CE - 250002315000202200586011SENTENCIA20221006082541
Consejo de Estado
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- CE - 250002315000202200586011SENTENCIA20221006082541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01
Accionante: BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA
Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADUAS (CUNDINAMARCA)
Tema: Concurso de méritos / presupuestos jurisprudenciales exigidos para determinar la condición de madre cabeza de familia / derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad reforzada / principio de inmediatez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en contra de la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por l a Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó losACC IÓN DE TUT EL A
del 12 de julio de 2022 proferida por l a Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó losACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
Accionante: Blanca Ruth Salazar Herr er a
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2 derechos a la estabilidad reforzada y al debido proceso de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección d e los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad reforzada tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS
La señora Blanca Ruth Salazar Herrera laboró en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, cuando se le impuso medida de aseguramiento intramural dentro del proceso núm. 11001600071720140001100, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio en concurso homogéneo con circunstancias de mayor punibilidad.
En razón a este último evento, estuvo ausente de la Rama Judicial por un periodo de dos años , hasta que fue dejada en libertad por
heterogéneo con cohecho propio en concurso homogéneo con circunstancias de mayor punibilidad.
En razón a este último evento, estuvo ausente de la Rama Judicial por un periodo de dos años , hasta que fue dejada en libertad por vencimiento de términos el 30 de agosto de 2019, momento en el que solicitó su reintegro como asistente social grado 18 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas , petición a la que accedió la funcionaria judicial nominadora a través de Resolución núm. 010 del 30 de julio de 2019.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
Accionante: Blanca Ruth Salazar Herr er a
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3 Finalmente, el 31 de enero de 2022 fue desvinculada en razón al nombramiento en propiedad de la señora Carla Yojana Morales Alvarado, quien concursó y se encontraba en la lista de elegibles para ese cargo.
2. PRETENSIONES
La accionante pidió lo siguiente:
«Que se me amparen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad reforzada ordenándole el reintegro a su cargo igual o superior al que desempeñaba sin distinción del lugar donde se encuentre la oferta dentro de un plazo prudencial teniendo en cuenta la situación
mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad reforzada ordenándole el reintegro a su cargo igual o superior al que desempeñaba sin distinción del lugar donde se encuentre la oferta dentro de un plazo prudencial teniendo en cuenta la situación económica y familiar en desmejora».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante manifestó que al ser retirada de su trabajo se violaron sus derechos fundamentales, porque es una madre cabeza de familia, calidad que le fue reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio núm. 4490 del 18 de diciembre de 2020.
De acuerdo con lo anterior, precisó que asume los gastos y cuidado de su madre de 72 años, quien sufre una artrosis degenerativa, y de sus dos hijos, la mayor que está en la universidad y el menor que tuvo que cambiar a un colegio público.
Además, advirtió que su estado de salud es de carácter especial, puesto que adquirió una lesión quística a nivel de párpado y lesión nodular en el dorso de la mano derecha, situa ción que, en todo caso, no fue impedimento para el ejercicio de sus funciones.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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Asimismo, resaltó que no cuenta con ningún otro ingreso económico ,
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Asimismo, resaltó que no cuenta con ningún otro ingreso económico , ni apoyo familiar, por lo que depende totalmente de un salario . Tampoco cuenta con los requisitos para acceder a una pensión, puesto que tiene 47 años de edad , lo que a su vez le dificulta conseguir otro empleo.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 29 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , a través de uno de sus magistrados, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en el entendido que la decisión de nombramiento, posesión y decisión sobre la estabilidad laboral presentadas corresponden a los jueces de cada uno de los despachos judiciales en su calidad de nominadores y no a esa entidad.
Al respecto , precisó que la jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas , Cundinamarca informó al Consejo Seccional, a través de oficio núm. 4490 del 18 de diciembre de 2020 ,ACC IÓN DE TUT EL A
medidas de seguridad de Guaduas , Cundinamarca informó al Consejo Seccional, a través de oficio núm. 4490 del 18 de diciembre de 2020 ,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
Accionante: Blanca Ruth Salazar Herr er a
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5 dos condiciones especiales en las vacantes existentes en su despacho, entre ellas, la de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera , razón por la cual al publicarlas dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCUA17 -1227 del 6 de octubre de 2017, se realizó la respectiva anotación «alega estabilidad laboral reforzada».
