interponer el recurso extraordinario, sin que , en todo caso, el vencimiento del plazo, habilitara la acción constitucional, en el entendido que aquella no podía incoarse para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.
IMPUGNACIÓN
La señora Mélida Correa Giraldo impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, expresó que no se analizó la transgresión del debido proceso, derivada de la falta de competencia de la autoridad judicial accionada para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 201600300 y su indebida notificación en el proceso. Insistió en que el exagente de Policía desempeñó sus funciones en Bogotá y las partes y ella como tercera con interés tenían su domicilio en esa ciudad, por lo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali debió analizar la competencia, en razón al factor territorial, al momento de admitir la demanda.
Asimismo, reiteró que no fue vinculada al proceso en debida forma, puesto que la demandante, en el escrito inicial, incluyó su dirección de notificación , pero, posteriormente, bajo la gravedad de juramento, informó que la desconocía y el juzgado accionado no advirtió esa situación ni la deslealtad procesal de la señora Rubiela Otilia García, quien debió probar lo afirmado , sino que la avaló y, bajo un procedimiento ilegal, nulo y arbitrario, designó un a curadora ad-litem, para que apenas contestara la demanda. Además, precisó que , después, cuando posiblemente evidenció el error en la vinculación , intentó realizar la notificación
procedimiento ilegal, nulo y arbitrario, designó un a curadora ad-litem, para que apenas contestara la demanda. Además, precisó que , después, cuando posiblemente evidenció el error en la vinculación , intentó realizar la notificación personal, pero envió los documentos correspondientes a una dirección de la ciudad de Cali y no de Bogotá, como era lo correcto.
Añadió que, contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, no puede exigírsele agotar otros medios de defensa, puesto que, en primer lugar, no conocía del proceso y solo se enteró de la existencia de este, cuando CASUR inició con los descuentos de la mesada pensional y, en segundo término, toda vez que el plazo para promover el recurso extraordinario de revisión ya precluyó , porque la sentencia proferida por el Juzgado accionado quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2021 y, por ende , venció el 28 de mayo de 2022, días anteriores a la fecha de la sentencia de primera instancia.
En igual sentido, indicó que no puede aludirse a las nulidades procesales definidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el entendido que aquellas se presentan en el trámite del proceso y, en el caso bajo estudio, se probó que no pudo participar ni oponerse a ninguna de las actuaciones irregulares. Así, concluyó que no cuenta con ningún medio de defensa judicial para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y se configura un perjuicio irreparab le, precisamente porque por el tiempo transcurrido no cuenta con ninguna posibilidad para cuestionar las irregularidades frente a la vinculación.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
Accionante: Mélida Correa Giraldo
precisamente porque por el tiempo transcurrido no cuenta con ninguna posibilidad para cuestionar las irregularidades frente a la vinculación.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
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CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucio nal, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -
(defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucio nal, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T -079 de 1993 y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consej o de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
Accionante: Mélida Correa Giraldo
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
Accionante: Mélida Correa Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la pr ovidencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judici al actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar
inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la indebida notificación de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 -00300 y la falta de competencia territorial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, lo cual discute en la presente acción de tutela?
2. En caso de una r espuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (I II) perjuicio irremediable y ( IV) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos:
exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (I II) perjuicio irremediable y ( IV) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos:
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01
Accionante: Mélida Correa Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Primer problema jurídico
¿La accionante cuenta con otro s mecanismos de defensa judicial , idóneos y eficaces, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la indebida notificación de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 -00300 y la falta de competencia territorial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, lo cual discute en la presente acción de tutela?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro
de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de lo s eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
La solicitante de la salvaguarda, en la impugnación, insistió en que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali transgredió su derecho fundamental al debido proceso, puesto que carecía de competencia territorial, para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rubiera Otilia García, con el propósito de reclamar el 50 % de la sustitución de la asignación de retiro del exagente Alonso Pedraza, en el entendido que el ca
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