CE - 250002315000202200997011SENTENCIA20221122141035
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002315000202200997011SENTENCIA20221122141035
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
Demandante: POLICÍA NACIONAL
Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE
REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE APELACIÓN CONTRA
EL AUTO QUE RECHAZÓ LA IMPUGNACIÓN. INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. INCIDENTE DE
NULIDAD.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión del auto del 26 de agosto de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto en contra de la providencia del 2 de mayo del mismo año que rechazó la apelación ; además, por cuanto no se notificó en debida forma la sentencia.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de s eptiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de s eptiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de apoderada judicial, toda vez que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al accionante a los correos electrónicos decun.notificacion@policia.gov.co,
sandra.gonzalez4326@correo.policia.gov.co, a las accionadas al correo electrónico quinchea17@yahoo.com, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y al representante del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).2
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
Demandante: Nación-Ministerio De DefensaPolicía Nacional Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 12 de septiembre de 2022 la Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se prote giera su derecho constitucional
proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se prote giera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se declare que el auto de fecha 26 de agosto de 2022,
proferido por el JUZGADO TREITA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTA, - JUEZ: DOCTOR. LUIZ EDUARDO CARDOCO
CARRASCO, RADICADO 11001333603620170023900, actor: JOSE PRUDENCIO GARCIA TEJADA, Acción de REPAR ACION DIRECTA, violó el derecho al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 26 de agosto de 2022, y se ordene al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – DOCTOR LUIS EDUARDO CARDOZO CARRASCO , dentro del término razonable que se considere, dictar auto de reemplazo, e n la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando lo establecido en la Ley 1437 de 2011, articulo 74 numeral 3, y artículo 245 en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso, lo cual fue omitido .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
artículo 353 del Código General del Proceso, lo cual fue omitido .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001 -33-36-036-2017-00239-00, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales de los cuales fue objeto el señor José Prudencio García Tejada con ocasión de la amputación de su mano izquierda mientras participaba de una manifestación y le fue lanzada una granada de aturdimiento por un miembro de la Policía
Nacional.3
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
Demandante: Nación-Ministerio De DefensaPolicía Nacional Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 28 de marzo de 2022 interpuso recurso de apelación , el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 2 de mayo del mismo año 1, en consideración a que como la decisión se notificó por estado remitido el 13 de diciembre de 2021 por mensaje de datos a la dirección electrónica tenía hasta el 19 de enero de 202 para presentar la impugnación.
- Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales fueron rechazados
de datos a la dirección electrónica tenía hasta el 19 de enero de 202 para presentar la impugnación.
- Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante providencia del 26 de agosto de 2022, pues la notificación del auto del 2 de mayo de 2022 se había surtido por estado del día siguiente, por lo que la autoridad demandada tenía hasta el 6 de mayo del presente año para presentarlos; sin embargo, solo los interpuso el 9 de mayo, cuando ya había fenecido dicha oportunidad.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental antes referido con ocasión de la providencia proferida el 26 de agosto de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 2 de mayo del mismo año que, a su vez, rechazó la apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental.
Manifestó que la autoridad judicial demandada notificó la sentencia por estado , que fue remitido mediante mensaje de datos al correo electrónico, pero no lo hizo como lo contempla la norma, esto es, personalmente.
La decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá va en contravía de la disposición normativa contemplada en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el término de 5 días para interponer el recurso de queja contra el auto que rechaza la apelación.
3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el término de 5 días para interponer el recurso de queja contra el auto que rechaza la apelación.
Los recursos de reposición y, en subsidio, de queja fueron interpuestos dentro del término legalmente establecido, esto es, dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la decisión que se surtió el 3 de mayo de 2022 , esto es, el día 9 del mismo mes y año , cuando faltaba un día para su ejecutoria.
1 Decisión que se notificó por estado del 3 de mayo de 2022.4
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
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4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 13 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al señor José Prudencio García Tejada, como demandante dentro del proceso de reparación directa , con el fin de q ue allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 19 de septiembre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pues la autoridad demandante pretendió reabrir un debate meramente legal que ya había sido definido por las instancias
sentencia de 19 de septiembre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pues la autoridad demandante pretendió reabrir un debate meramente legal que ya había sido definido por las instancias judiciales correspondientes.
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación al fallo de primera instancia, que f ue concedida en auto de 19 de octubre de 2022.
Reiteró que la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 no fue notificada personalmente sino, por estado no. 52, el cual fue enviado por mensaje de datos al correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año, junto con 26 estados más.
Los recursos de reposición y, en subsidio, de queja fueron presentados dentro del término de los 5 días que establece el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el juzgado debía darles el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.5
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones
Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 26 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto procedimental absoluto.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acció n de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acció n de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la autoridad judicial demandada no notificó en debida forma la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021; además, que los recursos de reposición y de queja fueron presentados dentro del término de los 5 días que establece el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el juzgado debía darles el trámite correspondiente.6
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
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En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia , pero por las razones expuestas en esta decisión, pues , declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de l requisito de relevancia constitucional respecto de los recursos de reposición y de queja , y frente a la presunta indebida notificación de la sentencia declarará la improcedencia pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse:
Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio, en primer lugar, se analizará la procedibilidad de la acción de tutela de cara a los recursos de reposición y queja, en segundo lugar, se abordará lo relativo a la supuesta indebida notificación de la sentencia.
1. Sobre los recursos de reposición y de queja
los recursos de reposición y queja, en segundo lugar, se abordará lo relativo a la supuesta indebida notificación de la sentencia.
