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CE - 250002315000202201148011SENTENCIA20221206091752

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Título
CE - 250002315000202201148011SENTENCIA20221206091752
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25-000-23-15-000-2022-01148-01

Accionante: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Y OTROS

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora no hizo uso del mecanismo previsto en la ley para controvertir la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela y cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 20221 por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra instauraron demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones y a la libre

Rivas Parra instauraron demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones y a la libre

1 El proceso ingresó al Despacho para decisión de segunda instancia el 10 de noviembre de 2022.Radicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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conformación de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.

La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Se nos conceda el amparo constitucional invocado al debido proceso, al derecho a la igualdad, derecho al reconocimiento de la personería jurídica y legitimación a (sic) Séptima Papeleta como movimiento político, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a tomar parte en las elecciones, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, derechos fundamentales que nos han sido vulnerados al no haberse dado el trámite que Constitucional y Legalmente les corresponde dar al Derecho de Petición, ordenando a Los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral -CNE- (sic).

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Nacional Electoral -CNErevocar la Resolución No. 3357 del diecinueve (19) de julio de 2022, notificada personalmente el día 16 de agosto del año 2022, "por la cual se resuelve el

Resolución No. 3357 del diecinueve (19) de julio de 2022, notificada personalmente el día 16 de agosto del año 2022, "por la cual se resuelve el recurso de reposición promovido en contra de la Resolución 190 del trece (13) de enero de 2022”, que resuelve la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento "Séptima Papeleta", con fundamento en la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional SU-257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-025273 (…)”.

TERCERO: Dejar sin valor y efecto la Resolución No. 3357 del diecinueve (19) de julio de 2022, notificada personalmente el día 16 de agosto del año 2022, "Por la cual se resuelve el recurso de reposició n promovido en contra de la Resolución No. 190 del trece (13) de enero de 2022” (…), y en su lugar dictar la Resolución de reconocimiento de Personería Jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y ordenar su inscripción al Consejo Nacional Electoral – CNE, en los términos del Artículo 265 de la Constitución Política Colombiana. Dejar sin valor y efecto la Resolución No. 190 del trece (13) de enero de 2022, "Por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Movimiento "Séptima Papeleta", con fundamento en la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional SU -257 del 05 de agosto de 2021”, y en su lugar dictar la Resolución de reconocimiento de Personería Jurídica al Movimiento Séptima

"Séptima Papeleta", con fundamento en la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional SU -257 del 05 de agosto de 2021”, y en su lugar dictar la Resolución de reconocimiento de Personería Jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y ordenar su inscripción al Consejo Nacional Electoral – CNE (…).

CUARTO: Se disponga que la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe permitir que el Movimiento la Séptima Papeleta, sea inscrito formalmente como Movimiento Político colombiano, con base en la personería jurídica que se le otorgue por parte del Consejo Nacional Electoral – CNE, para poder ejercer y actuar y con pleno derecho participar como Movimiento Político sin limitación alguna para tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, al derecho a elegir y ser elegido, el derecho a tomar parte en las elecciones, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.

QUINTO: Una vez concedida la person ería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, por parte del Consejo Nacional Electoral -CNE-, el nombre y símbolo del Movimiento Séptima Papeleta registrados en el Consejo Nacional Electoral -CNE-, deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994.Radicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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SEXTO: Que la personería aquí otorgada, corresponde a los mandatos constitucionales y legales vigentes, dentro del marco del pluralismo, el derecho

Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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SEXTO: Que la personería aquí otorgada, corresponde a los mandatos constitucionales y legales vigentes, dentro del marco del pluralismo, el derecho a la igualdad, a la participación en el sistema político colombiano, dentro de la plena libertad para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en Colombia.

2. Hechos

Indicaron que, mediante Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento “Séptima Papeleta ” del cual eran fundadores y miembros , con fundamento en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Una vez notificados de la decisión, interpusieron el recurso de reposic ión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 8674 de 2021, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión inicial.

A continuación, sostuvieron que, me diante escrito con radicado No. CNE-E-2021020499, le solicitaron nuevamente al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento “Séptima Papeleta”, al considerar que se les debía aplicar la Sentencia de Unificación 257 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que se encuentran “en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo”.

A través de a uto-187-JLLP-2021 del 09 de diciembre de 2021, se avocó conocimiento de solicitud y se decretaron unas pruebas.

del Partido Nuevo Liberalismo”.

A través de a uto-187-JLLP-2021 del 09 de diciembre de 2021, se avocó conocimiento de solicitud y se decretaron unas pruebas.

Señalaron que, a través de memorial del 22 de diciembre de 2021, presentaron las pruebas requeridas y , mediante Resolución No. 190 del 13 de enero de 2022, el Consejo Nacional Electoral negó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento “ Séptima Papeleta ”, decisión contra la cual interpusieron el recurso de reposición. Más adelante, mediante Resolución No. 3357 del 19 de julio de 2022, la entidad accionada confirmó en todas sus partes la Resolución No. 190 del 13 de enero del año en curso.

