CE - 250002324000200101030021SENTENCIA20220503090401
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002324000200101030021SENTENCIA20220503090401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2001 01030 02, acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Tesis: No es incongruente la sentencia de primera instancia si el Juez se pronunció sobre el objeto de la litis y sobre la causa petendi.
Es cierto que el Decreto Ley 431 de 1906 fue derogado tácitamente por el Decreto Ley 2811 de 1974. No constituye precedente la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida dentro del proceso 2003-00167 por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del entonces Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, al contar con hechos y fundamentos de derechos distintos a los que son objeto del presente asunto. La EAAB estaba obligada al pago de la tasa por uso del agua en el período
del entonces Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, al contar con hechos y fundamentos de derechos distintos a los que son objeto del presente asunto. La EAAB estaba obligada al pago de la tasa por uso del agua en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 2000. No es cierto que la multa impuesta en los actos administrativos censurados se usó para encubrir el cobro de una tasa. No son nulos por falsa motivación los actos administrativos por medio de los cuales una autoridad ambiental sanciona a una empresa de servicios públicos por captación de ilegal de agua de ciertos ríos, si se acreditó la veracidad de los fundamentos fácticos que sustentan la decisión de la administración. No es cierto que la multa impuesta fue superior a trescientos (300) SMLMV por día. Es cierto que la entidad accionada al imponer la multa objeto de controversia trasgredió los principios de discrecionalidad y proporcionalidad. No son nulos por desviación de poder los actos administrados que imponen una sanción a una empresa de servicios públicos por captación ilegal de agua, si no se demostró que las facultades de la autoridad ambiental se hayan ejercido para una finalidad distinta a la prevista en la ley.2
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la sentencia del 4 de febrero de 2013 , proferida por la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por dicha empresa y se declaró probada la excepción de falta de legitimidad e interés del ciudadano Nelson Merizalde Vanegas, demandante en el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 00 (en adelante 2002-00147).
I. LAS DEMANDAS
1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) interpuso demanda en contra de l a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR)1.
1.1.1. Pretensiones
“4. – PETICIONES
Teniendo en cuenta los hechos, los fundamentos de derecho y el análisis de las disposiciones aplicables, que se exponen más adelante, solicito a ese
Honorable Tribunal:
4.1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 0656 del 19 de Abril de 2000, proferida por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de
Honorable Tribunal:
4.1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 0656 del 19 de Abril de 2000, proferida por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante la cual resolvió de fondo un trámite administrativo sancionatorio e impuso una multa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($136.332.520.451) moneda legal colombiana, equivalente a Quinientos Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro (524.154) salarios mínimos.
4.2. Que igualmente, se declare la nulidad de la Resolución Nº 0574 del 11 de Abril de 2001, proferida por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, por medio de la cual confirmó la Resolución anterior y corrigió la cuantía de la sanción, fijándola en la suma de CIENTO
TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS
($134.348.648.028).
1 Visible del folio 9 al 43 del Cuaderno No. 1 del expediente 2001-01030.3
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimien to del derecho, se declare que mi apoderada no ha incurrido en conducta sancionable y por lo tanto no debe cancelar la suma alguna a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a título de multa.
4.4. En el evento en que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones, como petición subsidiaria, solicito que se modifiquen los actos demandados en relación con la cuantía de la multa y se fije su monto de conformidad con el régimen sancionatorio previsto en el artículo 85, Numeral 1) literal a) de la Ley 99 de 1993, es decir hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente el 19 de Abril de 2000, fecha de imposición de la sanción.”2
1.2. A su vez, e n ejercicio de la misma acción, el ciudadano Nelson Merizalde Vanegas, interpuso demanda en contra de la CAR3.
1.2.1. Pretensiones
“2.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 0656 del 19 de Abril de 2000 y la 0574 del 11 de Abril de 2001, proferidas ambas por la Corporación
1.2.1. Pretensiones
“2.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 0656 del 19 de Abril de 2000 y la 0574 del 11 de Abril de 2001, proferidas ambas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Car).
2.2. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolver a la Empresa de Acueducto y Alcant arillado de Bogotá ESP las sumas de dinero, junto con los intereses, que se hubieren recaudado por concepto de la sanción pecuniaria. Esta decisión permitirá que la EAAB-ESP a su vez retorne a los usuarios, entre ellos el suscrito, los valores cobrados por la tasa por uso del agua o simplemente de abstenga de hacerlo, es decir, de cobrar, según sea el caso.
