🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002315000202200580011SENTENCIA20221109103626

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002315000202200580011SENTENCIA20221109103626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Accionante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS

S.A.

Accionado: E.S.E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma parcialmente el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad respecto de las pretensiones tendientes a que se deje sin efectos el acto administrativo que resolvió las excepciones y el que liquidó el crédito. SE AMPARA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo recayeron sobre recursos de naturaleza inembargables

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , cuya vulneración le atribuyó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad , con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el interior del proceso coactivo con radicado número 001 de 2022, y del embargo y retención de $12.775.318.225, provenientes de la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo de la entidad.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que el 4 de mayo de 2016 celebró con la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, el contrato N° 0202-05-001-20162

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

de prestación de servicios de salud para afiliados al régimen subsidiado , bajo la modalidad de pago por capitación, por un valor anual de dos mil trescie ntos

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

de prestación de servicios de salud para afiliados al régimen subsidiado , bajo la modalidad de pago por capitación, por un valor anual de dos mil trescie ntos cincuenta y siete millones quinientos veintiséis mil pesos [$2.357.526.000].

2.2. Refirió que en la cláusula sexta del contrato se pactó una prórroga automática y que en la vigésima se precisó que «[…] [t]oda controversia o diferencia relacionada con este contrato se resolverá inicialmente de manera directa […]», y que «[…] en los archivos de la NUEVA EPS S.A. no se evidencia documento alguno en donde las partes hubiesen expresado o manifestado diferencias sobre las tarifas a pagar y en particular, reclamaciones sobre los ajustes a las tarifas en los términos de lo previsto en el Decreto 1464 de 2012 […]».

2.3. Manifestó que, desde la fecha de celebración del contrato , se han realizado 11 reuniones técnicas sobre el estado de cuenta y recobros y resaltó que, en ninguna de ellas, la E.S.E. accionada planteó discusión sobre diferencias en la tarifa a pagar.

2.4. Indicó que, mediante la Resolución N° 328 de 21 de diciembre de 2021, la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad liquidó las obligaciones originadas en el contrato N° 02-02-05-001-2016 de 4 de mayo de 2016, por los servicios prestados en las vigencias de los años 20 17, 2018, 2019, 2020 y 2021 y, como consecuencia de ello, la declaró deudora de la suma de doce mil

por los servicios prestados en las vigencias de los años 20 17, 2018, 2019, 2020 y 2021 y, como consecuencia de ello, la declaró deudora de la suma de doce mil setecientos setenta y cinco millones trescientos dieciocho mil doscientos veinticinco pesos ($12.775.318.225).

2.5. Señaló que , en contra del acto administrativo anterior , interpuso recurso de reposición y agregó que, mediante la Resolución N° 50 de 11 de febrero de 2022, la accionada revocó la Resolución N° 328 de 21 de diciembre de 2021.

2.6. Sostuvo que, no obstante lo anterior, la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad expidió la Resolución N° 052 de 14 de febrero de 2022, a través de la cual, nuevamente, la declaró deudora de la suma de doce mil setecientos setenta y cinco millones trescientos dieciocho mil doscientos pesos ($12.775.318.225).

2.7. Indicó que en contra de la Resolución N° 052 de 14 de febrero de 2022 presentó solicitud de desembargo a efectos de: i) «[…] garantizar el principio de inembargabilidad de los recursos (…) administrad[os] por la NUEVA EPS SA […]»; ii) «[…] garantizar que los recursos se destinen para (…) la atención en salud […]»; y iii) prevenir a las entidades bancarias que la medida de embargo no podía afectar recursos pertenecientes al SGSSS. Sin embargo, la entidad accionada a través de la Resolución N° 107 del 3 de marzo de 2022 se abstuvo de tramitar la solicitud de desembargo.

recursos pertenecientes al SGSSS. Sin embargo, la entidad accionada a través de la Resolución N° 107 del 3 de marzo de 2022 se abstuvo de tramitar la solicitud de desembargo.

