CE - 250002315000202201118011SENTENCIA20221123151758
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002315000202201118011SENTENCIA20221123151758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2022-01118-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ
Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: PRESUNTA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL
MANDAMIENTO DE PAGO . MASA SUCESORAL QUE YA
SE HABÍA LIQUIDADO. SE REVOCA Y, EN SU LUGAR, SE
DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, buen nombre y acceso a la administración de justicia , por cuanto no le fue notificado personalmente el mandamiento de pago; de igual manera, porque este se dirigió en contra de la masa sucesoral que ya había sido liquidada.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio
de 20 de octubre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Lema González contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 11 de octubre de 2022, el señor José Antonio Lema González presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del2
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Demandante: José Antonio Lema González Acción de tutela – Impugnación fallo
debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, buen nombre y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“1. Tutelar mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, A LA JUSTICIA, AL
BUEN NOMBRE Y DERECHO A ACCEDER A UN CRÉDITO FINANCIERO.
2. Ordenar al Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decrete LA NULIDAD DE TOD O LO ACTUADO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES del pasado 31 de octubre de 2014 y en
2. Ordenar al Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decrete LA NULIDAD DE TOD O LO ACTUADO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES del pasado 31 de octubre de 2014 y en su lugar DECRETE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO que pesan sobre mis cuentas corrientes que poseo en los
BANCOS DE BOGOTÁ Y HELM BANK (hoy Itaú).
3. Notificar a todos los bancos donde se libraron y radicaron los oficios de embargo y a las centrales de riesgo y Data Crédito para que me sea corregida
mi Calificación e Historial Crediticio.
4. Conminar al Señor Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo de Tutela, se apreste a dar cumplimiento con las pretensiones solicitadas y ordenadas en el proveído.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- En el año de 1997 entre el Distrito Capital de Bogotá y el abogado José Antonio Lema Villegas se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de que este último contestara doscientas demandas laborales.
- A principios del año 1999 el distrito decidió revocar los poderes otorgados al señor José Antonio Lema Villegas y, por lo tanto, terminar de manera unilateral el contrato
que este último contestara doscientas demandas laborales.
- A principios del año 1999 el distrito decidió revocar los poderes otorgados al señor José Antonio Lema Villegas y, por lo tanto, terminar de manera unilateral el contrato suscrito sin que le fuera cancelada la indemnización correspondiente por los perjuici os causados.
- Como consecuencia de lo anterior, el señor José Antonio Lema Villegas demandó al Distrito Capital de Bogotá para perseguir el pago de los honorarios que le debía , junto con los intereses de mora y la indemnización por los perjuicios causados con la3
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Demandante: José Antonio Lema González Acción de tutela – Impugnación fallo
terminación unilateral e injustificada del contrato , proceso que culminó con sentencia desfavorable del 11 de septiembre de 20191.
- El señor José Antonio Lema Villegas falleció el 7 de abril del 2000, producto de un cáncer de páncreas, y dejó como herederos a su esposa, la señora Aura González Lema, y, a sus dos hijos, Juan Carlos Lema González y José Antonio Lema González , los que se encargaron de adelantar la liquidación de la herencia.
- Posteriormente, se enteró que el Distrito de Bogotá en el año 1999 adelantó un proceso contractual en contra de su padre, con radicación 25000 -23-26-000.2000-00085-01, en el que el 1 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual revocó la decisión proferida en primera instancia2 y, en su lugar,
el que el 1 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual revocó la decisión proferida en primera instancia2 y, en su lugar, declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del demandado.
- El fallo del tribunal ordenó que la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas
(Q.E.P.D.) debía pagar a la administración la suma de $32.715.707, en razón de los 26 procesos en los que presuntamente no realizó ninguna actuación como apoderado del Distrito Capital.
- El 17 de septiembre de 2014 el Distrito Capital solicitó al Juzgado Veinte Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que librara orden de pago por la suma de $29.444.137 en contra de la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas
(Q.E.P.D).
