CE - 250002324000200400877011AUTOQUERESUEL20220629154812
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002324000200400877011AUTOQUERESUEL20220629154812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V CONSULTORES LTDA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA AUTO QUE DECLARA SANEADA NULIDAD I. ANTECEDENTES 1.1. La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió demanda en contra de la resolución nro. 0348 del 22 de mayo de 2003, “Por la cual se remueve la revisoría fiscal del FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN y se designa la nueva Revisoría Fiscal”, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria1. 1 Folios 3 y 4 del cuaderno único de primera instancia.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) continuar como revisor fiscal del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe De Bogotá D.C.; (ii) se condene a la demandada al pago de las prestaciones que ha dejado de percibir la parte actora desde que fue removida del cargo hasta que se ordene el restablecimiento del derecho; (iii) se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por cuenta del detrimento que sufrió el “good will” del que gozaba la sociedad C Y V Consultores Ltda., y, (iv) se ordene abrir investigación al Superintendente de la Economía Solidaria y a la firma Consultoría y Alta Gerencia Ltda., por las presuntas irregularidades que se presentaron para el nombramiento de esas sociedades como revisores fiscales, en reemplazo de la demandante. 1.3. La demanda fue radicada ante la Sección Segunda de esta Corporación el 7 de octubre de 20032 y asignada en reparto al entonces Consejero Manuel S. Urueta Ayola, quien, por auto del 28 de noviembre de 2003, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelantara el trámite de rigor, decisión que fue confirmada mediante auto del 6 de septiembre de 20043 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 2 Folio 101 del cuaderno único de primera instancia. 3 Folios 110 a 112 del cuaderno único de primera instancia.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
2 Folio 101 del cuaderno único de primera instancia. 3 Folios 110 a 112 del cuaderno único de primera instancia.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. El expediente fue remitido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por acta de reparto del 24 de septiembre de 20044 se asignó al despacho de la Magistrada Ayda Vides Paba quien, a través de providencia del 14 de octubre de 20045, ordenó la remisión a la Sección Segunda de esa Corporación. 1.5. El conocimiento del proceso correspondió a la Magistrada Amparo Oviedo Pinto quien, por auto del 3 de febrero de 20056, lo devolvió a la Magistrada Ayda Vides Paba. 1.6. La demanda fue admitida por auto del 14 de abril de 2005 y se ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de la Economía Solidaria y al Ministerio Público7. 1.7. La Superintendencia de la Economía Solidaria contestó la demanda oportunamente8 y formuló las excepciones de “caducidad de la acción” y “genérica”. 1.8. Mediante proveído del 13 de octubre de 2005 se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas9.
4 Folio 114 del cuaderno único de primera instancia 5 Folios 116 y 117 del cuaderno único de primera instancia. 6 Folio 121 del cuaderno único de primera instancia. 7 Folios 134 y 135 del cuaderno único de primera instancia. 8 Folios 139 a 146 9 Folios 167 y 168 del cuaderno único de primera instancia.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.9. Por auto del 12 de abril de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10. 1.10. En proveído del 23 de septiembre de 201011 se vinculó al proceso en calidad de tercero interesado a la sociedad Consultoría y Alta Gerencia S.A., sin que fuera posible notificarla, y por auto del 3 de marzo de 201112, se ofició a la Cámara de Comercio para que remitiera el certificado de existencia y representación de dicha sociedad. 1.11. Por auto del 2 de septiembre de 2011, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8365 del 29 de julio de 2011, fue enviado el expediente a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13. 1.12. En sentencia del 30 de enero de 201214, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de la Economía Solidaria. SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme la parte expuesta” TERCERO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a las partes. 10 Folio 233 del cuaderno único de primera instancia. 11 Folios 256 y 257 del cuaderno único de primera instancia. 12 Folio 260 del cuaderno único de primera instancia. 13 Folio 269 del cuaderno único de primera instancia. 14 Folios 271 a 283 del cuaderno único de primera instancia.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
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CUARTO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso (…)”. 1.13. Contra la precitada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido por auto del 22 de marzo de 201215 y remitido al Consejo de Estado. 1.14. Recibido en esta Corporación, el proceso fue asignado a este despacho por acta de reparto del 7 de mayo de 201216, el recurso de apelación se admitió por auto del 27 de julio de 201217 y, mediante providencia del 26 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión18. 1.15. Por auto del 4 de agosto de 2014 se advirtió que no había sido notificada la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda., toda vez que fue nombrada como revisora fiscal del fondo de empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en reemplazo de C Y V Consultores Ltda., demandante en el presente asunto, motivo por el cual se ordenó notificarle personalmente la providencia que advirtió la existencia de una causal de nulidad19. 15 Folio 298 del cuaderno único de primera instancia. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 16 a 20 del cuaderno de segunda instancia.