CE - 250002315000202200850011SENTENCIA20220908145916
Consejo de Estado
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- CE - 250002315000202200850011SENTENCIA20220908145916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00850-01
Demandantes: WILLIAM EDUARDO FORERO PRIETO Y MARCELA DEL
PILAR ARANGUREN
Demandados: COMITÉ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS CIVILES
MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
BOGOTÁ Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ
Tema: Tutela de fondo – estabilidad laboral reforzada en los nombramientos en provisionalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó el amparo deprecado por los actores.
sentencia de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó el amparo deprecado por los actores.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar A ranguren1, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra “el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogotá” , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, trabajo y mínimo vital”.
1 Si bien en la demanda de tutela el señor Néstor Mauricio Morales Albarracín, en calidad de presidente del Sindicato de Empleados Judiciales – SEMJUD, señaló que interponía la acción “en representación de Marcela del Pilar Aranguren Sanabria y William Eduardo Forero Prieto” , lo cierto es que el escrito de tutela está suscrito por los actores y en el auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió “ADMITIR la demanda instaurada por los señores Marcela del Pilar Arangu ren y William Eduardo Forero Prieto, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”. Por esta razón, la Sala enti ende que este mecanismo de amparo fue presentado en
Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”. Por esta razón, la Sala enti ende que este mecanismo de amparo fue presentado en nombre propio por los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por las autoridades accionadas con ocasión de los nombramientos en propiedad que se realizaron en los cargo s de asistente administrativo, grado 5, del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá, toda vez que ellos se desempeñaban en provisionalidad en tales empleos.
1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“1. Amparar los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y salud de William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren.
2. Suspender los efectos o ejecutividad de la Resolución 022 del 22 de junio de 2022 y las demás resoluc iones en las que se hayan determinado la desvinculación de los empleados que ostentan el cargo de asistente administrativo grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta tanto cobre firmeza.
de los empleados que ostentan el cargo de asistente administrativo grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta tanto cobre firmeza.
3. Ordenar notificar personalmente la Resolución 022 del 22 de junio de 2022 y las demás resoluciones en las que se hayan determinado la desvinculación de los empleados que ostentan el cargo de asistente administrativo grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, particularmente a los accionantes.
4. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá que elaboren una lista de desvinculación que incluya los criterios fijados por la ley, la jurisprudencia y otros de carácter objetivo, que incluya el desempeño laboral.
5. Ordenar al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitir una nueva resolu ción que tenga en cuenta criterios objetivos señalados en la lista de desvinculación.
SUBSIDIARIA
6. Se amparen de forma transitoria los derechos laborales por el término de 4 meses hasta que se acuda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se soliciten las medidas cautelares el caso”.
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Señalaron que trabajaban en provisionalidad en los cargos de asistente administrativo, grado 5, en el Centro de Servicios de los Ju zgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Señalaron que trabajaban en provisionalidad en los cargos de asistente administrativo, grado 5, en el Centro de Servicios de los Ju zgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Indicaron que mediante Acuerdo CSJBTA17 -556 de 2017 se convocó a concurso público para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Trib unales, Juzgados y Centros de Servicios.
Informaron que el 4 de mayo de 2022 se ofertaron 121 cargos de asistente administrativo, grado 5, incluidos 94 que correspondían al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que con el Acuerdo CSJBTA22-50 de 25 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá elaboró el registro de elegibles para proveer el cargo de asistente administrativo, grado 5, el cual quedó conformado con 23 aspirantes.
Destacaron que en junio de 2022 el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió algunas resoluciones, entre ellas la No. 022 de 22 de junio, mediante las cuales nombró en propiedad a
Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió algunas resoluciones, entre ellas la No. 022 de 22 de junio, mediante las cuales nombró en propiedad a las personas que conformaron e l registro de elegibles. Sin embargo, alegaron que ello tuvo como consecuencia su retiro del servicio, dado que ocupaban en provisionalidad tales empleos.
Agregaron que son sujetos de especial protección constitucional, pues los dos dependen exclusivamente de su salario para su subsistencia. Además, por cuanto la señora Marcela del Pilar Aranguren tiene la calidad de prepensionada al tener 58 años de edad y 1061 semanas cotizadas, mientras que el señor William Eduardo Forero Prieto padece de graves problemas de salud.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren consideraron vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, trabajo y mínimo vital” , toda vez que las autorid ades accionadas efectuaron algunos nombramientos en propiedad en los cargos de asistente administrativo, grado 5, del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que ellos ocupaban en provisionalidad.