3. Fundamentos de la demanda

La parte tutelante sostuvo que con la Resolución No. 3357 del 19 de julio de 2022, laRadicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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entidad accionada no efectuó “ un verdadero análisis” de las pruebas allegadas al procedimiento administrativo, con base en las reglas de la sana crítica.

Adujeron que el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta las evidencias presentadas y los hechos denunciados por los miembros del movimiento “Séptima Papeleta”, los cuales son, en su criterio, similares a los que se narraron en la Sentencia SU-257 de 2021, relacionados con las situaciones de violencia que atravesó el Nuevo Liberalismo.

Papeleta”, los cuales son, en su criterio, similares a los que se narraron en la Sentencia SU-257 de 2021, relacionados con las situaciones de violencia que atravesó el Nuevo Liberalismo.

Expusieron que los magistrados del Consejo Nacional Electoral se han negado a “corregir el error de derecho” alegado, sin que a la fecha hayan resuelto el fondo del problema, consistente en la imposibilidad de ejercer “ los derechos políticos como movimiento constitucionalmente legitimado”.

Finalmente, sostuvieron que el “ error de interpretación ” que llevó a negar el reconocimiento de la personería jurídica, es únicamente imputable al ente accionado, sin que le resulte viable trasladar esa carga a los solicitantes y, además, al constituyente primario, “que es en últimas el depositario de tal derecho, con las graves consecuencias que se están generando”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante providencia de 19 de octubre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada.

4.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, dado que la tutela no procede como mecanismo principal, por lo que se exige el agotamiento previo de todos los medios o recursos de defensa que el ordenamiento dispone, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el caso sub lite, destacó que contra los actos administrativos expedidos por la entidad procedía el recurso de reposición , así como los medios de control que se

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el caso sub lite, destacó que contra los actos administrativos expedidos por la entidad procedía el recurso de reposición , así como los medios de control que se ejercen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Además, p recisó que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se solicita y que las actuaciones adelantadas por la entidad se encuentran enmarcadas dentro de sus facultades legales y constitucionales.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo con base en lo siguiente (trascripción literal, incluidos posibles errores):

Para el caso concreto, los demandantes pretenden controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido electoral expedidos por el Consejo Nacional Electoral, propósito para el cual deben acudir al juez c ontencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, especialmente el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ibídem.

(…).

Además, se resalta que a través de los recursos judicial es ordinarios que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los accionantes pueden solicitar, desde la formulación de la demanda, y en cualquier estado del

(…).

Además, se resalta que a través de los recursos judicial es ordinarios que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los accionantes pueden solicitar, desde la formulación de la demanda, y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares (…). En concordancia con lo expuesto, el artículo 230 ibídem establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, así como la de ordenar la adopción de una decisión administrativa con el objeto de evitar un perjuicio o la agravación de sus efectos.

En el sub iúdice, los accionantes aluden a la existencia de distintas irregularidades en las que supuestamente incurrió la autoridad electoral, sin embargo, no prueban que hayan acudido al juez natural para debatir la legalidad de los actos acusados, ni demuestran las razones por las cuales dichos medios de defensa no resultan idóneos y eficaces.

Por último, no pasa inadvertido para la Sala, que existen diferencias, en torno al examen de procedencia, entre el asunto sub examine y el sometido a análisis en la Sentencia SU -257 de 2021. Lo anterior teniendo en cuenta, que en la precitada Sentencia de Unificación, el Alto Tribunal Constitucional resolvió una tutela contra la providencia judicial proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 11001 -03-28000-2018-00022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, en el cual se acusó la legalidad de las Resoluciones Nos. 794 y 2003

derecho con Rad. No. 11001 -03-28000-2018-00022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, en el cual se acusó la legalidad de las Resoluciones Nos. 794 y 2003 de 2018, y 0276 de 2019, toda s del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo.

Como se observa, en dicha oportunidad, a diferencia del presente trámite, se demandaron, previo al ejercicio de la acción de tutela, las Resoluciones expedidas por la autoridad electoral, a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. No en vano, la H. Corte Constitucional concluyó en ese entonces, que como “los accionantes no cuentan con recursosRadicación número: 250002315000202201148-01

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ordinarios o extraordinarios para controvertir la sentencia, la acción de tutela opera, en este caso, como mecanismo principal”.

(…).

Frente a los argumentos esgrimidos por los accionantes, considera la Sala, que no se demostraron los elementos que caracterizan el perjuicio irremediable. Al respecto, no se probó la inminencia del perjuicio, ni la urgencia de las acciones solicitadas para conjurar el peligro alegado, puesto que aunque los demandantes anotaron, que su intención es participar en las elecciones regionales del año siguiente, y que por lo tanto los medios ordinarios devienen ineficaces, lo cierto es que dichos mecanismos son materialmente aptos para

demandantes anotaron, que su intención es participar en las elecciones regionales del año siguiente, y que por lo tanto los medios ordinarios devienen ineficaces, lo cierto es que dichos mecanismos son materialmente aptos para el fin perseguido, máxime cuando desde su presentación pueden solicitarse medidas cautelares para garantizar la efectividad de los derechos invocados, como se señaló en precedencia.

