🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002315000202200692011SENTENCIA20220818161237

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002315000202200692011SENTENCIA20220818161237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00692-01

Demandante: PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE GIRARDOT

Temas: Tutela contra providencia judicial – Falta de carga en la impugnación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio 2022 al buzón web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de Secretario de Gobierno y

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio 2022 al buzón web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de Girardot (Cundinamarca), ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito J udicial de Girardot , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la defensa”.

2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la presunta notificación indebida por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , del auto del 20 de abril de 2022 que dio apertura al incidente de desacato identificado con el N.º 25307-33-33-002-2021-00090-02, promovido por María Elizabeth Valero Rico en su condición de Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca, c ontra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPE C y el municipio de Girardot (Cundinamarca) ante el presunto incumplimiento de una orden de fallo de tutela.Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías

fundamentales y, en consecuencia, pidió:

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías

fundamentales y, en consecuencia, pidió:

“(…) se ordene dentro de un plazo cierto y perentorio la anulación de la actuación del incidente de desacato a partir de la nula notificación del auto admisorio y se me permita ejercer en debida forma una adecuada defesa tanto material como técnica”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 6 de abril de 2021, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca ejerció acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y los municipios de Girardot (Cundinamarca) y Flandes ( Tolima) con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales “a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, integridad física, prohibición de recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes, salud, saneamiento básico, alimentación, alojamiento y debido proceso” de las personas que a dicha fecha se encontraban privadas de la libertad en las estaciones de policía de Girardot, Ricaurte, Tocaima, Nilo, Jerusalén, Nariño, Agua de Dios, Guataquí y Flandes.

5. El 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia por medio de la cual amparó los derechos

5. El 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física y a la salud de las personas privadas de la libertad ubicadas en el Centro Transitorio de Protección de Girardot, frente al INPEC y al municipio de Girardot. En consecuencia, ordenó lo

siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para suministrarle a todos los internos del Centro de Reclusión Transitoria de Girardot, los alimentos en condiciones aptas e idóneas para su consumo.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas en favor de los privados de la libertad del Centro de Reclusión Transitoria de Girardot, consistentes en el suministro periódico de elementos e insumos de bi oseguridad, conforme a los protocolos de bioseguridad diseñados por el Ministerio de Salud (Resolución 313 del 10 de mazo de 2021, o la norma que la modifique o sustituya)

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las apropiaciones presupuestales y ejecute las obras y/o accionesDemandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

meses siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las apropiaciones presupuestales y ejecute las obras y/o accionesDemandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

necesarias en el Centro de Reclusión Transitoria de Girardot, consistentes en (i) la adecuación en condiciones ó ptimas de funcionamiento de los elementos sanitarios y de limpieza (baterías sanitarias, lavamanos y duchas), y (ii) la corrección del sistema de alcantarillado, del servicios de aseo y del suministro continuo e ininterrumpido de agua potable.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que, en virtud del principio constitucional de solidaridad, garantice el acceso efectivo a todos los servicios de salud de los privados de la libertad del Centro de Transitorio (sic) de Protección de Girardot, a tra vés de su Secretaría de Salud, verificando su estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y realizando todas las gestiones para garantizar que aquellos no queden excluidos del sistema.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT y al INPEC que en el término de quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, celebren convenio interadministrativo con el objeto de realizar la reubicación gradual de las personas privadas de la libertad que se encuentran

término de quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, celebren convenio interadministrativo con el objeto de realizar la reubicación gradual de las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Cent ro Transitorio de Protección de Girardot, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentren en el Departamento de Cundinamarca o en municipios ubicados en departamentos a aquel aledaños. Lo anterior, con fundamento en el precedente constitucional descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al INPEC que en el término de cuatro (4) meses contado desde la notificación de la presente sentencia, proceda a trasladar a las personas privadas de la libertad en el Centro Tra nsitorio de Protección de Girardot, cuya custodia esté en titularidad del INPEC, a los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentren en el departamento de Cundinamarca o en los municipios ubicados en departamentos a aquel aledaños, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

6. Inconforme con la decisión, el INPEC impugnó el fallo dictado en primera instancia. Mediante providencia del 21 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” modificó el amparo en el sentido de otorgarle efectos inter comunis al fallo, con el fin de cobijar a toda la población que ingresara al Centro de Reclusión Transitoria del Municipio de Girardot y confirmó en todo lo demás la sentencia del Juzgado.

7. El 5 de abril de 2022, la Defensora del Pueblo Regional de Cundinamarca

población que ingresara al Centro de Reclusión Transitoria del Municipio de Girardot y confirmó en todo lo demás la sentencia del Juzgado.