1. Sobre los recursos de reposición y de queja
1.1 La parte demandante indicó que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá va en contravía de la disposición normativa contemplada en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, pues esta consagra el término de 5 días para interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que rechaza la apelación.
1.2 No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a este cargo se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se declarara que los recursos de reposición y queja habían sido interpuestos oportunamente y, por lo tanto, debían ser resueltos.
1.3 En efecto, en la providencia del 26 de agosto de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por extemporáneos ambos recursos en consideración a que el auto proferido el 2 de mayo de 2022 se notificó por estado electrónico el día 3 de mayo del mismo año, por lo que el término para presentarlos vencía el 6 de mayo, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, como lo indicó la providencia en los siguientes términos:
“Como consta en los antecedentes del caso y en el expediente, la providencia
vencía el 6 de mayo, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, como lo indicó la providencia en los siguientes términos:
“Como consta en los antecedentes del caso y en el expediente, la providencia que pretende recurrir la apoderada de la Policía Nacional fue proferida el día 2 de mayo de 2022 y fue incluida en el estado electrónico del día 3 de mayo; en consecuencia, a la luz del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por la naturaleza de dicha providencia, la notificación se surtió en el transcurso del 3 de mayo,7
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
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por lo que el término para interponer los recursos se dio entre el 4 y el 6 de mayo.
Así las cosas, al haber sido interpuesto el recurso el día 9 de mayo de 2022 , ya había fenecido el término pertinente para recurrir, por lo que resulta forzoso su rechazo, como lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala).
1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con el término dentro del cual debían presentarse los recursos de reposición y de queja fueron analizados y resueltos en la providencia del 26 de agosto de 2022, en la que se tuvieron por inoportunos, pues, conforme con e l artículo 318 del Código General del proceso debían interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto
por inoportunos, pues, conforme con e l artículo 318 del Código General del proceso debían interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto proferido el 2 de mayo de 2022, análisis que se considera razonable.
1.5 Ahora, en el mecanismo constitucional la parte demandante pretende emplear similares planteamientos a los analizados en el trámite del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir una discusión netamente legal relacionada con el término dentro del cual se debe presentar el recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en contra del auto que rechazó por extemporánea la apelación, así:
“Honorables magistrados, como se vislumbra de lo citado anteriormente, el recurso de reposición en subsidio de queja fue interpuesto dentro de los términos de Ley establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión , la cual fue surtida mediante estado Nro 19 del 03 de mayo de 2022, quedando ejecutoriada el 11 de mayo de 2022 , y como se observa, esta defensa impetro el recurso del día 09 de mayo de 2022, es decir faltando un día para la ejecutoria de la decisión , situación por la cual no es de recibo para esta apoderada la decisión adoptada por el señor Juez treinta y seis Administrativo de Bogotá, quien omitió surtir el procedimiento administrativo establecido de remitir por competencia ante su superior el recurso de queja al no ser de su competencia, limitándose únicamente a resolver el recurso de reposición , violando el debido proceso a la policía nacional al dejar al azar el recurso de queja .”. (archivo disponible en medio
recurso de queja al no ser de su competencia, limitándose únicamente a resolver el recurso de reposición , violando el debido proceso a la policía nacional al dejar al azar el recurso de queja .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).
1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron resueltos en el auto del 26 de agosto de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se tuvieran por presentados en tiem po los recursos interpuestos en contra del auto que rechazó por extemporánea la apelación.8
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
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1.7 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tal defecto no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
1.8 En todo caso, en gracia de discusión, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado, pues la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y , en subsidio, de queja se acompasó con las disposiciones legales que regulan la materia, las cuales indican que este deberá
demandada no incurrió en el defecto alegado, pues la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y , en subsidio, de queja se acompasó con las disposiciones legales que regulan la materia, las cuales indican que este deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto2.
2. Sobre la indebida notificación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario
2.1 La autoridad demandante s ostuvo que la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 no fue notificada en debida forma, es decir, personalmente, como lo establece la Ley 1437 de 2011, sino por estado enviado por mensaje de datos al correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año, junto con 26 estados más.
2.2 Así las cosas, como el motivo o fundamento por el cual la parte demandante promovió la presente acción de tutela es la presunta indebida notificación de la sentencia, la Sala considera que tal inconformidad p odía ser ventilada ante el juez natural del proceso ordinario, a través del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para tales efectos, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la
2 En torno a la oportunidad para la interposición del recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en cuyo artículo 318 se dispone:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…).
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia e l recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”. (negrillas de la Sala).9
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
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Ley 1437 de 2011, en concordancia con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3.
2.3 Por consiguiente, como la parte actora no presentó el incidente de nulidad procesal, el cual era el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la irregularidad procesal por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, la acción de tutela debe declararse improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.4 Sin perjuicio de lo anterior , en gracia de discusión, lo cierto es que tampoco se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues, en caso de haberse configurado u na indebida notificación de la sentencia , esta quedó saneada debido a que la demandante actuó con posterioridad a su ocurrencia sin proponerla, con
advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues, en caso de haberse configurado u na indebida notificación de la sentencia , esta quedó saneada debido a que la demandante actuó con posterioridad a su ocurrencia sin proponerla, con lo cual convalidó la actuación , tal como lo establece el artículo 136 del Código General del Proceso4.
2.5 En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
4 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)10
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00997-01
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F A L L A
1°) Confírmase la sentencia de 19 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración parcial de voto
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.