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CE - 250002315000202200815011SENTENCIA20220905083437

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Título
CE - 250002315000202200815011SENTENCIA20220905083437
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00815-01

Accionante: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

D.C., JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROYECTO OIT Tema: Protección constitucional reforzada / prepensionada / desvinculación de empleada con nombramiento provisional por provisión de lista de elegibles

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 28 de julio de 2022 mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

La señora Gilma Cecilia Serna Oviedo , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A

interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

Accionante: Gilm a Cecilia Serna Oviedo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

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1. HECHOS

1.1. La accionante laboró durante toda su vida productiva para la Rama Judicial. Entre el 8 de marzo de 2018 y el 7 de febrero de 2022, estuvo vinculada como escribiente en el Centro de Servicios adscrito al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado del programa OIT con el fin de cubrir una licencia no remunerada concedida a la titular del empleo para ocupar el cargo de auxiliar judicial II que se encontraba vacante en el mismo juzgado.

1.2. En diciembre de 2021, la titular del juzgado recibió lista de elegibles para proveer el cargo de auxiliar judicial II, por lo que en reunión celebr ada el 14 de enero de 2022, la accionante invocó su condición de prepensionada conforme al Decreto 1415 del 21 de noviembre de 2021.

1.3. Sin embargo, la titular del despacho se abstuvo de informar de dicha situación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por considerar que el mencionado decreto no resultaba aplicable a la señora

noviembre de 2021.

1.3. Sin embargo, la titular del despacho se abstuvo de informar de dicha situación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por considerar que el mencionado decreto no resultaba aplicable a la señora Serna Oviedo y procedió a efectuar el nombramiento en propiedad en el cargo de auxiliar judicial II, lo que implicó que la titular del cargo de escribiente retornara a su empleo, y, en consecuencia, se desvinculara a la accionante.

1.4. Describió que la persona que fue nombrada en propiedad como auxiliar judicial II, una vez tomó posesión del cargo, solicitó licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, por lo que la titular del despacho , a su vez, le concedió nuevamente licencia no remunerada a la escribiente, a fin de que se pudiera desempeñar nuevamente como auxiliar judic ial II. Sin embargo, no consideró a la accionante para reemplazarla, por lo que el 17 de junio de 2022 le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura estudiar la posibilidad deACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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3 disponer su reintegro por ser sujeto de especial protección constitucional e n su condición de prepensionada , a lo que recibió

Bogotá D.C. – Colombia

3 disponer su reintegro por ser sujeto de especial protección constitucional e n su condición de prepensionada , a lo que recibió respuesta negativa, en tanto dicha situación competía a la nominadora y que, además, habían transcurrido 5 meses desde la desvinculación.

1.5. Sostuvo que con la decisión de la juez de no designarla de manera provisional en el cargo de escribiente, una vez le concedió licencia no remunerada a la titular del mismo, desconoce su c ondición de prepensionada y el fuero de estabilidad laboral reforzada que se desprende de la misma , a la que se suma el hecho de que tiene bajo su cargo el sostenimiento de su señora madre , quien cuenta con 78 años de edad y presenta varios quebrantos de salud que le exigen el uso de un aparato para tratar la apnea de sueño que, de no ser suministrado por la EPS, deberá ser costeado con recursos propios de alrededor de $ 5.000.000.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERA. – Que se declare que soy sujeto del FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN MI CONDICIÓN DE PRE -PENSIONADA y que se me ampare el derecho al mínimo vital y a la seguridad social garantizando la protección de una minoría y población vulnerable de la cual hago parte y de quién depende la supervivencia de mi familia.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela REINTEGRARME al cargo en que venía desempeñándome u otro equivalente al que ocupaba del cual estaba vacante por LICENCIA, hasta tanto me sea reconocida la pensión de vejez y se produzca mi inclusión en nómina de COLPENSIONES o que en cualquier caso me sea aplicable lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016».

3. INFORMES

3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la competencia para resolver las situaciones administrativas relacionadas con la provisión de las listas de elegibles recae en laACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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4 autoridad nominadora, en este caso, la juez Décima Penal del Circuito Especializado, misma información que sumin istró a la señora Serna Oviedo al resolver la petición que esta formulara el 17 de junio de 2022.

