CE - 250002315000202201045011SENTENCIA20221109165536
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002315000202201045011SENTENCIA20221109165536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: ERNESTINA PERDOMO CASTRO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE
BOGOTÁ
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, pro ferida por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 29 de septiembre de 2022 1, la señora Ernestina Perdomo Castro interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, por considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la providencia proferida el 24 de abril de 2018, en el proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-0342015-00425-00. Formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “C.N.S.C”, como parte vencida en el proceso Administrativo al pago d e la s costas y
2015-00425-00. Formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “C.N.S.C”, como parte vencida en el proceso Administrativo al pago d e la s costas y agencias enderecho a favor de la accionante Ernestina Perdomo Castro.
1 Se advierte que, el 24 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Segundo: Como consecuencia se tase como a gencia en derecho el 6.6% de las pretensiones de la demanda tasadas en trescientos veinte millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos m/c $320.766.470, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 Agosto 5 de 2016 numeral 1. Literal ii.
Tercero: Como costas del proceso se ordene pagar la suma de tres millones de pe sos m/c ($3.000.000.oo) a favor de la accionante Ernestina Perdomo Castro. Cuarto: Se condene en costas a la parte accionada.
1.2. Hechos
Del escrito de tutela y del exped iente se extraen los siguientes supuestos fáct icos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Alexander Ospina Zambrano, por conducto de apoderada judicial —Ernestina P erdomo Castro—,
jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Alexander Ospina Zambrano, por conducto de apoderada judicial —Ernestina P erdomo Castro—, demandó a la Comisión N acional del Servicio Civil, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios c ausados con ocasión de las actuaciones desplegadas en el marco de la Convocatoria 01 de 2005, en la que, a pesar de que el señor Ospina Zambrano ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para acceder al cargo de profesional, código 2020, grado 18, de la planta de personal del Sena , este fue provisto mediante R esolución 000435 del 30 de agosto de 2012, en la que se nombró a la señora Elizabeth Morales Guzmán.
Mediante providencia del 24 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá resolvió lo siguiente:
Primero: Declar ar administrativa y extracontractualmente responsable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la falla en el servicio derivado del a indebida suspensión de los efectos jurídicos del proceso de selección realizado para el empleo 44691 y conformar la lista de elegibles para ese cargo, de una persona que no se inscribió al mismo con lo que se postergó el nombramiento del señor Alexander Ospina Zambrano, como profesional G18 de la Dirección Regional Tolima del Servicio Nacional de Aprendizaje, conforme se estableció en la parte motiva.
Segundo: Condenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil a pagar a favor del señor Alexander Ospina Zambrano, por concepto de perju icios materiales
conforme se estableció en la parte motiva.
Segundo: Condenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil a pagar a favor del señor Alexander Ospina Zambrano, por concepto de perju icios materiales el pago de todos y cada uno de los conceptos certificados por el Coordinador del Grupo de Apoyo Administr ativo Mixto del Sena R egional Tolima, para el cargo G18 de esa Dirección, entr e el 14 de septiembre de 2012 y el 6 de marzo de 2014, conformidad al documento que obra a folios 141 a 143 del C2. Valores a los que se realizará la respectiva indexación conform e a la formula prevista en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Negar el pago de $11.400.000 y de $4.165.463, referentes a los valores dejados de percibir po r el señor Alexander Ospina Zambrano, porRadicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
parte de la Universidad Cooperativa de Colombia y por pago proporcional de reconocimiento en el SENA, por las razones anotadas.
Cuarto: Negar el reconocimiento de $30.000.000 a t ítulo de daño emergente , conforme a lo precisado.
Quinto: Negar el reconocimiento de perjuicios morales, en tanto que la pa rte actora no acreditó su configuración.
Sexto: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia.
actora no acreditó su configuración.
Sexto: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia.
La anterior decisión fue objeto de apelación ante el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección B, corporación que, en providencia del 27 de mayo de 2020, confirmó la decisi ón de primera instanc ia y condenó en costas a la entid ad entonces demandada, por concepto de agencias en derecho, en el equivalente a 1 SMLMV.
1.3 Argumentos de la tutela
Para la accionante, quien actúa en nombre propio y no como representante judicial del señor Alexander Ospin a Zambrano, en la providencia del 24 de abri l de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá erró al no condenar en costas a la parte vencida, toda vez que dicha conducta desconoce las expensas en que incurrió el entonces demandante en el transcurso del proceso, «hasta la emisión d e copia s auténticas de las piezas procesales fundamentos de la liquidación de la sentencia, intereses moratorios, agencias en derecho para presentarla al despacho judicial de conocimiento y luego solicitar el p ago ante la entidad demandada, además, que las agencias en derecho que le corresponden al Abogado que llevó el proceso hasta la última instancia, siendo un derecho constitucional y legal el reconocimiento y pago de su trabajo como litigante».
A su juicio, al no con denar en costa s, el despacho acci onado confundió los conceptos jurídicos de las cos tas procesales con las multas que se imponen a los
constitucional y legal el reconocimiento y pago de su trabajo como litigante».