De igual forma, aseguró que en cumplimento de las diferentes etapas del concurso, mediante oficio CSJCUO21-2734 del 24 de noviembre de 2021, remitió el Acuerdo CSJCUA21-203 del 26 de octubre de 2021 en el que formuló ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente social para dicho despacho judicial, luego de lo cual la jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad, como nominadora del despacho, profirió la Resolución núm. 041 del 27 de diciembre de 2021, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo
la jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad, como nominadora del despacho, profirió la Resolución núm. 041 del 27 de diciembre de 2021, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de asistente social a la señora Carla Yojana Morales Alvarado , quien fue posesionada a través de acta del 1 de febrero de 2022.
En ese sentido, reiteró que «la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho judicial, corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales».
Por otra parte, solicitó que se tuviera en cuenta el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción considerando que su interposición afecta los derechos de otras personas involucradasACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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6 y que la accionante debió presentarla una vez se remitió la precitada lista de elegibles.
5.2. La jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas (Cundinamarca) solicitó que se negara el
lista de elegibles.
5.2. La jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas (Cundinamarca) solicitó que se negara el amparo requerido, porque a su juicio no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que formuló lista de elegibles para el cargo que ocupaba y la resolución a través de la cual se nombró en propiedad a la persona que superó el concurso de méritos.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que no se vulneraron los derechos de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera, por cuanto su retiro ocurrió por el nombramiento en propiedad de la señora Carla Yojana Morales Alvarado, quien se encontraba en la lista de elegibles para el cargo.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de julio de 2022, amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera y, en consecuencia, ordenó a l Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que , únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la decisión, dentro de las 48 horas siguientes, nombrara a la accionante en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, o de lo contrario, en caso tal que existan vacantes futuras en provisionalidad,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
a la accionante en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, o de lo contrario, en caso tal que existan vacantes futuras en provisionalidad,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
Accionante: Blanca Ruth Salazar Herr er a
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7 nombrara en ellas a la accionante, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla con los requisitos exigi dos por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Como sustento de la decisión , indicó que si bien la accionante no demostró los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para ser considerada madre cabeza de familia, lo cierto es que dicha situación fue reconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante Circular CSJCUO20-2032 del 23 de diciembre de 2020, lo que, a su juicio, le daba derecho a una estabilidad reforzada.
De acuerdo con lo expuesto, advirtió que pese a que la desvinculación de la accionante ocurrió por el nombramiento en propiedad de la persona que se encontraba en el segundo lugar de la lista de elegibles para el cargo que ocupaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el acto administrativo respectivo no se argumentó nada en relación con la situación especial que le había
persona que se encontraba en el segundo lugar de la lista de elegibles para el cargo que ocupaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el acto administrativo respectivo no se argumentó nada en relación con la situación especial que le había sido reconocida, cuando era un deber hacerlo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, refirió que «el nominador omitió motivar el acto administrativo de desvinculación de la hoy accionante en el sentido de indicarle por qué no se tenía en cuenta la “situación especial” reportada por el órgano competente, y si había realizado una ponderación de derechos en el caso concreto o no, en tanto, las vacantes de los cargos de Asistente Social y Secretaria de Circuito Grado Nominado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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8 Guaduas, Cundinamarca, con la anotación de “protección laboral reforzada” no fueron apreciadas ni tenidas en cuenta; lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de petición como tal, en la medida en que en un estado social de derecho la motivación de los actos administrativos está ineludiblemente lig ada con el concepto de estado de derecho, principios de legalidad, democracia, publicidad y
una violación al debido proceso y al derecho de petición como tal, en la medida en que en un estado social de derecho la motivación de los actos administrativos está ineludiblemente lig ada con el concepto de estado de derecho, principios de legalidad, democracia, publicidad y derecho de defensa entre otras, así como con la responsabilidad».
Asimismo, expresó que sí se demostró el perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional, por cuanto quedó demostrado que la accionante padece de una lesión quística a nivel de párpado y una lesión nodular en el dorso de la mano derecha, tiene dos hijos que dependen de ella y asume los gastos y el cuidado de su madre de 72 años quien sufre de artrosis degenerativa.
7. IMPUGNACIÓN
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impugnó la decisión de primera instancia , pues manifestó que no es la autoridad nominadora en los despachos judiciales conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que no puede dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo.