2.8. Anotó que , mediante la Resolución N° 108 de marzo 3 de 2022 , se libró mandamiento de pago en su contra por la suma de doce mil setecientos setenta3

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

y cinco millones trescientos dieciocho mil doscientos veinticinco pesos ($12.775.318.225), y se ordenó el embargo y secuestro de «[…] los bienes (muebles e inmuebles), salarios, acreencias u otros derechos, saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores de que sea titular o beneficiaria la ejecutada […]», de «[…] los dineros depositados en cue ntas corrientes y/o de ahorro y a cualquier título, CDT, en bancos corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial […] » y de «[…] las acreencias u otros derechos que tenga a cargo en calidad de deudor la […]» ADRES.

2.9. Manifestó que el 3 de marzo de 2022 radicó otra solicitud de desembargo, pero anotó que la entidad accionada «[…] no ha resuelto dicha solicitud [y] por el contrario ha reiterado su solicitud de que sea ejecutada la medida cautelar, comprometido [sic] de manera grave los recursos del sistema de Seguridad Social en Salud y lo

anotó que la entidad accionada «[…] no ha resuelto dicha solicitud [y] por el contrario ha reiterado su solicitud de que sea ejecutada la medida cautelar, comprometido [sic] de manera grave los recursos del sistema de Seguridad Social en Salud y lo que ello implica en la ejecución del servicios público y esencial de la salud de sus afiliados […]».

2.10. Señaló que también present ó excepciones contra el mandamiento de pago y precisó que, mediante la Resolución N° 135 del 6 de abril de 2022, la accionada las declaró no probadas, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso coactivo.

2.11. Indicó que, en contra de la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, el cual también le fue negado a través de la Resolución N° 174 de 9 de mayo de 2022.

2.12. Sostuvo que, mediante la Resolución N° 175 de 9 de mayo de 2022, la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad corrió traslado de la liquidación del crédito y que, mediante escrito de 12 de mayo de 2022, objetaron la liquidación.

2.13. Afirmó que, mediante la Resolución N° 186 de 16 de mayo de 2022, se resolvió la objeción a la liquidación del crédito en forma negativa.

2.14. Con base en lo anterior, sostuvo que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa porque «[…] de manera arbitraria inició el cobro coactivo el 3 de marzo de 2022 y tan solo en dos meses y 17 días, notifico [sic] a la demandada, no tuvo en cuenta excepciones, dictó sentencia,

inició el cobro coactivo el 3 de marzo de 2022 y tan solo en dos meses y 17 días, notifico [sic] a la demandada, no tuvo en cuenta excepciones, dictó sentencia, elaboro [sic] liquidación y negó las objeciones a la liquidación, sin escuchar ni tener en cuenta las consideraciones presentadas […]».

2.15. Adujo que la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad carecía de la facultad de cobro coactivo para exigir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios N° 02 -02-05-001-2016 de 4 de mayo de 2016 porque el régimen jurídico de dicho contrato es de derecho privado, y el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 exp lícitamente excluye de la facultad de cobro coactivo las obligaciones de naturaleza civil y comercial.4

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

2.16. Expresó que la medida cautelar decretada es ilegal porque los recursos del sistema general de seguridad social son inembargables.

2.17. Manifestó que se configura un perjuicio irremediable, ya que la entidad accionada pretende apropiarse de $12.775.318.225, con lo que se «[…] generaría un detrimento patrimonial irremediable en NUEVA E.P.S […]». Igualmente, adujo que las medidas en esta ocasión son de carácter urgente e impostergable.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

que las medidas en esta ocasión son de carácter urgente e impostergable.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, al principio de equidad, de igualdad, de derecho de defensa, contradicción, juez natural, y aquellos que se encuentren en conexidad de la acción de tutela.

2. SEGUNDO: Que se ordene que todas las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de cobro coactivo, las cuales iniciaron con la resolución 052 del año 2022, fueron emitidas violando el debido proceso por carecer de competencia.

3. TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE en caso de no declararse la segunda petición, solicito se ordene la suspensión de la medida cautelar mientras la justicia de lo contencioso administrativo resuelve la nulidad y restablecimiento del derecho, para evitar el perjuicio irremediable de perder la suma de TRECE

MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y UN CVS ($13.779.222.690,81) que se encuentran actualmente embargados y que una vez en firme la liquidación del crédito pasarían a ser de las arcas de la ESE en perjuicio del patrimonio de LA NUEVA EPS S.A. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en

4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en

contra de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad.