- Mediante providencia del 31 de octubre de 2014 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas (Q.E.P.D) y a favor de la Alcaldía Mayor de Bogotá por la suma de $29.444.137, más los interese moratorios, y ordenó mantener las medidas cautelares de embargo de sus cuentas bancarias , providencia que fue notificada por estado, pero no personalmente.
1 Decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2500023-15-000-2000-00235-01, MP Martín Bermúdez Muñoz. 2 Proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá4
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2 Proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá4
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Demandante: José Antonio Lema González Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 22 de abril de 2015 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
- El 26 de abril de 2016 presentó escrito de nulidad de todo lo actuado3, solicitud que fue resuelta mediante auto del 28 de julio de ese mismo año4, en el que el juzgado accedió a la solicitud, pues encontró que se omitió involuntariamente la notificación personal del señor José Antonio Lema González, en su calidad de heredero de la masa sucesoral, y ordenó que se levantaran todas las medidas cautelares de embargo sobre sus cuentas bancarias.
- El juzgado acató lo ordenado por el tribunal en sentencia del 12 de diciembre de 2016 y, en consecuencia , el 16 de agosto de 2018 , corrigió el mandamiento de pago , en el sentido de que se librara contra los herederos de la sucesión de la señora Aura González de Lema (QEPD) (José Antonio Lema González, Juan Carlos Lema González y Aurora González De Lema) y no en contra de la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas; además, ordenó notificarlo personalmente.
- Mediante providencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá corrigió el numeral cuarto de la providencia anterior para precisar el nombre de la señora Aurora González de Lema por cuanto había quedado “Aura”.
- Mediante providencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá corrigió el numeral cuarto de la providencia anterior para precisar el nombre de la señora Aurora González de Lema por cuanto había quedado “Aura”.
- El 30 de mayo de 2019 se designó como Curador Ad litem de los herederos indeterminados de la señora Aur ora González de Lema (QEPD) al abogado Héctor Eduardo Barrios, quien posteriormente fue sustituido por el abogado Israel Antonio
Gómez.
- Mediante Auto de l 11 de marzo de 2021 el juzgado requirió a l distrito para que realizara la notificación personal del nuevo mandamiento de pago al ejecutado Juan
3 La solicitud de nulidad se presentó por la indebida notificación del mandamiento de pago proferido el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Veinte (20) de Administrativo de Descongestión, por cuanto el mismo debía notificarse personalmente y no por estado. 4 Contra dicho auto se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de diciembre de 2016, en la que modificó la decisión de primera instanc ia y declaró la nulidad de lo actuado pero con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago; en consecuencia, ordenó al juzgado que corrigiera el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2014 sobre la integración del contradictorio, para que cobijara a los herederos del señor José Antonio Lema Villegas y para que se surtiera su notificación personal.5
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del señor José Antonio Lema Villegas y para que se surtiera su notificación personal.5
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Demandante: José Antonio Lema González Acción de tutela – Impugnación fallo
Carlos Lema González, con base en lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso.
- El 19 de marzo de 2021 presentó nuevo incidente de nulidad que fue resuelto en la providencia del 12 de agosto del mismo año por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual consideró que haberse librado el mandamiento de pago contra los herederos indeterminados de la señora Aurora González de Lema no generaba una nulidad, pues esto resultaba procedente en tanto era heredera del señor José Antonio Lema Villegas ; además, ordenó la notificación personal del señor José Antonio Lema González, ya que no se había surtido.
- La notificación se surtió al correo electrónico suministrado por el señor José Antonio Lema González, el 7 de septiembre de 2021.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, buen nombre y acceso a la administración de justicia, por cuanto no le fue notificado personalmente el mandamiento de pago; de igual manera, porque este se dirigió en contra de la masa sucesoral que ya h abía sido liquidada y no de sus herederos y su cónyuge.