A su juicio, al no con denar en costa s, el despacho acci onado confundió los conceptos jurídicos de las cos tas procesales con las multas que se imponen a los que presentan una demanda sin fundamento fáctico o lo hacen con dolo y mala fe, lo cual constituye una vulneraci ón d e sus derechos fundamentales como apoderada del señor Ospina Zambrano en el proceso ordinario.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda d e tu tela y ordenó que se notificara al Juzgado Tercero Administrativo Ora l de Bogotá, como parte demandada , y, en calidad de tercera con interés, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.2. El J uzgado Tercero Administrativo de Bogotá , po r conducto de su t itular, rindió el informe respectivo y precisó que la accionante pretende que se declare la existencia de una falla del servicio a título de error jurisdiccional, por no condenar en costas a la parte vencida en el proceso ordinario cuando dicha situación pudo haber sido objeto de discusión en la audiencia de conciliación a la cual no asistió como apoderada del entonces accionante, sin que, además, la tutela sea el medio para establecer o no la existencia de un error jurisdiccional como lo pretend e la accionante.
como apoderada del entonces accionante, sin que, además, la tutela sea el medio para establecer o no la existencia de un error jurisdiccional como lo pretend e la accionante.
Según informó el juez, la señora Perdomo Castro, en calidad de apoderada del señor Ospina Zambrano:
[P]revio a la audiencia presentó memorial argumentando que la audiencia constituía una pérdida de tiempo por ello solicitó se diera trámite al recurso de apelación directamente, pretermitiend o dicha etapa procesal, no obstante, cumpliendo lo dispuesto en la ley, la audiencia se llevó a cabo y en ella se precisó a la apode rada que una solicitud en igual sentido ya había sido previamente resuelta y se le había advertido que su presencia era nece saria, so pena de las consecuencias allí mismo contenidas, por lo que, e n la diligencia se declaró fallida la etapa de conciliación, se concedió el [recurso de] apelación presentado por el apoderado de la CNS C quien acudió a la audiencia y se declaró desierto el recurs o de apelación presentado por la apoderada de la parte actora dada su inasistencia.
De conformidad con lo expuesto, manifestó que la solicitud de amparo resultaba improcedente al no cumplirse los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra una providencia judicial, pues la accionante no agotó en debida forma los medios ordinarios con los que contaba para debatir lo concerniente a la condena en cos tas, aunado al hecho de que no logró demostrar la configuración de ningún defecto en la sentencia atacada.
2.3. La Comisión N acional del Servicio Civil solicitó que se declarara
concerniente a la condena en cos tas, aunado al hecho de que no logró demostrar la configuración de ningún defecto en la sentencia atacada.
2.3. La Comisión N acional del Servicio Civil solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que esa entidad no ha vulnerado los derechosRadicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
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invocados por la accionante, lo cual, a su vez, deriva en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló, además, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues se está atacando una decisión dictada en el año 2018, aunado al hecho de que contra la misma la parte actora podía present ar el recurso de apelació n, el cual le fue declarado desierto ante su in asistencia a la aud iencia de conciliación, por lo que resulta evidente que la accionante no cumplió con las carga procesal es en el proceso ordinario.
3. Fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en fallo proferido el 6 de octubre de esta anuali dad, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Como fundamento de su decisión, expuso que la accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su dispo sición en el proceso ordinario, para controvertir la dec isión que negó la condena en cos tas a la parte vencida , pues, si bi en
Como fundamento de su decisión, expuso que la accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su dispo sición en el proceso ordinario, para controvertir la dec isión que negó la condena en cos tas a la parte vencida , pues, si bi en presentó recurso de apelación en dicho sentido, no asistió a la audiencia de conciliación, por lo que fue declarado des ierto, sin que la tutela pueda convertirse en un mecanismo para reabrir dicha etapa procesal precluida.
De otra parte , señaló que teniendo en cuenta que en la tutela solo se ataca la decisión de primera instancia dictada en el proceso ordinario, resulta evidente que han transcurrido más de 4 años, inclusive desde que se dictó de auto que declaró desierto el recurso de apelación, por lo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.
4. Impugnación
La señora Ernestina Perdomo Castro impugnó la anterior de cisión, para lo cual reiteró los argume ntos expuestos en la demanda y señaló que , en cuanto a l cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, si bien es cierto que por motivo de fuerza mayor no logró acudir a la audiencia de conciliación , también lo es que, posteriormente, fu e presentada oportunamente su excusa por la noRadicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
comparecencia, la cual no fue aceptada , po r lo que se ago taron todos los mecanismos de defensa judicial en el proceso ordinario.
de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
comparecencia, la cual no fue aceptada , po r lo que se ago taron todos los mecanismos de defensa judicial en el proceso ordinario.
Con respecto a la inme diatez, expuso que por cuenta de la pandemia de Covid19, los juzgados funcionaban de manera virtual, por lo que solo pudo acceder a las copias aut énticas del proceso ordinario hasta el 28 de abril de la presente anualidad, lo que justifica la demora para presentar la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela e s un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vul nerados por la acción u omi sión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando e l interesad o n o dispon e de otro m edio de defensa, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irrem ediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principi o, la Sala Plena de esta Corp oración considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
conferir la tutela.