3.2. La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, efectivamente, la accionante se desempeñó como escribiente de ese despacho hasta el 7 de febrero

3.2. La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, efectivamente, la accionante se desempeñó como escribiente de ese despacho hasta el 7 de febrero de 2022, cuando culminó la licencia no remunerada concedida a la titular del cargo con derechos de carrera , la señora Mariela Sierra Lizano, con ocasión del nombramiento en propiedad del señor Alejandro Forero Barrero en el cargo de auxiliar judicial II.

Asimismo, aclaró que una vez socializó con el grupo de trabajo la llegada de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar judicial II que venía desempeñando Mariela Sierra Lozano, fue enterada sobre la situación de la señora Serna Oviedo, por lo que le recomendó, como indica el conducto regular, dirigirse de manera directa al Consejo Seccional de la Judicatura para informar de la misma, teniendo en cuenta que, al no estar ocupando un cargo con vacancia definitiva sino en una provisionalidad temporal para cubrir un cargo de carrera cuya titular se encontraba en licencia desempeñando otro cargo dentro de la Rama Judicial, no correspondía a la juez hacer dicha gestión.

Sin embargo, de acuerdo con la hoja de vida de la accionante , esta cuenta con más de 30 años de servicios, por lo que, de conformidad con el Acuerdo CSJCUA2018 del 13 de febrero de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no es dable predicar una condición de estabilidad laboral reforzada, en ta nto al ser la edad el único requisito faltante para adquirir el derecho pensional, este puede ser cumplido por el servidor con posterioridad, con independencia de la

condición de estabilidad laboral reforzada, en ta nto al ser la edad el único requisito faltante para adquirir el derecho pensional, este puede ser cumplido por el servidor con posterioridad, con independencia de la existencia de la vinculación laboral; tesis que ha sido prohijada, también, por la Corte Constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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5 3.3. La señora Mariela Sierra Lozano describió que, en efecto, durante el tiempo que gozó de una licencia no remunerada para ocupar el cargo de auxiliar judicial II, se designó a la señora Gilma Cecilia Serna Oviedo en el cargo de escribiente, situación que culminó el 7 de febrero de 2022, cu ando su renuncia fue aceptada con ocasión del nombramiento en propiedad del señor Luis Alejandro Forero Barrero.

Igualmente, informó que el 10 de febrero del presente año solicitó nuevamente licencia no remunerada por el término de dos años, que se materializó a través de acto administrativo n.º 325 del 10 de febrero de 2022 y que, en la actualidad, se desempeña como auxiliar judicial II debido a que, luego de posesionado, al señor Luis Alejandro Forero Barrero se le concedió, también, licencia no remunerada por dos años

de 2022 y que, en la actualidad, se desempeña como auxiliar judicial II debido a que, luego de posesionado, al señor Luis Alejandro Forero Barrero se le concedió, también, licencia no remunerada por dos años mediante Resolución n.º 324 del 8 de febrero de 2022.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de tutela formulada por la señora Gilma Cecilia Serna Oviedo, al considerar que, a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia SU003 de 2018, esta no es objeto de la pr otección laboral reforzada que invoca, en tanto de acuerdo con la hoja de vida aportada al plenario, al 7 de febrero de 2022, cuando terminó su nombramiento en provisionalidad, contaba con 56 años de edad y más de 30 años de servicios a la Rama Judicial y, aunque al presentar la acción de tutela nada dice o prueba respecto de sus cotizaciones al régimen de seguridad social en pensiones o el régimen pensional que la cobija para poder determinar el tiempo que le hace falta para consolidar el estatus, lo cierto es que fuere cual fuere su régimen, el tiempo servido le resultaACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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6 suficiente para obtener el reconocimiento pensional, restándole únicamente cumplir los 57 años de edad el próximo 16 de noviembre.