Al respecto, inf ormaron que las resoluciones por medio de las cuales fueron retirados del servicio no fueron debidamente notificadas, pues no se respetaron las reglas fijadas en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y “Si bien, el viernes 22 de julio le ent regaron copia de la Resolución 022 de 2022, no le han notificado formalmente el acto administrativo de desvinculación, (…) a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción”, situación que les impidió ejercer
notificado formalmente el acto administrativo de desvinculación, (…) a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción”, situación que les impidió ejercer los recursos de reposición y apelación.
Además, agregaron que “con ocasión a un derecho de petición que fue presentado por SEMJUD la Resolución 022 del 22 fue enviada a los correos electrónicos de los empleados en provisionalidad, lo que no constituye una notificación, pues nunca se autorizó este medio, según lo ordena el numeral 1º del artículo 671 de la Ley 1437 de 2011”.
Igualmente, expusieron que la presente acción de tutela es procedente, comoquiera que los medios ordinarios son ineficaces para evitar el perjuicio irremediable que se les está causando, pues la señora Marcela del Pilar Aranguren tiene calidad de prepensionada y el señor William Eduardo Forero Prieto “padece graves problemas de salud por la comorbilidad que le fue diagnosticada” , por lo tanto, acudir al medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría dejar transcurrir varias semanas y para el momento de la decisión ya se habría consolidado la violación de sus derechos.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitaron “la protección de forma transitoria y por 4 me ses, hasta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitaron “la protección de forma transitoria y por 4 me ses, hasta tanto se pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para someter el asunto al conocimiento del juez natural”.
Alegaron que con los actos administrativos de desvinculación se cometieron las siguientes violaciones al debido proceso : (i) no fueron publicados como lo ordena el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; (ii) se omitió notificar personalmente a todas las personas sobre las que se ordenó su retiro, incluido el señor Forero Prieto, por lo cual no se pudo ejercer los recursos cor respondientes; (iii) en ellos no se indicó los recursos que procedían, como lo señala el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011; (iv) los actos fueron ejecutados antes de cobrar firmeza; y (v) se omitió tener en cuenta los criterios de protección fijados en el parágrafo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (aplicable por disposición de artículo 3 ° de la Ley 909 de 2004).
Explicaron que era obligación de las autoridades accionadas establecer con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 022 d e 2022 las personas que pudieran estar en la condición de protección para no afectarlas con la desvinculación; máxime cuando en el caso concreto el registro de elegibles quedó conformado con 23 personas y existen 94 vacantes, por lo que era posible aplicar la regla de protección del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.
conformado con 23 personas y existen 94 vacantes, por lo que era posible aplicar la regla de protección del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.
1.5. Trámite de primera instancia
Mediante auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la acción contra 2 el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y vinculó a las personas nombradas en propiedad en el cargo de asistente administrativo, grado 05, a través de la Resolución No. 22 de 22 de junio de 2022.
Por lo tanto, ordenó al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá que pusiera en conocimiento de los interesados el auto admisorio.
Así mismo, en proveído de la mi sma fecha negó la medida provisional solicitada por los actores.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes:
2 La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001310500420220031200. Sin embargo, esta autoridad judicial, por auto de 27 de julio de 2022, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro
Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá
La presidenta encargada de la entidad solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
En primer lugar, informó que en el mes de mayo de 2022, el C onsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en su página web el aviso de convocatoria No. 4 con la cual anunció las vacantes para los cargos adscritos a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito, Municipales de Ejecución de Sente ncias y Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias, para que los integrantes de los registros de elegibles optaran para los cargos de profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, grado 20, técnico, grado 11 y asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo, grado 5.
profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, grado 20, técnico, grado 11 y asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo, grado 5.
Así mismo, explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió al Comité Coordinador la lista de elegibles para la provisión de 94 vacantes para el cargo de asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyogrado 5, para que efectuara los correspondientes nombramientos en los términos de la Ley 270 de 1996.
Afirmó que en reunión ordinaria del comité realizada el 21 de junio de 2022, se realizó una lista de 23 personas a desvincular para la designación en propiedad de los cargos de asistente administrativo, grado 5, de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de las cuales se encontraba el señor William Eduardo Forero Prieto. Por esta razón, mediante Resolución No. 022 del 22 de junio de 2022, se realizaron los nombramientos conforme al listado enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, además, se acordó que una vez estos fueran aceptados , ello se le comunicaría a las personas que venían ocupando los cargos en provisionalidad.
