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CE - 250002315000202200930011ACLARACIONDEV20221101120411

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002315000202200930011ACLARACIONDEV20221101120411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00930-01

Accionante: LUZ MARINA GARCÍA

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó el fallo del 6 de septiembre de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, negar el amparo deprecado por la accionante en la acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y Colfondos S.A.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que la parte accionante tenía a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función a las Salas Administra tivas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los

Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciale s ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo este que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución.

Frente a lo anterior, considero que no es plausible entender la vigilancia judicial administrativa como herramient a o mecanismo de defensaACC IÓN D E T UT EL A Radi cado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00930 -01

Acci onante: Luz Marina Gar cía

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dicho procedimiento no constituye un mecanismo de defensa judicial de manera que procediera un análisis incl uso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber:

«2. La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela

Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de fun ciones entre las ramas del Poder

Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de fun ciones entre las ramas del Poder Público.

La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

Más todavía, la ley contempla de manera ex presa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). … Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro.» 1. (Negrillas fuera del texto)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996.ACC IÓN D E T UT EL A Radi cado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00930 -01

Acci onante: Luz Marina Gar cía

1 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996.ACC IÓN D E T UT EL A Radi cado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00930 -01

Acci onante: Luz Marina Gar cía

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De conformidad con lo previamente señalado, es menester señalar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia, por lo que en el presente asunto debió realizarse un estudio de fondo o, en su defecto, de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con toda consideración,

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

Fecha ut supra.

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