5. Mediante auto de 11 de octubre de 2022, el consejero sustanciador del proceso decretó la medida provisional, consistente en « […] ORDENAR a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, como medida provisional de oficio, que se abstenga de utilizar los recursos embargados en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, hasta tanto se dicte fallo de segunda instancia […]».5

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

V. INTERVENCIÓN

6. La E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, a través del gerente, rindió informe en los siguientes términos:

6.1. Señaló que sí tiene la facultad de iniciar un cobro coactivo, a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 y en el artículo 169 de la Ley 1421 de 1993.

6.2. Aseguró que en el proceso de cobro coactivo se respetó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante y se garantizó el ejercicio al derecho a la defensa.

el artículo 169 de la Ley 1421 de 1993.

6.2. Aseguró que en el proceso de cobro coactivo se respetó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante y se garantizó el ejercicio al derecho a la defensa.

6.3. Advirtió que la acción de tutela era improcedente porque la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6.4. Adicionalmente, señaló lo siguiente: «[…] [e]l estado actual del proceso coactivo N° 001 -2022, seguido en contra de la NUEVA EPS, está activo, pendiente de que se cancele un saldo de la liquidación del crédito por valor de $1.003.904.465,81, y los $ 12.775.318.224,66 que fueron embargados inicialmente y colocados a disposición del proceso se adicionaron al presupuesto de rentas y gastos de nuestra entidad, vigencia 2022, una vez quedo [sic] en firme la liquidación del crédito, esto por disposición de la Junta Directiva lo cual ocurrió a través del Acuerdo N° 004 de junio 29 del 2022, siendo utilizados para pagar pasivos de la institución, esta información se brinda a efectos de que el Juez constitucional de tutela tenga en cuenta tal situación al momento de resolver […]».

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Segunda del Tribunal de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el tutelante por las siguientes razones:

7.1. El juez de primera instancia consideró que no se cumplía con el requisito de la

la Segunda del Tribunal de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el tutelante por las siguientes razones:

7.1. El juez de primera instancia consideró que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «[…] la accionante tiene a su disposición un instrumento idóneo y eficaz para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra […]».

7.2. Adicionalmente, señaló lo siguiente: «[…] en el presente asunto la accionante no allegó al plenario prueba siquiera sumaria que permita inferir una seria afectación a los derechos fundamentales que invoca, o que existe vulneración de los mismos al no acceder la accionada a sus pedimentos dentro de l expediente No. 001 -2022 concerniente al procedimiento administrativo de cobro coactivo, iniciado con ocasión a una supuesta obligación por valor de $ 12.775 .318.224,66, por la prestación de los servicios de la salud prestados a los afiliados y beneficiarios de la6

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., del régimen subsidiario bajo la modalidad de pago capitado, lo cual constituye un aspecto determinante para concluir que la acción impetrada resulta improcedente, en la medida que existe otro mecanismo de defensa por medio del cual se puede ventilar la controversia aquí planteada […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

acción impetrada resulta improcedente, en la medida que existe otro mecanismo de defensa por medio del cual se puede ventilar la controversia aquí planteada […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. El tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento

en los siguientes argumentos:

8.1. Expuso que la presente acción de tutela contenía una pretensión subsidiaria consistente en la suspensión de las medidas cautelares «[…] mientras la justicia de lo contencioso administrativo resuelve la nulidad y restablecimiento del derecho, para evitar el perjuicio irremediable […]»; y anotó que el fallo de primera instancia se abstuvo de analizar «[…] las actuaciones realizadas por la accionada ESE dentro del proceso de agotamiento de la vía gubernativa resultan claramente ilegales y que merecen de la revisión del juez de tutela ya que a pesar de existir una vía judicial para presentar la demanda contra las resoluciones emitidas en la vía gubernativa, si se acoge dicha vía eso significa que la ESE podrá ejecutar la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y UN CVS ($13.779.222.690,81), generando un daño grave al sistema de salud y a las arcas de la NUEVA EPS que perjudicara directamente a usuarios de la salud. Ese es el perjurio irremediable que se pretende sea tutelado, mientras la justicia ordinaria decide […]».

9. Igualmente, expuso que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, previstos en la sentencia C – 590 de 2005.

decide […]».