2.3. Del mismo modo, e igualmente a título de restablecimiento del derecho, que se conmine a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Car) para que en lo sucesivo aplique las disposiciones legales referidas a las tarifas de la tasa por utilización de aguas, concretamente el Acuerdo 08 de 2000, proferido por el Consejo Directivo de la Entidad, o las normas que lo sustituyan”4.
1.3. Los actos cuestionados.
1.3.1. La Resolución nro. 0656 del 19 de abril de 2000
“CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
RESOLUCIÓN No. 0656 del 19 de abril de 2000
(Por la cual se resuelve de fondo un trámite administrativo de carácter sancionatorio)
“CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
RESOLUCIÓN No. 0656 del 19 de abril de 2000
(Por la cual se resuelve de fondo un trámite administrativo de carácter sancionatorio)
2 Visible a folio 11 ibídem. 3 Visible del folio 9 al 43 ibídem. 4 Visible del folio 174 al 175 del Cuaderno No. 1 del expediente 2002-00147.4
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El Subdirector Jurídico de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de las funciones delegadas mediante el artículo 1º de la Resolución 103 de 1999 expedida por el Director General, y de las atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
(…)
ACTUACIÓN PROCESAL.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, parágrafo 3º, de la Ley 99 de 1993, para la imposición de las medidas preventivas y sanciones a que se refiere el mismo artículo deberá aplicarse el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 o el e statuto que lo modifique o sustituya, el cual está contenido en los artículos 197 y siguientes de dicho decreto.
En cumplimiento de las mencionadas disposiciones, mediante auto DRL – 0900
Decreto 1594 de 1984 o el e statuto que lo modifique o sustituya, el cual está contenido en los artículos 197 y siguientes de dicho decreto.
En cumplimiento de las mencionadas disposiciones, mediante auto DRL – 0900 expedido el 29 de Octubre de 1999 se ordenó iniciar de oficio el tr ámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la EAAB-ESP, por la presunta violación de normas legales y reglamentarias sobre protección ambiental y sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables y publicar dicho acto adm inistrativo en un periódico de amplia circulación nacional para efectos de lo dispuesto en los Arts. 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.
Por medio del auto DRL – 931 proferido el 16 de Noviembre de 1999 se formularon cargos a la citada empresa y se le concedió el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus descargos y aportara o solicitara la práctica de las pruebas que considerara pertinentes y que fueran conducentes.
Mediante escrito radicado el 7 de Diciembre de 1999, dentro del término señalado, la empresa investigada, por medio de apoderado, presentó escrito con sus descargos y solicitó que se ordenara tener como pruebas los documentos que acompañó al mismo.
Atendiendo petición presentada por escrito por el señor NELSÓN MERIZALDE VANEGAS, identificado (…), con auto DLR – 269 A dictado el 10 de Octubre de 2000 se ordenó tenerlo como interesado en la presente investigación.
Finalmente, mediante el auto DRL 0368 proferido el 14 de Abril 2000 (Sic) se
2000 se ordenó tenerlo como interesado en la presente investigación.
Finalmente, mediante el auto DRL 0368 proferido el 14 de Abril 2000 (Sic) se reconoció personería al apod erado de la empresa investigada y se dispuso tener como pruebas los documentos que se relacionan en el mismo.
CARGOS FORMULADOS.