En consecuencia, expuso que el 12 de julio de 2022, se le informó verbalmente al señor William Eduardo Forero Prieto sobre el nombramiento en propiedad de la señora Jardiyudisa Guillermo Trujillo y que el 22 de julio del mismo año se le envió una comunicación al correo electrónico wforerop@cendoj.ramajudicial.gov.co , en el que se indicó que la persona de la lista aceptó la designación y que tomaría
una comunicación al correo electrónico wforerop@cendoj.ramajudicial.gov.co , en el que se indicó que la persona de la lista aceptó la designación y que tomaría posesión el 29 de j ulio siguiente. Igualmente, se le envió copia del acto administrativo de nombramiento, por lo que a la fecha no se encuentra pendiente la notificación de algún acto.
Señaló que la estabilidad laboral relativa de la que venía gozando el actor cedió ante el nombramiento en propiedad de la señora Jardiyudisa Guillermo Trujillo, quien se posesionó el 29 de julio de 2022 y que la comorbilidad de obesidad alegada por él no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de quienes son titulares de la es tabilidad reforzada; máxime cuando actualmente hace parte del registro de elegibles para ser nombrado en propiedad en el cargo de escribiente de circuito de Centros de Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado (Resolución No. CSJCUR22-307 del 26 de mayo de 2022).Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “La circunstancia alegada y soportada en las recomendaciones médicas adosadas a la queja constitucional lo fueron unicamente para la època critica de la pandemia del Covid 19, donde se le asignó trabajo de manera remota según las
Manifestó que “La circunstancia alegada y soportada en las recomendaciones médicas adosadas a la queja constitucional lo fueron unicamente para la època critica de la pandemia del Covid 19, donde se le asignó trabajo de manera remota según las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura; es más, en la ultima consulta medica el galeno señalo que el accionante tiene obecidad grado 2, sin restricción para trabajo presencial (consulta del 30 de julio de 2021)” (Sic a toda la cita). Por esta razón, concluyó que el actor no demostró que su afección le impida sustancialmente el desempeño de sus labores, lo cual es requisito para obtener la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, precisó que le “causa extrañeza que la señora Marcela del Pi lar Aranguren Sanabria acuda al aparato judicial en acción de tutela, cuando la Resolución No. 22 de junio 22 de 2022 en ninguno de sus numerales la devincula (sic) del cargo que desempeña en provisionalidad”.
1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El presidente de dicha Corporación solicitó la desvinculación como sujeto pasivo de la acción de tutela o que , en su defecto, esta se niegue ante la inexistencia de una actuación que vulnere los derechos de los actores.
Indicó que con el Acuerdo N o. CSJBTA17 -556 del 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro s de Servicios del Distrito
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro s de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca, en el cual se excluyó los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia.
Sin embargo, precisó que mediante Concepto No. CJO22 -1410, emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se dispuso que “…las oficinas de apoyo de los juzgados de ejecución no hacen parte ni del modelo ni de la reglamentación prevista en el acuerdo 10445 de 2015. Adicionalmente, se debe precisar que las oficinas de apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, para los juzgados municipales de ejecución de sentencias y para los juzgados de familia de ejecución de sentencias de Bogotá fueron creadas con los acuerdos PSAA15 -10402 y PSAA15-10412”. Por esta razón, se dispuso la publicación de las vacantes existentes y susceptibles de su provisión por el sistema de concurso de las oficinas de apoyo de este Distrito Judicial y la correspondiente conformación de listas de elegibles.
Comentó que la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios respecto de la estabilidad laboral reforzada de los servidores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como
por ejemplo en las sentencias: T-010 de 2008, T-087 de 2009, T-269 de 2009, SU917 de 2010, SU-446 de 2011 y C-640 de 2012.
Puso de presente que la responsabilidad de ejecutar la lista de elegibles o mantener la vinculación laboral de quien ostenta alguna situación de vulnerabilidad, recae en la respectiva autoridad nominadora, que en este caso es el juez coordinador de la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales deDemandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Sentencias, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene competencia para tomar decisiones relacionadas con los nombramientos y situaciones administrativas, sino que se limitan a la administración de la carrera judicial.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó el amparo deprecado por los actores.
Luego de determinar que la acción de tutela se tornaba en el mecanismo idóneo para estudiar la vulneración alegada por los accionantes 3, consideró que en el presente caso no se en contraba acreditada la condici ón de debilidad manifiesta
Luego de determinar que la acción de tutela se tornaba en el mecanismo idóneo para estudiar la vulneración alegada por los accionantes 3, consideró que en el presente caso no se en contraba acreditada la condici ón de debilidad manifiesta que invocaba el señor William Eduardo Forero Prieto, comoquiera que su desvinculación de la entidad no se produjo por su estado de salud, sino como consecuencia del nombramiento en propiedad de la pe rsona que superó las etapas del concurso de méritos, es decir que obedeció al cumplimiento de la lista de elegibles.