Por otra parte, en cuanto a la afectación del mínimo vit al de ella y de su señora madre, señaló que aunque la pérdida del empleo se constituye en una situación calamitosa para cualquier persona, no por ello pueden desconocerse derechos de terceros como la señora Lozano Sierra en su calidad de titular de los derechos de carrera sobre el cargo de escribiente, o la potestad nominadora del despacho de nombrar en su reemplazo al empleado que considere idóneo para la labor.

Finalmente, agregó que la accionante pudo cuestionar las decisiones administrativas que la af ectaron en sus derechos sin que lo hiciera dentro del término de caducidad del medio de control respectivo.

5. IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el Tribunal desconoció “la manera deshumanizada como actuó la JUEZ DECIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO OIT, cuando la suscrita advirtió a la misma que debía aplicar las previsiones del Decreto 1415 de 21 de noviembre de 2021, sobre la obligación de activar las alertas tempranas, por mi condición de PREPENSIONADA, por ende, gozo de una PROTECCION LABORAL REFORZADA para que se me garantice el mínimo vital y mi seguridad social”.

tempranas, por mi condición de PREPENSIONADA, por ende, gozo de una PROTECCION LABORAL REFORZADA para que se me garantice el mínimo vital y mi seguridad social”.

Expuso que la titular del juzgado nunca negó que de forma oportuna esta le informara de su condición de prepensionada a fin de que no se le afectara el derecho al mínimo vital, situación que, a la luz del Decreto 1415 del 21 de noviembre de 2021, “ obligaba a la funcionaria judicial nominadora del Juzgado 10 accionado para proteger mis derechos ”,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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7 pues aunque, en principio, esta debía ser desplazada del cargo de escribiente por virtud del retorno de su titular, la juez debió nombrarla nuevamente de manera pro visional en el momento en que esta se apartó del cargo, que ocurrió casi de manera inmediata.

Manifestó, entonces, que contrario a lo señalado por el Tribunal, la titular del Juzgado sí quebrantó su derecho fundamental al mínimo vital y el de su señora madre de 78 años de edad, pues aunque el requisito de edad para consolidar el derecho a la pensión se acredite con el paso del tiempo, no puede desconocerse que el reconocimiento pensional implica trámites administrativos engorrosos que pueden tardar hasta 6

de edad para consolidar el derecho a la pensión se acredite con el paso del tiempo, no puede desconocerse que el reconocimiento pensional implica trámites administrativos engorrosos que pueden tardar hasta 6 meses, tiempo durante el cual no podrá contar con ningún ingreso que le permita sufragar los gastos mínimos de subsistencia como los servicios públicos , los aportes al sistema de salud , entre otros, configurándose de esa manera un perjuicio irremediable.

Así las cosas, pidió tener en cuenta la sentencia del 7 de julio de 2022 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vivienda digna de una persona próxima a pensionarse.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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8 • ¿Las autoridades demandadas desconocieron el derecho de estabilidad laboral reforzada por encontrarse próxima a pensionarse, al no reincorporarla al cargo de escribiente una vez

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8 • ¿Las autoridades demandadas desconocieron el derecho de estabilidad laboral reforzada por encontrarse próxima a pensionarse, al no reincorporarla al cargo de escribiente una vez le concedió licencia no remunerada por dos años a la titular del empleo?

2. Fundamentos de decisión

2.1. De los concursos de méritos en la Rama Judicial

La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio públi co. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional.

Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro d el servicio público».

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elecciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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9 popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.

En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:

«Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de

«Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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10 Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro

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10 Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elabora ción de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los pun tajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.

Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.

Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma:

«ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los

y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

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11 Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

[…]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los

[…]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Admi nistrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes».

En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo:

«ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediant e la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediant e la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

Accionante: Gilm a Cecilia Serna Oviedo

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12 PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».

2.3. Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del

en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad2.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de:

“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.

Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de

los valores constitucionales”.

Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se

1 Se hace referencia, in extenso, a la providencia del T-464 de 2019. 2 Sentencia T-014 de 2019.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -00815 -01

Accionante: Gilm a Cecilia Serna Oviedo

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13 encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a la que hace alusión la Corte hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez3.

Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan

necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez3.

Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque

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