Que los cargos formulados a la EAAB – ESP son los siguientes:
El Subdirector Científico de la CAR, en la contestación a la solicitud del Subdirector Jurídico de la misma, contenida en el Memorando 445 de 7 de Octubre de 1999, con base en los archivos de la dependencia a su cargo, ha informado que la EAAB – ESP, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., representada legalmente por su Gerente General, Doctor DANIEL BOADA SALAZAR, o quien haga sus veces, ha captado aguas en el territorio de jurisdicción de la CAR, destinadas a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en la misma ciudad a partir del primero (1º) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en las fuentes y los volúmenes que se indican a continuación:5
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
AÑO
TIBITOC VITELMA
LA LAGUNA
Río
www.consejodeestado.gov.co
AÑO
TIBITOC VITELMA
LA LAGUNA
Río Teusacá Río Bogotá Tunjuelito S. Cristóbal SAN DIEGO 1988 0 122.440.032 31.727.808 0 8.461.152 3.635.712 1989 0 92.091.168 38.506.752 0 8.829.216 3.627.936 1990 0 103.321.440 28.145.664 0 8.778.240 3.807.648 1991 0 109.255.392 33.422.112 0 8.440.416 3.181.248 1992 0 103.577.184 28.214.784 0 8.802.432 3.817.152 1993 0 121.740.192 30.114.720 0 9.35 2.800 3.367.872 1994 0 128.421.504 26.371.872 0 7.718.112 2.876.256 1995 0 155.037.888 29.622.240 0 9.535.104 3.628.800 1996 0 1 67.739.552 28.758.240 0 10.463.904 4.084.992 1997 0 293. 3 62.560 29.011.392 0 10.564.128 5.721.408 1998 2.816.640 188.894.603 23.497.068 0 9.136.329 3.116.285 1999 0 90.824.087 13.335.226 0 3.497.645 1.646.582
1998 2.816.640 188.894.603 23.497.068 0 9.136.329 3.116.285 1999 0 90.824.087 13.335.226 0 3.497.645 1.646.582 Total 2.816.640 1.676.705.602 340.727.878 0 103.579.478 42.511.894
Por otra parte, la Coordinadora de Descongestión de Ex pedientes de la CAR, en la respuesta a la solicitud del Subdirector Jurídico de Expedientes de la CAR, en la respuesta a solicitud del Subdirector Jurídico de la misma, contenida en el Memorando 01483 del 14 de Octubre de 1999, con base en los archivos de la dependencia a su cargo, ha informado que a partir de 1988 no han existido concesiones vigentes para el uso de aguas por parte de la citada empresa en el territorio de jurisdicción la corporación, con excepción de la concesión otorgada dentro del trámite administrativo surtido en el expediente 3546 (14464 – 4502), mediante la Resolución 4663 expedida el 3 de Septiembre de 1990, la cual tiene una vigencia de cincuenta (50) años contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia.
Así mismo, el Director Regional de Zipaquirá de la Corporación, mediante memorando DRZ – 822 del 5 de Noviembre de 1999, ha informado también que en dicho período no han existido concesiones vigentes para el uso de aguas por parte de la misma empresa.
Los hechos mencionados configuran una presunta infracción de las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
El artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974, en virtud del cual sólo puede
por parte de la misma empresa.
Los hechos mencionados configuran una presunta infracción de las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
El artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974, en virtud del cual sólo puede hacerse uso del agua en virtud de concesión, salvo disposiciones especiales.
El artículo 30, en concordancia con los artículos 3º y 277, numeral 5, del Decreto 1541 de 1978, en virtud del cual toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la autoridad ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 del mismo decreto.
Esta exigencia está consignada también en el artículo 36 de dicho decreto, que señala en forma no taxativa los fines para los cuales se re quiere concesión, y en el artículo 54 del mismo.
Los artículos 8º, 13 y 33 del Acuerdo 10 de 1989 expedido por la Junta Directiva de la CAR, que reiteran las disposiciones contenidas en los artículos 30, 36 y 54 del Decreto 1541 de 1978.
El artículo 163 del Decreto Ley 2811 de 1974, en virtud del cual el que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas o privadas de que trata el mismo6
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
decreto, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones.
El artículo 339 del Decreto Ley 2811 de 1974, el cual preceptúa que la violación de las normas que regulan el manejo y uso de los recursos naturales renovables hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en el mismo decreto y, en lo no especialmente previsto , en las que impongan las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.
El artículo 239, numeral 1, del Decreto Ley 2811 de 1974, que prohíbe utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso, cuando éste o aquella son obligatorios conforme al Decreto Ley 2811 de 1974 y a aquel decreto.
El artículo 121, numeral 1, del Acuerdo 10 de 1998 expedido por la Junta Directiva de la CAR, que reitera la disposición contenida e n el artículo 239, numeral 1, del Decreto 1541 de 1978.
El artículo 241 del Decreto 1541 de 1978, que establece que a quienes incurran en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 o en el artículo 239 del mismo decreto, produciendo contaminació n o deterioro del recurso hídrico, si
El artículo 241 del Decreto 1541 de 1978, que establece que a quienes incurran en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 o en el artículo 239 del mismo decreto, produciendo contaminació n o deterioro del recurso hídrico, si amonestado no cesa en su en su acción o corrige la conducta lesiva, se le impondrán multas sucesivas hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), siempre y cuando no sea reincidente, y de su acción u omisión no se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables; y hasta de quinientos mil pesos ($500.000.00) cuando sea reincidente y de la acción u omisión se produzca perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal aquel que no pueda subsanar el propio contraventor.
El artículo 122 del Acuerdo 10 de 1989 expedido por la Junta Directiva de la CAR, que reitera la disposición contenida en el artículo 241 del Decreto 1541 de1978.