En principi o, la Sala Plena de esta Corp oración considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertir se en la instancia adiciona l de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Eli zabeth
García González.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Entonces, pa ra aceptar la procedencia de esta acción constitu cional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específico s que fijó la Corte Constituc ional en la sente ncia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamen ta la acci ón; (ii) que el acc ionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
en que se fundamen ta la acci ón; (ii) que el acc ionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término pru dencial (i nmediatez); (iv) qu e el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferi da en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que l a acción de tutel a contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas ante s de la se ntencia, consistent es, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un de recho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estu dio de las causales anterio res, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defect os o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abs oluto, (iv) defecto orgánic o, (v) error
de alguno de lo s siguientes defect os o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abs oluto, (iv) defecto orgánic o, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constit ución. La Corte C onstitucional describió ta les causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
b. De fecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cu ando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en q ue se decide con base en normas inexistentes o in constitucionales o que pres entan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño p or p arte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño p or p arte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fáctico s y jurídic os de sus decisiones e n el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional est ablece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del de recho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derecho s fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisio nes tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a inc urrido en alguna de las causa les específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo co ntrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido a plicando la mayoría de las a utoridades judiciales) buscan que la
la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido a plicando la mayoría de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una inst ancia adicional para que la s partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por últi mo, cabe an otar que, e n diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Estado. En ese sentido , la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la co nfiguración de una de las c ausales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamen te incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el co ntrol abstracto d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el co ntrol abstracto d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala deter minar si hay lugar a confir mar, modificar o revocar el fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terce ra, Subsección A , en el que se declaró improcedente la tutela.
Para ello , en primer lugar, se examina rá si la acciona nte está legitimada para ejercer la acción de tutela en el caso concreto y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia, sumado al cumplimiento de los demás requisitos gen erales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fund amentales invocados en la demanda.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela
El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Empero, dicha re gla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción
para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Empero, dicha re gla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quie n reclame la protección de sus propios derechosRadicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo d e protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa4.
La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante represent ante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él5.
3.1.1. Análisis de la legitimación en el caso concreto
En el caso bajo estudio se tiene que la presente solicitud de amparo fue interpuesta por la señora Ernestina Perdomo Castro, quien dijo actuar en nombre
3.1.1. Análisis de la legitimación en el caso concreto
En el caso bajo estudio se tiene que la presente solicitud de amparo fue interpuesta por la señora Ernestina Perdomo Castro, quien dijo actuar en nombre propio, en consideraci ón a que fungió como apoderada del demandante en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2015-00425-00, por no haberse condenado en costa s y agencias del derecho a la part e ve ncida en dicho proceso. Bajo este contexto , precisa la Sala que, en el caso concreto la señora Perdomo Castro carece de legitimación en la ca usa por activa, pues, si bien fue apod erada del entonces demandante en el proceso ordinario, lo cierto es que eso no la convierte en sujeto proces al y, por tanto, no puede pretender que reclamar en nombre propio la protección de derech os que le asisten exclusivamente a las partes de un proceso.
En ese contexto, la señora Ernestina Perdomo Castro carece de legitimación en la causa por activa, al no ser la directamente afectada con la decisión del juzgado accionado, respecto de la condena en costas a la parte venci da en el proceso ordinario.
4 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 5 Al respecto, ver la sentencia T531 de 2002.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01045-01
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Demandante: Ernestina Perdomo Castro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Aunado a lo anterior, se observa que, a pesar de que lo que se pretende controvertir es la ausencia de con dena en costas y agencias en derecho en primera instancia en un proceso ordinario, en el expediente no obra prueba alguna que certifique que las mismas iban a ser usadas para pagar los honorarios de la hoy accionante como apoderada del señor Alexander Ospina.
En este punto, es importante resaltar que, aunque la accionante fue la apoderada judicial del demandante en el proceso de reparación directa, la personería adjetiva que allí se le reconoció no la faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho , a fin de representarlos judicialmente en la acción de tutela6.
De hech o, teniendo en cuenta que estos no pr omovieron en f orma directa la presente acción de tutela, la accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficiosa7 o como apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas c alidades, como tampoco se r evela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos. Por consiguiente, la Sala concluye que la señora Ernestina Perdomo Castro carece de le gitimación en la causa por activa , dado que no fue parte en el referido proceso de reparación directa.
mismos efectos. Por consiguiente, la Sala concluye que la señora Ernestina Perdomo Castro carece de le gitimación en la causa por activa , dado que no fue parte en el referido proceso de reparación directa.
Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de l 6 de octubre de 2022, proferida por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones antes señaladas.
6 Corte Constitucional, sen tencia T-1025 de 2006, T -493 de 2007, entre otras, Consej o de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 7 Cabe rec ordar que la jurisprudencia constitucional -sentencias Sentencia T -111 de 2013 y Sentencia T-111 de 2013, entre otrasha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agen
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