7. El 5 de abril de 2022, la Defensora del Pueblo Regional de Cundinamarca promovió incidente de desacato contra el municipio de Girardot y el INPE C con fundamento en que las entidades no habían cumplid o a cabalidad lo ordenado en tal sentencia de tutela, “ especialmente lo contenido en los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto”.

8. A través de auto del 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito Judicial de Girardot resolvió:

“SEGUNDO: SE REQUIERE al Alcalde del MUNICIPIO DE GIRARDOT y al Director General del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que dentro del término de DOS (2) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela dictadoDemandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el 19 de abril de 2021, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 2021, dentro de la actuación constitucional Nº 2530733-33-002-2021-0009000, proveído con el

Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 2021, dentro de la actuación constitucional Nº 2530733-33-002-2021-0009000, proveído con el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud y a la vida de las personas privadas de la libertad ubicadas en el Centro Transitorio de Protección de Girardot o en su defecto, deberán informar las causas del desacato al referenciado fallo.

En el mismo término, DEBERÁN INFORMAR A ESTE DESPACHO JUDICIAL

EL CARGO, NOMBRE COMPLETO, TIPO Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

PERSONAL, DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES Y CORREO

ELECTRÓNICO DEL(LOS) FUNCIONARIO(S) DE LA ENTIDAD

ENCARGADO(S) DE DAR CUMPLIMIENTO AL REFERENCIADO FALLO DE

TUTELA.”

9. Por medio de providencia del 20 de abril de 2022, tal autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato promovido por la Defensora del Pueblo R egional

Cundinamarca, en contra de Myriam Elena Calle García – Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Girardot –, Angélica Milena Araújo Lemus – Secretaria de Salud del Municipio de Girardot – y Pedro Javier Rodríguez Lozano – Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot –.

10. Lo anterior, pues a partir de los informes presentados por las entidades y las pruebas allegadas durante el requerimiento previo, se concluyó que no se había

Institucional de Girardot –.

10. Lo anterior, pues a partir de los informes presentados por las entidades y las pruebas allegadas durante el requerimiento previo, se concluyó que no se había dado un cumplimiento íntegro a lo ordenado en los fallos de primera y segunda

instancia de tutela:

“máxime que el ente municipal hace referencia a que se encuentra adelantando las acciones necesarias para la celebración de un contrato con la finalidad de suministrar alimentación a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el centro transitorio durante la vigencia de 2022 y, respecto al convenio interadministrativo con el INPEC, señala que aún no ha sido suscrito”.

11. En tal sentido, resolvió:

“TERCERO: SE ORDENA a la DIRECTORA DEL EPMSC DE GIRARDOT, a la

SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT y al SECRETARIO DE GOBIERNO Y DESARRROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS, contados desde la fecha en que se les notifique esta providencia, se sirvan remitir informe detallado en relación con el presunto incumplim iento de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 2021, aportando la totalidad de las pruebas que pretendan hacer valer y que se encuentren en su poder.

12. Finalmente, mediante proveído del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró que el municipio de Girardot,

encuentren en su poder.

12. Finalmente, mediante proveído del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró que el municipio de Girardot, a través del Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional, el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por talDemandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

autoridad judicial y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.

13. Como fundamento de lo anterior, la autoridad judicial consideró que:

“se evidencia una desatención, inercia u omisión injustificada en relación con los mandatos pendientes por concretizar, puntualmente: (i) el suministro de alimentos a las personas que se encuentran detenidas en el Centro de Detención Transitoria de Girardot; (ii) poner a disposición de los internos una cantidad razonable de duchas, lavamanos, lavaderos y baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento, y (iii) la celebración del c onvenio interadministrativo con el INPEC para la reubicación gradual de las referidas personas”.

14. Por tanto, sancionó por desacato al señor Pedro Javier Rodríguez Lozano con la multa de un salario mínimo legal mensual vigente y advirtió que ello no lo

interadministrativo con el INPEC para la reubicación gradual de las referidas personas”.

14. Por tanto, sancionó por desacato al señor Pedro Javier Rodríguez Lozano con la multa de un salario mínimo legal mensual vigente y advirtió que ello no lo eximía de la obligación de cumplir con la sentencia de tutela en cuestión , específicamente, los ordinales segundo, cuarto y sexto.

15. Por medio de fallo del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta.

1.4. Sustento de la vulneración

16. El accionante sostuvo que la autoridad demandad a pretermitió la debida notificación al interior del trámite incidental, pues la misma se entendió cumplida con la remisión a los correos institucionales de las entidades contra las que se adelantaba el proceso en cuestión.