Sostuvo que el mandamiento de pago proferido el 31 de octubre de 2014 y el auto del 24
contra de la masa sucesoral que ya h abía sido liquidada y no de sus herederos y su cónyuge.
Sostuvo que el mandamiento de pago proferido el 31 de octubre de 2014 y el auto del 24 de enero de 2019 que lo corrigió no fue ron notificados de manera personal ni al demandado ni a sus herederos, por lo que había lugar a decretar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre sus cuentas bancarias.
Por otra parte, manifestó que la masa sucesoral dejada por el señor José Antonio Lema Villegas existió desde el 7 de abril de 2000, fecha en la que falleció , y se extinguió el 29 de octubre de 2001, cuando se liquidó notarialmente, por lo cual la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo fue en contra de un ente que ya no existía, situación que impedía que se pudiera perseguir el patrimonio de los herederos, quienes no fueron declarados deudores ni fueron condenados.6
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Indicó que tampoco era procedente modificar el mandam iento de pago para dirigirlo en contra de la sucesión de la cónyuge del señor Lema Villegas y sus herederos indeterminados, pues, al momento de la muerte de esta, no había bienes que repartir y, además, la sucesión ya se había liquidado el 29 de octubre de 2001.
4. Actuación de primer grado
indeterminados, pues, al momento de la muerte de esta, no había bienes que repartir y, además, la sucesión ya se había liquidado el 29 de octubre de 2001.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 11 de octubre de 2022 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 20 de octubre de 2022 negó el amparo invocado.
No le asiste razón al demandante cuando indicó que el auto que libró mandamiento de pago en su contra no le fue notificado personalmente, por cuanto dicha providencia sí le fue notificada de manera personal, tan to es así que el actor, en su calidad de ejecutado en dicho proceso, presentó contestación de la demanda, propuso excepciones contra el mandamiento y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 24 de octubre de 2022.
Reiteró que el sujeto pasivo de la obligación fue la masa sucesoral del demandado, José Antonio Lema Villegas, por lo que no se podía perseguir el patrimonio de los herederos, quienes no fueron legalmente declarados deudores ni fueron condenados en el proceso.
Tampoco era procedente modificar el mandamiento de pago para dirigirlo en contra de la
quienes no fueron legalmente declarados deudores ni fueron condenados en el proceso.
Tampoco era procedente modificar el mandamiento de pago para dirigirlo en contra de la sucesión de la cónyuge del señor Lema Villegas y sus herederos indeterminados, pues,7
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en el momento de la muerte de esta, no había bienes que repartir y, además, ya se había liquidado el 29 de octubre de 2001.
El mandamiento de pago proferido el 31 de octubre de 2014 y el auto del 24 de enero de 2019, que lo corrigió, no fueron notificados de manera personal ni al demandado ni a sus herederos, por lo que había lugar a decretar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre sus cuentas bancarias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de
que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se8
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protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, buen nombre y acceso a la administración de justicia, por cuanto no le fue notificado personalmente el mandamiento de pago; de igual manera, porque este se dirigió en contra de la masa sucesoral que ya había sido liquidada y no de sus herederos y su cónyuge.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado , por cuanto consideró que el
herederos y su cónyuge.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado , por cuanto consideró que el auto que libró mandamiento de pago sí le fue notificad o de manera personal, tan es así que el actor, en su calidad de ejecutado en dicho proceso, presentó contestación de la demanda, propuso excepciones contra el mandamiento y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que el mandamiento de pago proferido el 31 de octubre de 2014 y el auto del 24 de enero de 2019, que lo corrigió, no fueron notificados de manera personal ni al demandado ni a sus herederos y, además , que el sujeto pasivo de la obligación lo fue la masa sucesoral del demandado, José Antonio Lema Villegas, por lo que no se podía perseguir el patrimonio de los herederos, quienes no fueron legalmente declarados deudores ni fueron condenados en el proceso.