El artículo 84 de la Ley 99 de 1993, en virtud del cual cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio de Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones y las medidas preventivas qu e se contemplan en el artículo 85 de la misma ley, según el tipo de infracción y la gravedad de ésta.
Las mencionadas sanciones son las siguientes:
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.
(…)
DESCARGOS PRESENTADOS
Las mencionadas sanciones son las siguientes:
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.
(…)
DESCARGOS PRESENTADOS
Que los descargos presentados por la EAAB – ESP son en resumen los siguientes:
1. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Aduce que con fundamento en lo dispuesto en el Art. 38 del C.C.A. la facultad sancionatoria del Director General de la CAR caducó y, por lo tanto, no tiene7
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
competencia para adelantar el trámite administrativo sancionatorio, de suerte que se viola el debido proceso consagrado en el Art. 29 de la C. N.
2. Existencia de un derecho adquirido al uso de aguas de dominio público, a favor de la EAAB – ESP.
Afirma que en virtud de lo dispuesto en los Arts. 51 del Decreto 1541 de 1978 el derecho de uso del agua puede ser adquirido no sólo en virtud de concesión sino también en virtud de la ley, el permiso o la asociación, lo cual se reitera en el Art. 88 del primer decreto y el Art. 54 del segundo, de modo que la concesión es el mecanismo general para tal efecto, pero tiene excepciones.
sino también en virtud de la ley, el permiso o la asociación, lo cual se reitera en el Art. 88 del primer decreto y el Art. 54 del segundo, de modo que la concesión es el mecanismo general para tal efecto, pero tiene excepciones.
En el caso concreto, el Art. 1º del Decreto Legislativo 431 de 1906, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 17 de 1905, cedió al entonces Distrito Capital el aprovechamiento de todas las aguas de uso público nacionales de los ríos, arroyos, vertientes públicas que corran dentro del territorio correspondiente al mismo, o en sus cercanías, y que fueran necesarias para satisfacer las necesidades domésticas de agua, luz, higiene y locomoción de los habitantes de la ciudad.
En esta forma se creó una situación jurídica de carácter individual o concreto a favor del Distrito Capital, que no habría sido revocada posteriormente y que se habría mantenido a pesar de los cambios de nombre de la entidad territorial, en virtud de la protección de los derechos adquiridos por las entidades territoriales, contenida en el Art. 50 del Acto Legislativo No. 3 de 1910.
Por referirse el derecho de uso de las aguas al interés general de los habitantes de Bogotá, no podría pensarse en una renuncia al mismo por parte de su titular conforme a lo dispuesto en los Arts. 15 y 16 del Código Civil.
Al ser creada la EAAB - ESP, dicho derecho fue cedido a ésta, en virtud del Art. 49 del Acuerdo Distrital No. 105 de 1955, y hace parte de su patrimonio.
La mencionada situación jurídica habría sido reconocida por el MINISTERIO DE
49 del Acuerdo Distrital No. 105 de 1955, y hace parte de su patrimonio.
La mencionada situación jurídica habría sido reconocida por el MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL, mediante la Resolución No. 344 de 1938, recogida en el Oficio de 30 de Enero de 1940, del cual transcribe la parle pertinente; por la COMISION DE AGUAS DE LA SABANA DE BOGOTA, en concepto jurídico que fue aprobado el 11 de Marzo de 1960, y por la misma CAR, mediante la Resolución No. 181 expedida el 16 de Noviembre de 1962, de la cual transcribe también la parte pertinente.
La misma situación no habría sido extinguida o modificada por el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 porque, como lo señaló antes, sus disposiciones contemplan que el uso de aguas puede adquirirse no sólo en virtud de concesión sino también en virtud de la ley, entre otros. Tampoco habría sido extinguida o modificada por la Ley 99 de 1993, porque ésta no regula dicha materia.
En consecuencia, la EAAB - ESP tiene un derecho adquirido, por ministerio de la ley, al uso de aguas de dominio público en el ter ritorio correspondiente al antiguo Distrito Capital y sus cercanías y, por no requerir el otorgamiento de concesión administrativa para adquirir dicho uso, carece de fundamento jurídico la formulación de cargos por la presunta violación de las disposicione s enunciadas en el auto DRL0931 expedido por la CAR el 16 de Noviembre de 1999.
3. Inimputabilidad de la presunta infracción a la EAAB – ESP.8
enunciadas en el auto DRL0931 expedido por la CAR el 16 de Noviembre de 1999.