17. Arguyó que las providencias de apertura del incidente de desacato y mediante la cual se interpuso la respectiva sanción no fueron debidamente notificadas, pues el respectivo mensaje de datos fue remitido a correos institucionales que no correspondían al suyo ni al de la entidad a la que pertenece, esto es, al de la Secretaría de Gobierno del municipio de Girardot.

18. Expuso que, conforme con el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, “el incidente de desacato es un trámite sancionatorio de carácter muy personal y de responsabilidad subjetiva de quien ha sido obligado a cumplir una orden de amparo constitucional ”. Por tanto, agregó que el auto que da apertura a dicho trámite debe siempre ser

de desacato es un trámite sancionatorio de carácter muy personal y de responsabilidad subjetiva de quien ha sido obligado a cumplir una orden de amparo constitucional ”. Por tanto, agregó que el auto que da apertura a dicho trámite debe siempre ser notificado personalmente a la autoridad incidentada, con el fin de que es ta pueda ejercer oportuna y apropiadamente su derecho de defensa y así respetar el debido proceso.Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Trajo a colación la siguiente cita textual de la providencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1:

“(…) durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente… 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judic iales que se alegan desatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirla; 2) luego de identificados notificarles de forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier med io siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación”

20. En tal sentido, argumentó que:

“cuando la apertura de un trámite incidental de desacato no se notifica en forma

que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación”

20. En tal sentido, argumentó que:

“cuando la apertura de un trámite incidental de desacato no se notifica en forma personal al presunto incumplido o no se le notifica a la entidad respectiva, velando porque esta a su vez notifique al funcionario o particular renuente, se materializa una clara violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del incidentado”

21. En este orden de ideas, concluyó que:

“(…) lo procedente había sido que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite del mencionado incidente de desacato y, de contera que para subsanar ese yerro procesal de carácter sustancial, se hubiese ordenado la noti ficación de aquella providencia conforme a derecho”

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

22. A través de auto del 5 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y vinculó como terceros con interés legítimo al INPEC y a la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

23. Por medio de escrito enviado el 7 de julio de 2022, la autoridad judicial afirmó que “desde el auto con el cual se realizó el primer requerimiento, fue el despacho diáfano

23. Por medio de escrito enviado el 7 de julio de 2022, la autoridad judicial afirmó que “desde el auto con el cual se realizó el primer requerimiento, fue el despacho diáfano al deprecar información precisa de las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia de tutela ”. Informó que, en tal oport unidad, “el proveído fue notificado, en

1 El tutelante no señaló el radicado ni el magistrado ponente de la misma.Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relación con el MUNICIPIO DE GIRARDOT, a las cuentas electrónicas notificacionesjudiciales@girardot-cundinamarca.gov.co y juridica@girardotcundinamarca.gov.co”.

24. Puso de presente que, de acuerdo con los informes allegados, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional y la Secretaria de Salud municipales eran las autoridades competentes para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de tutela. Agregó que, por tanto, se dio apertura al trámite incidental contra el señor Rodríguez Lozano – entre otros funcionarios – y tal actuación fue notificada a la dirección electrónica secretariadegobierno@girardot-cundinamarca.gov.co, “desde la cual el accionante se había pronunciado sobre el requerimiento previo, inclusive”.

25. Narró que, “después de la apertura del incidente y antes de la definición del trámite

“desde la cual el accionante se había pronunciado sobre el requerimiento previo, inclusive”.

25. Narró que, “después de la apertura del incidente y antes de la definición del trámite incidental”, el accionante se pronunció en dos oportunidades desde el mismo correo electrónico “al paso que jamás aludió a una indebida notificación” y “rindió informe en punto a las actividades que, en su sentir, se erigían con suficiencia para acreditar el cumplimiento de las sentencias de tutela, solicitando así el cierre del trámite incidental”.

26. Expuso que la decisión del 18 de mayo de 2022 se notificó a dicho correo electrónico y que el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, no advirtió ninguna causal de nulidad por indebida notificación.

1.6.2. Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC

27. A través de mensaje de datos remitido el 5 de julio de 2022 , el coordinador del Grupo de tutelas de la entidad solicitó que se negara el amparo solicitado y se le desvinculara ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad.

28. Manifestó que el INPEC no ha vulnerado ni ha afectado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, pues “la competencia recae sobre las entidades judiciales accionadas”.

29. Arguyó que no le corresponde atender los requerimientos aludidos en el escrito de tutela, pues “al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros”.

30. A pesar de haber sido debidamente notificad a, la Defensora del Pueblo

de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros”.