En esos términos, de entrada se advierte que, a pesar de que en su escrito inicial el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no le fue notificado personalmente el mandamiento de pago y, además, porque este se dirigió e n contra de la masa sucesoral que ya había sido liquidada y no de sus herederos y su cónyuge, el a quo constitucional resolvió solamente sobre la primera de ellas, por lo cual la Sala procederá a pronunciarse sobre todas las pretensiones esbozadas en la demanda.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de
la Sala procederá a pronunciarse sobre todas las pretensiones esbozadas en la demanda.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
- Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que es claro que los fundame ntos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos9
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que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo y que estaban dirigidos a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en consideración i) a que no le fue notificado de manera personal el mandamiento de pago proferido el 30 de octubre de 2014 y, por cuanto, ii) el mandamiento de pago no podía dirigirse en contra de la masa sucesoral del señor José Antonio Lemas Villegas, pues ya había sido liquidada.
- En efecto, en la solicitud presentada el 19 de marzo de 2021 la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por cuanto: i) el mandamiento de pago no se podía librar en contra de la masa sucesoral de José Antonio Lema Villegas ; ii) no era procedente modificar el mandamiento de pago para dirigirlo en contra de la sucesión de
de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por cuanto: i) el mandamiento de pago no se podía librar en contra de la masa sucesoral de José Antonio Lema Villegas ; ii) no era procedente modificar el mandamiento de pago para dirigirlo en contra de la sucesión de la cónyuge del señor Lema Villegas y sus herederos ind eterminados, pues, cuando esta murió no quedaban bienes que repartir y, además, la sucesión ya se había liquidado y iii) el mandamiento de pago proferido el 31 de octubre de 2014 y el auto que lo corrigió, no fueron notificados de manera personal ni al demandado ni a sus herederos.
- Por su parte, en el auto del 12 de agosto de 2021 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá , frente al argumento referente al sujeto pasivo del mandamiento de pago, indicó que este era un asunto que ya había sido resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto del 28 de julio de 2016, que declaró la nulidad de todo lo actuado, en la que indicó que la orden debía dirigirse en contra de los herederos del señor José Antonio Lema Villegas, corrección que se llevó a cabo por el juzgado a través del auto del 16 de agosto de 2018, en el que expresamente señaló que se librara en contra de José Antonio Lema González, Juan Carlos Lema González y los herederos indeterminados de la señora Aurora González de Lema (cónyuge), por lo que la causal alegada no estaba acreditada. De manera expresa, sostuvo:
contra de José Antonio Lema González, Juan Carlos Lema González y los herederos indeterminados de la señora Aurora González de Lema (cónyuge), por lo que la causal alegada no estaba acreditada. De manera expresa, sostuvo:
“Aunado a lo anterior, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto del 28 de julio de 2016, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago ; la corporación se pronunció respecto del mandamiento de pago contra de la masa sucesoral del señor JOSÉ ANTONIO LEMAS VILLEGAS, por lo que ordenó numeral tercero de la parte resolutiva (fl. 71 vuelto, cuaderno demanda ejecutiva) ordenó lo siguiente:10
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Demandante: José Antonio Lema González Acción de tutela – Impugnación fallo
“TERCERO: O RDENAR al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá para que efectúe el control de legalidad del proceso y corrija el auto de mandamiento de pago de 31 de octubre de 2014 sobre la integración del contradictorio y en consecuencia, cobije a los herederos de José A ntonio Lema Villegas y surta su notificación personal; lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.”
Es decir, que existe ya un pronunciamiento por parte del superior, cuando indicó que el mandamiento de pago debe estar dirigido en contra de los
surta su notificación personal; lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.”
Es decir, que existe ya un pronunciamiento por parte del superior, cuando indicó que el mandamiento de pago debe estar dirigido en contra de los herederos del señor JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, dado el estudio efectuado al título ejecutivo y de conformidad con lo ordenado en sentencia del 1 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B.