3. Inimputabilidad de la presunta infracción a la EAAB – ESP.8
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Expresa que la EAAB - ESP adelanta unos trámites para el otorgamiento de concesiones para el uso de aguas de dominio público, los cuales señala, y que no habrían culminado por negligencia u omisiones de la CAR, con desconocimiento del principio de celeridad contemplado en el Art. 3º inciso 3º, del C.C.A.
Con base en lo expuesto, solicita que conforme a lo establecid o en el Art. 204 del Decreto 1594 de 1984 se ordene la cesación del trámite administrativo sancionatorio y el archivo del expediente.
ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS
Que en relación con los descargos presentados se pueden hacer las siguientes
consideraciones:
I. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
1. De conformidad con la disposición general contenida en el Art. 38 del C.C.A., que está comprendida en la parte primera de dicho código, “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.
que está comprendida en la parte primera de dicho código, “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.
Por su parte, el Art. 1º, inciso 2º, del mismo código dispone que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regi rán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”.
2. De acuerdo con lo establecido en el Art. 50 de la Ley 3ª de 1961, por la cual se creó la CAR, “la acción para iniciar la investigación por contravención a las normas sobre los Recursos Naturales Renovables en el territorio de jurisdicción de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.
“La prescripción de la acción se interrumpirá por auto de apertura de la investigación principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro años, desde el día de la interrupción. En todo lo caso la interrupción sólo tendrá lugar por una vez.
“Parágrafo.- La prescripción de la acción o de la pena a que se refiere el artículo anterior, no inhibe a la CAR para tomar las medidas que sean necesarias en orden a la recuperación del recurso y a exigir la corrección del factor de deterioro que se haya generado”.
Como es manifiesto, esta disposición tiene carácter especial y, por tanto, es la aplicable en la materia, en vez de la general contenida en el Art. 38 del C.C.A., que se invoca en los descargos.
3. En el campo general del Derecho Sancionatorio, que comprende varias
aplicable en la materia, en vez de la general contenida en el Art. 38 del C.C.A., que se invoca en los descargos.
3. En el campo general del Derecho Sancionatorio, que comprende varias ramas autónomas, entre ellas el Derecho Admi nistrativo Sancionatorio, se distingue entre infracciones de ejecución instantánea e infracciones de ejecución continuada o permanente. Las primeras se realizan o consuman en un solo instante o momento. Las segundas, por el contrario, se realizan o consuman en forma continuada o permanente durante un período de tiempo, hasta cuando se pone fin a la conducta respectiva. Esta distinción tiene importancia principalmente en relación con la determinación del momento inicial del tiempo de la caducidad o la prescr ipción de la acción correspondiente y, también, en relación con la graduación de la sanción imponible.9
Radicado: 25000 23 24 000 2001 01030 02 acumulado con el proceso 11001 23 24 000 2002 00147 01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(…)
b) En materia administrativa disciplinaria, de acuerdo con lo estatuido en el Art. 34 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único), en virtud de l cual “La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter
acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado”. (Se ha resaltado)
(…)
En el caso que se estudia, la presunta contravención administrativa consiste en el uso o aprovechamiento permanente o continuado de aguas de dominio público, a partir de 1988 y hasta la fecha de expedición de la presen te resolución, por parte de la EAAB - ESP, con destino a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a los habitantes del Distrito Capital y de municipios del Departamento de Cundinamarca vecinos al mismo, sin cumplir con el requisito lega l y reglamentario del otorgamiento de las concesiones correspondientes. Esta presunta infracción es, de toda evidencia, de carácter permanente o continuado, en cuanto se comete sucesivamente mientras se usan o aprovechan las aguas sin que se hayan otorgado las concesiones y, por tanto, el término de prescripción de la acción contravencional administrativa, que contempla el Art. 50 de la Ley 311 de 1961, se debe comenzar a contar a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, el cual no ha tenido lugar hasta ahora. En consecuencia, por no haber comenzado a correr dicho término, el mismo no ha expirado y no se ha configurado la prescripción alegada.
II. EXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO AL USO DE AGUAS DE
DOMINIO PÚBLIO, A FAVOR DE LA EAAB – ESP
alegada.
II. EXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO AL USO DE AGUAS DE
DOMINIO PÚBLIO, A FAVOR DE LA EAAB – ESP
A. DOMINO PUBLICO (Sic) Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO.
(…)
De lo anterior se deduce que en los diversos ordenamientos jurídicos el dominio público del Estado está integrado por los bienes pertenecientes a cualquiera de sus entidades y destinados al uso público de los habitantes, y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Dicho uso constituye un derecho (subjetivo público, derivado de la relación con el E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.