9. Igualmente, expuso que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, previstos en la sentencia C – 590 de 2005.

10. En desarrollo de lo anterior, señaló que el presente caso tenía relevancia constitucional porque «[...] durante todo el procedimiento de cobro coactivo se evidencio un tramite [sic] irregular, en las diferentes resoluciones proferidas por la

ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE

SOLEDAD [...]».

11. Adicionalmente, precisó que los recursos de la entidad objeto la medida de embargo son inembargables, en tanto que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud. Para tal efecto, puso de relieve el contenido del artículo 63 constitucional, 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto Ley 28 de 2008 y 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de 2016.

12. También señaló que el embargo decretado por la entidad recayó sobre las cuentas maestras de la EPS, lo que habría ocasionado una afectación en la prestación del servicio de salud.7

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

13. En lo concerniente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el impugnante sostuvo que, en esta oportunidad, se encuentra satisfecho porque «[...] ha agotado la vía administrativa por la misma posición radical de la ESE, con el fin de “subsanar

13. En lo concerniente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el impugnante sostuvo que, en esta oportunidad, se encuentra satisfecho porque «[...] ha agotado la vía administrativa por la misma posición radical de la ESE, con el fin de “subsanar un error de las administraciones anteriores” y se acudido [sic] a todos los mecanismos procesales y judiciales tendientes ha revocar todas y cada una de las actuaciones realizadas dentro del proceso de cobro coactivo [...]».

14. En lo correspondiente a la inmediatez, señaló que la acción de amparo fue provida dentro de un término razonable.

15. Por último señaló que la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad incurrió en una irregularidad procesal, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto en el trámite del proceso de cobro coactivo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado

noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente:

A) Si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

B) Si ello es así, se procederá a determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022 y del embargo efectuado sobre recursos del sistema general de seguridad social en salud.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

18. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de cará cter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.

19. En ese sentido, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en

expresar que:

[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las dispo siciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que

manifiesta la infracción de una de las dispo siciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con de sviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […].

20. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior , exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

21. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó:

[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera q ue existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii ) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las

5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.9

procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las

5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.9

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso re spectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. (se destaca)

22. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

VIII.4. Antecedentes

23. La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – “Nueva EPS” presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , cuya vulneración le atribuyó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el interior del proceso

fundamentales al debido proceso y a la defensa , cuya vulneración le atribuyó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el interior del proceso coactivo con radicado número 0 01 de 2022 , y del embargo y retención de $12.775.318.225, provenientes de la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo de la entidad..

24. En el caso objeto del presente estudio, la sociedad accionante aduce que la entidad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por las siguientes razones:

25. En primer lugar, señaló que la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad inició arbitrariamente el proceso de cobro coactivo con ocasión del contrato N° 0202-05-001-2016 de prestación de servicios de salud , a pesar de que carece de dicha facultad, ya que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 expresamente excluye de la facultad de cobro coactivo «[…] las deudas gen eradas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios […]».

25.1. En segundo lugar, indicó que , con ocasión de la medida cautelar ordenada en el proceso de cobro coactivo , la accionada embargó recursos públicos que, al ser parte del sistema general de seguridad social en salud, tienen destinación específica y son inembargables.

el proceso de cobro coactivo , la accionada embargó recursos públicos que, al ser parte del sistema general de seguridad social en salud, tienen destinación específica y son inembargables.

26. En ese orden de ideas, y como quiera que la presente acción de tutela tiene dos motivaciones, la Sección estudiará en forma separada si en relación con cada una de ella se cumple con los requisitos generales de procedencia.10

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00580-01

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir el acto administrativo que resolvió las excepciones y el que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022

27. En cuanto a este punto de la controversia el accionante indica que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque la accionada:

(i) carecía de competencia para iniciar el proceso de cobro coactivo, y (ii) el proceso de cobro coactivo fue decidido en el término de dos meses y 17 días, sin tener en cuenta las excepciones presentadas y la objeción a la liquidación del crédito.

28. En relación con las irregularidades enunciadas, la sociedad accionante solicita que se declare que las decisiones proferidas en el marco del proceso de cobro coactivo «[…] fueron emitidas violando el debido proceso por carecer de competencia […]» la accionada.

29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo de 26

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...