De igual forma, adujo que el nombramiento en propiedad realizado por la jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas dio cumplimiento a la normatividad sobre vinculación por el régimen de carrera a la Rama Judicial conforme los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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jurisprudenciales existentes sobre la materia.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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9 Por otra parte, advirtió que en la actualidad no existe cargo vacante de asistente social, grado 18 en los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque todos están provistos en propiedad y la única vacante se encuentra en trámite de lista con dos aspirantes, razón por la cual no se puede ordenar la vinculación de la accionante sin afectar los derechos de quienes están en propiedad o los aspirantes del registro de la lista de elegibles.
Finalmente, aseguró que la accionante debió interponer la acción constitucional inmediatamente esa seccional remitió la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba, sin embargo, no lo hizo, es decir, incumplió con el principio de inmediatez de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o
cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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2. CUESTIÓN PREVIA
Mediante proveído del 28 de julio de 2022, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, se posesionó el 3 de agosto de 2020 como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y fungió como ponente de la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia y que es objeto de la presente impugnación.
En atención a ello, al encontrar fundado el impedimento manifestado, la Sala de Subsección, a través de providencia del 11 de agosto de 2022 lo separó del conocimiento del presente asunto.
presente impugnación.
En atención a ello, al encontrar fundado el impedimento manifestado, la Sala de Subsección, a través de providencia del 11 de agosto de 2022 lo separó del conocimiento del presente asunto.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Pese a que el juez de primera instancia consideró que no había lugar a analizar si la señora Blanca Ruth Salazar Herrera acreditó o no la calidad de madre cabeza de familia, pues aunque a su juicio no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca así lo reconoció en el año 2021, esta Sala de Decisión difiere de esa posición , toda vez que no existe ninguna prohibición en e l ordenamiento jurídico que le impida a l juez constitucional verificar si tal situación persiste y se encuentra debidamente demostrada.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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11 En otros términos, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reconociera un año atrás que la accionant e se encontraba en una situación especial no excluye o releva al juez constitucional de analizar si efectivamente se encuentra en esa situación, sobre todo si, como sucede en el caso, el a quo advirtió el incumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia
constitucional de analizar si efectivamente se encuentra en esa situación, sobre todo si, como sucede en el caso, el a quo advirtió el incumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional al respecto.
En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala de Subsección determinará si ¿la señora Blanca Ruth Salazar Herrera demostró la calidad de madre cabeza de familia?
Definido lo anterior, se resolverá si ¿ el Conse jo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas vulneraron los derechos invocados en protección por la señora Blanca Ruth Salazar Herrera al desvincularla con motivo del nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos para el cargo que ocupaba?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) sobre la condición de madre cabeza de familia y los requisitos para su acreditación, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial , iii) estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa y iv) el caso concreto.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
4.1. SOBRE LA CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y
LOS REQUISITOS PARA SU ACREDITACIÓN
La mujer por su especial condición de madre cabeza de familia tiene una protección de origen supralegal, la cual tiene su fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Igualmente, los artículos 5 y 44 de la Carta, se refieren a la primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y, de manera especial, a los niños.
La protección que la Constitución Política otorga a las madres cabeza de familia, aparte de buscar una igualdad material, pretende que principalmente el Estado la salvaguarde en todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, a la familia como núcleo esencial de la sociedad2.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que:
«Es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia p ermanente o incapacidad física,
2 IbidemACC IÓN DE TUT EL A
forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia p ermanente o incapacidad física,
2 IbidemACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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13 sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que:
«(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar»3
Recientemente, en sentencia T -329 de 2020, la Corte reiteró dichas exigencias, así:
«1.- La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. 2.- La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de carácter permanente. 3.- Es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar4. 4.- Por último, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilid ad solitaria de la madre para sostener el hogar»5.
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005 4 Desde la Sentencia SU -388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte determinó que la sustracción puede darse por dos circunstancias: (1) por abandono o ausencia permanente del progenitor(a) de los menores; o (2) por motivos externos a su volunta d, como incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o, como es obvio, por la muerte. 5 T-329 de 2020.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
mental, o, como es obvio, por la muerte. 5 T-329 de 2020.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
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En ese orden, a fin de determinar si la accionante cuenta o no con esta calidad se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
3.2. De los concursos de méritos en la Rama Judicial
La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofr ecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional.
Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».
En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los
órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».
En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
Accionante: Blanca Ruth Salazar Herr er a
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Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, l a garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la
profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, l a garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:
«Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado sati sfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cu alquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00586 -01
Accionante: Blanca Ruth Salazar Herr er a
Radicado: 2
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