Igualmente, consideró lo siguiente:
“34.- En el asunto que se examina, el señor William Forero Prieto acreditó con el acta de seguimiento de desempeño un nivel alto de cumplimiento de sus funciones, en este sentido, queda desechada también que su condición de obesidad impida el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y con ello la situación de debilidad manifiesta.
35.- Asimismo, la sola circunstancia de depender económicamente de su salario no conlleva a que sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que invoca en la demanda de amparo. Frente a la notificación de la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022, la Sal a observa que fue puesta en conocimiento del señor William Forero Prieto mediante correo electrónico del 22 de julio de la misma anualidad. De igual forma, se insiste en que, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles”.
Ahora bien, en relación con la señora Marcela del Pilar Aranguren, explicó que con
desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles”.
Ahora bien, en relación con la señora Marcela del Pilar Aranguren, explicó que con la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022 esta no fue desvinculada del ca rgo de asistente administrativo, grado 5, por lo que no se pudo constatar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados.
Sin embargo, agregó que “sin perjuicio de ello, la entidad demandada deberá tener en cuenta, si lo acredita, su calidad de prepensionada antes de realizar una acción que atente contra sus garantías constitucionales a la seguridad social y mínimo vital”.
3 Al respecto, precisó: “23.- Es decir, la acción constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, físic a o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 invocado por los accionantes indica el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera y
www.consejodeestado.gov.co Explicó que el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 invocado por los accionantes indica el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera y que los demandantes no acreditaron encontrarse en alguno de los supuestos mencionados en la norma.
Por último, concluyó que no se podía ordenar a la suspensión de los efectos de la Resolución No. 22 de 2022, pues ello podría conllevar la transgresión del derecho de carrera de las personas que accedieron a la vacante a través del concurso de méritos, lo cual contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos.
1.8. Impugnación
Mediante escrito enviado el 19 de agosto de 2022 4, los actores impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque, para que, en su lugar, se “acceda a la protección de los derechos de los accionantes, en los términos señalados en el escrito inicial” , en atención a la calidad de sujetos de especial protección que ostentan.
Alegaron que el fallo de primer grado se “equivocó al asegura r que la pretensión principal de la tutela era el reintegro de los accionantes, pues esta solo es una consecuencia obvia de la protección del derecho fundamental al debido proceso de aquellos, en la emisión de la Resolución 022 del 22 de junio de 2022” . Es decir que lo que se pretende es que el juez constitucional exija a las autoridades accionadas que respeten los derechos de terceros y se ordene la notificación en debida forma
que se pretende es que el juez constitucional exija a las autoridades accionadas que respeten los derechos de terceros y se ordene la notificación en debida forma del acto administrativo, para que se puedan ejercer los recursos de ley.
Así mismo, manifestaron que el tribunal omitió analizar si la Resolución No. 022 de 2022 fue debidamente notificada en los términos de la Ley 1437 de 2011 y estudiar si se garantizó el derecho de defensa y contradicción con la expedición de la citada resolución.
Señalaron que con la acción de tutela se busca que las razones por las cuales en la Resolución No. 022 de 2022 se decidió retirar a algunos empleados sean expuestas de manera transparente, pues “Como lo dijeron los jueces que conforman el Comité Coordin ador, tal análisis si se dio, pero no quedó expresado en el acto administrativo”.
Finalmente, expusieron que el a quo se equivocó al asegurar que la señora Marcela Aranguren no tiene la calidad de prepensionada, pues ello sí está demostrado en el expediente. Por lo que, si bien no se encuentra en la Resolución No. 022 de 2022, su derecho se ve amenazado, en la medida en que podría emitirse un acto que vulnere su derecho de estabilidad.
En consecuencia, concluyeron lo siguiente:
4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 16 de agosto de 2022 y el recurso se interpuso el día 19 de agosto del mismo año.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro
Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de
recurso se interpuso el día 19 de agosto del mismo año.Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Lo que se espera es que el juez de tutela ordene al Consejo Seccional emitir una directriz que impida que el capricho de los nominadores defina que personal permanece en los cargos y cual no, y se ordene al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sent encias que rehaga el acto administrativo plasmando en él las razones de sus decisiones y lo notifique en la forma que le ordena el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren contra la sentencia de 11 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Decreto 333
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