(…).

Entonces, comoquiera que para la etapa de inscripciones deben transcurrir cerca de ocho (8) meses, la Sala no avizora una situación de extrema urgencia que exija la adopción de medidas impostergables, es decir, que motiven en este punto la intervención del juez de tutela, pues fuerza iterar, que a través de los mecanismos ordinarios se pueden resolver los pedimentos de los accionantes, con anterioridad a las etapas determinantes del calendario electoral del 2023, el cual aún no inicia.

6.- La impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión porque, a su juicio, lo decidido no se ajusta a los hechos y al derecho impetrado porque las dos resoluciones atacadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta; al respecto, señaló (trascripción literal, incluidos posibles errores):

Lo anterior por cuanto ocho meses (8), no son suficientes para prepararnos para el certamen electoral que se avecina lo cual nos pondrá en desigualdad de condiciones frente a los otros Partidos, con comedimiento le pedimos al Señor Juez de Tutela que se trata con esta Tut ela, de evitar la consumación de un perjuicio IUS FUNDAMENTAL, e irremediable, para no tener que acudir a una

condiciones frente a los otros Partidos, con comedimiento le pedimos al Señor Juez de Tutela que se trata con esta Tut ela, de evitar la consumación de un perjuicio IUS FUNDAMENTAL, e irremediable, para no tener que acudir a una Acción Judicial Administrativa, la cual no es inmediata, Por lo que Usted Entenderá que de tramitar esta urgencia, por Cuerda Diferente, el carácter de inmediatez no podrá operar, lo que nos ocasionaría un perjuicio, inminente e irreparable, por lo que estaríamos en desigualdad frente a los demás Partidos y Movimientos Políticos, para participar en Igualdad, y Democráticamente, como ya nos Sucedió en las Elecciones de Congreso y Presidencia de la República, por la Negligencia e indebida interoperación de la Constitución Política Colombiana la Ley, y la Jurisprudencia Constitucional, aplicable a nuestra legal Petición, por parte del Consejo Nacional Electoral, CNE.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo paraRadicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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la protección inmediata, oportuna y ade cuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

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la protección inmediata, oportuna y ade cuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La Subsección estima que el presente asunto , tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se pasa a señalar:

En cuanto al mencionado requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procede rá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiaried ad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios2.

En este caso, los accionantes pretenden que se deje sin efectos la Resolución No. 3357 del 19 de julio de 2022, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral no

jurisdiccionales ordinarios2.

En este caso, los accionantes pretenden que se deje sin efectos la Resolución No. 3357 del 19 de julio de 2022, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral no repuso la Resolución 190 del 13 de enero de 2022 y que, como consecuencia, se conceda la personería jurídica al movimiento “Séptima Papeleta”, porque su caso es similar al del partido político Nuevo Liberalismo, de conformidad con una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.

2 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Al respecto, la Sala, como en otras oportunidades lo ha precisado 3, considera que los actores cuentan c on el medio de defensa judicial idóneo para atacar las resoluciones que le negaron la personería jurídica la movimiento Séptima Papeleta”, pues, según el artículo 138 del CPACA 4, los cuestionamientos que tiene respecto de esos actos administrativos deben plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administ rativos cuestionados, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 20115.

A lo anterior se adiciona que en caso de que la situación de la parte accionante lo

de los efectos de los actos administ rativos cuestionados, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 20115.

A lo anterior se adiciona que en caso de que la situación de la parte accionante lo amerite, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia, las que, según el

3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp 2021 -07179-00, reiterada, entre muchas otras, en sentenci a del 22 de abril de 2022, exp. 2022-01384-00. 4 “Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulida d del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDA S CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener

la notificación de aquel”. 5 Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDA S CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. “PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro

de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca).Radicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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artículo 234 del CPACA, son procedentes cuando “ … se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”6.

Finalmente, la parte actora alegó que se configuró un perjuicio irremediable , dado que “ocho meses (8), no son suficientes para prepararnos para el certamen electoral que se avecina lo cual nos pondrá en desigualdad de condiciones frente a los otros Partidos”.

A juicio de la Sala, ese planteamiento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y menos aun cuando e llo podría constituir la razón para solicitar el decreto de las medidas cautelares en el medio de control ordinario, pues, tal como lo prevé el artículo 229 del CPACA, el fin de esta medida es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”.

Por lo expuesto, la Subsección confirmará la se ntencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en cuanto declaró la improcedencia del amparo

provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”.

Por lo expuesto, la Subsección confirmará la se ntencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en cuanto declaró la improcedencia del amparo solicitado por l os señores Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. “Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su r ecepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunci arse sobre ella. En este

Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunci arse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audi encia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si s e han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”.Radicación número: 250002315000202201148-01

Accionante: Alexander Robles Sánchez y otros Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.c

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