Así las cosas, encuentra el Despacho que la causal de nulidad alegada por el demandado, JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ, no está acreditada por cuanto el título claramente lo expresó, está dirigido a que los herederos del señor JOSÉ ANTONIO LEMA VI LLEGAS, para el pago de la condena impuesta.
El mandamiento de pago fue corregido mediante auto del 16 de agosto de 2018, atendiendo lo ordenado por el superior en providencia del 12 de diciembre de 2016, en la que indica que los herederos del señor JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, son los señores JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS LEMA GONZÁLEZ y AURORA GONZÁLEZ DE LEMA , ésta última ya fallecida, por lo que la corrección fue así:
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de BOGOTÁ D.C. en contra de JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS LEMA GONZÁLEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora AURORA GONZÁLEZ DE
de JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS LEMA GONZÁLEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora AURORA GONZÁLEZ DE LEMA por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA SIETE PESOS M/CTE ($29.444.137.oo), más los int ereses moratorios, exigibles a partir del 20 de septiembre de 2014, fecha en la que venció el término de los tres (3) meses otorgado a la masa sucesoral del señor JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS (q.e.p.d.) para efectuar el pago.”
En razón al fallecimiento de la señora AURORA GONZÁLEZ DE LEMA, y dado que no obra prueba de la sucesión de la mencionada señora, se libró este contra los herederos indeterminados como quiera que los determinados ya hacen parte del proceso.
Por tanto, tampoco son de recibo los argumentos del incidentante cuando señala que, al haberse librado el mandamiento de pago contra los herederos indeterminado de la precitada señora, se genera una nulidad, pues como ya se dijo esta resulta procedente en tanto AURORA GONZÁLEZ DE LEMA, es heredera del señor JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, tal y como lo indicó el superior.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas del original y negrillas de la Sala).
- Por otra parte, en cuanto a la notificación del mandamiento de pago al demandante el juzgado encontró que a la fecha no se había surtido, dado que se encontraba pendiente11
la Sala).
- Por otra parte, en cuanto a la notificación del mandamiento de pago al demandante el juzgado encontró que a la fecha no se había surtido, dado que se encontraba pendiente11
Expediente: 25000-23-15-000-2022-01118-01
Demandante: José Antonio Lema González Acción de tutela – Impugnación fallo
la tramitación de la notificación por aviso , en consecuencia, ordenó que se realizara al correo electrónico “jalemag@hotmail.com”, así:
“4.2 DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Revisado el expediente se observa que respecto de la notificación personal del demandado JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ, a la fecha no se ha surtido, dado que se encuentra pendiente la tramitación de la notificación por aviso.
Ahora bien, dado que el mencionado demandado suministró como dirección de notificación el correo electrónico jalemag@hotmail.com, se ordenará la notificación personal del auto admisorio de la demanda a dicha dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas del original y negrillas de la Sala).”
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el auto que resolvió la solicitud de nulidad dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la prohibición de librar mandamiento de pago en contra de la masa sucesoral que ya se encontraba liquidada, pues sostuvo, que “¨[q]ue el Título
discusión jurídica relacionada con la prohibición de librar mandamiento de pago en contra de la masa sucesoral que ya se encontraba liquidada, pues sostuvo, que “¨[q]ue el Título Ejecutivo debe determinar claramente quién es el deudor y siendo que la Sentencia se refiere clara, concreta y exclusivamente a la Masa Sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas, con base en el referido fallo que se invoca como título ejecutivo, no se puede perseguir el patrimonio de los herederos, quienes no están legalmente declarados deudores ni fueron condenados, ni mucho menos se ha establecido la calidad de deudores de dicha condena (…)”.
- De igual manera, indicó que el mandamiento de pago proferido el 31 de octubre de 2014 y el auto que lo corrigió, no le fueron notificados de manera personal, por lo que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado.
- Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el escrito de nulidad, los cuales fueron resueltos en el aut
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