30. A pesar de haber sido debidamente notificad a, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

31. Por medio de sentencia proferida el 1 1 de julio de 2022, la Sección Tercera – Subsección “ B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó lasDemandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada notificó en debida forma la s providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato.

32. Después de estudiar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y de entenderlos como superados, consideró que el señor Rodríguez Lozano alegó un defecto procedimental absolu to al señalar que la demandada actuó al margen del procedimiento esta blecido para el trámite del

incidente de desacato. Lo anterior:

“pues refiere que al ser una acción sancionatoria de carácter muy personal y de responsabilidad subjetiva, el auto que abre el incidente debe notificarse personalmente a la autoridad incidental para que pueda ejercer oportunamente lo que trasgredió sus derechos fundamentales”.

“pues refiere que al ser una acción sancionatoria de carácter muy personal y de responsabilidad subjetiva, el auto que abre el incidente debe notificarse personalmente a la autoridad incidental para que pueda ejercer oportunamente lo que trasgredió sus derechos fundamentales”.

33. Aseveró que la accionada requirió al municipio de Girardot a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@girardotcundinamarca.gov.co; juridica@girardot-cundinamarca.gov.co. Sostuvo que la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad territorial:

“respondió manifestando las acciones adelantadas en torno a la orden constitucional teniendo en cuenta lo reportado por la Secretar ía de Salud y Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional. Además, le comunicó al juez los datos personales y correos electrónicos de los funcionarios de la entidad encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela.”.

34. Señaló que, ante la información suministrada, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dio apertura al incidente de desacato, individualizó a los responsables y notificó la respectiva providencia a los siguientes correos: secretariadegobierno@girardot-cundinamarca.gov.co;

secretariadesalud@girardot-cundinamarca.gov.co.

35. Manifestó que, a raíz de tal notificación, el señor Rodríguez Lozano, en calidad de Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot contestó al requerimiento del juez mediante el correo secretariadegobierno@girardotcundinamarca.gov.co.

36. Destacó que dicho funcionario nunca adujo en el trámite incidental que

requerimiento del juez mediante el correo secretariadegobierno@girardotcundinamarca.gov.co.

36. Destacó que dicho funcionario nunca adujo en el trámite incidental que tuviera otro correo de notificación distinto al cual le remitieron las solicitudes judiciales, por lo que pudo constatar que el accionante “ejerció su derecho de defensa y que la notificación realizada por el juez cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 29 de la Constitución Política ”. Al

respecto, añadió:

“Además, a través de la oficina jurídica de la entidad estuvo al tanto del inicio del trámite incidental y de los requerimientos del auto de prueba. Donde tambiénDemandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

allegó sus descargos los cuales fueron presentados por intermedio de la jefe de la oficina jurídica”.

1.8. Impugnación

37. A través de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2022 al buzón web de, el señor Rodríguez Lozano allegó memorial mediante el cual manifestó lo

siguiente:

“PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, identificado al pie de mi firma, actuando en nombre propio, con todo respeto manifiesto a su digno despacho que, mediante el presente escrito IMPUGNO el fallo de tutela de la referencia,

“PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, identificado al pie de mi firma, actuando en nombre propio, con todo respeto manifiesto a su digno despacho que, mediante el presente escrito IMPUGNO el fallo de tutela de la referencia, fechado 11 de julio de 2022”

1.9. Actuaciones en segunda instancia

1.9.1. Auto de vinculación

38. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió en trámite de segunda instancia auto del 3 de agosto de 2022, por medio del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia a: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección “C”; ii) las señoras Myriam Elena Calle García en calidad de Directora del EPMSC de Girardot y Angélica Milena Araújo L emus en su condición de Secretaria de Salud de Girardot; y iii) el municipio de Girardot (Cundinamarca). Lo anterior para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) aleguen la nulidad si a bien lo tienen; ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIR copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia a los mencionados sujetos”

últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIR copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia a los mencionados sujetos”

39. Por un lado, en trámite de segunda instancia se advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “B” no vinculó: i) a la Subsección “C” de dicho Tribunal, autoridad judicial que conoció e l grado jurisdiccional de consulta al interior del incidente de desacato en cuestión; ii) al municipio de Girardot, entidad contra la que se dirigió este trámite.

40. A su vez, se puso de presente que en el trámite en el que se profirió la providencia contra la cual se dirige esta tutela se dio apertura de incidente de

desacato contra Myriam Elena Calle García, como Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Girardot y Angélica Milena Araújo Lemus, en su condición de Secretaria de Salud de Girardot, por loDemandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que deben ser vinculadas a este trámite constitucional en aras de garantizar el dere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...