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.16. Por auto del 2 de abril de 201920 el despacho reiteró que podría estar configurada una causal de nulidad en la medida que se dejó de vincular un litisconsorte necesario y ordenó de nuevo que por Secretaría se citara al representante legal de la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda., para que se notificara personalmente de la demanda. Al efecto, se dispuso su notificación a la dirección de correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la precitada sociedad, esto es, a la dirección de notificación judicial, carloseforero@hotmail.com. 1.17. En proveído del 23 de septiembre de 201921 se ordenó surtir en debida forma la correspondiente notificación, luego de advertir que ésta se hizo a una dirección física diferente a la que figura en el certificado de existencia y representación de la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda., dado que la dirección que allí obra es calle 74 A nro. 22-41 y la dirección que consta en la fotografía adjunta al informe secretarial era la calle 74 A nro. 22-31 de la ciudad de Bogotá. 1.18. Por auto de 8 de septiembre de 202122 se advirtió que la notificación no se dirigió al correo carlosforero@hotmail.com sino a los correos electrónicos cyvconsultores@colnet.co, controlprocesos@javlawyers.com y asesorjuridicol@javlawyers.com , los cuales reportaron error de envío. En razón de lo anterior, se ordenó surtir en debida forma la
20 Folios 48 a 50 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 61 del cuaderno de segunda instancia. 22 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000232400020040087701.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
correspondiente notificación, en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.19. Mediante oficio nro. 20184 del 17 de septiembre de 202123, firmado por el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación y dirigido al correo electrónico carloseforero@hotmail.com, se notificó de la providencia del 4 de agosto de 2014 remitiendo copia de la misma. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al despacho el 4 de octubre de 202124. II. CONSIDERACIONES El artículo 165 del Decreto 01 de 1984 señaló que las causales de nulidad eran las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y debían proponerse y decidirse en los términos definidos por el artículo 142 ibídem, los cuales se encuentran hoy regulados en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso25. 23 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000232400020040087701. 24 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000232400020040087701. 25 Al respecto, si bien el CCA hace una remisión expresa al CPC, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en decisión de unificación del 25 de junio de 2014 proferida en el expediente nro. 49299, sostuvo en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que “la Sala Unifica su jurisprudencia
en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en matera arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014”, y agregó que “a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventosRadicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El artículo 133 del Código General del Proceso enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto, y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él. En este caso la causal de nulidad corresponde a la prevista por el numeral 8 ibídem, en la medida que se dejó de vincular un litisconsorte necesario, así: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderán que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2017, expediente nro. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
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En lo concerniente a la oportunidad para alegarla, el artículo 134 ibídem, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Igualmente, la misma disposición establece que el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. A su turno, el inciso segundo del artículo 135 ibídem definió los requisitos para alegar la nulidad procesal así: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subrayas del Despacho) El artículo 136 ibídem se ocupa de regular los eventos en los que se consideran saneados los vicios constitutivos de nulidades, a saber:Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
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“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (Subrayas del Despacho) Frente a las advertencias sobre las circunstancias que acarrean una nulidad, el artículo 137 del mismo ordenamiento estableció: “Artículo 137. Advertencia de la nulidad. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Valga precisar que existen causales de nulidad saneables y otras que por su naturaleza son insaneables. Al respecto, la Corte Constitucional,Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01
su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Valga precisar que existen causales de nulidad saneables y otras que por su naturaleza son insaneables. Al respecto, la Corte Constitucional,Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
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mediante sentencia C-537 de 201626, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 136 del Código General del Proceso, se refirió a este asunto, en los siguientes términos: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.” En el presente asunto, se advierte que, encontrándose el expediente pendiente de proferir sentencia, el Despacho evidenció que no había sido vinculada al proceso la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda., por lo que se ordenó la notificación personal al representante de la citada sociedad, lo que finalmente se cumplió en la fecha del
encontrándose el expediente pendiente de proferir sentencia, el Despacho evidenció que no había sido vinculada al proceso la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda., por lo que se ordenó la notificación personal al representante de la citada sociedad, lo que finalmente se cumplió en la fecha del 17 de septiembre de 2021, la cual se surtió a la dirección de correo electrónico
26 Corte Constitucional. Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 carloseforero@hotmail.com, que corresponde a la dirección de notificación judicial que consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y, según da cuenta el informe secretarial del 4 de octubre de 202127, no hubo manifestación alguna. Al respecto, el artículo 137 del Código General del Proceso dispone que la parte interesada deberá alegar la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la pone en conocimiento y que, en caso de no presentarse en dicho lapso la petición de nulidad, quedará saneada y el proceso continuará su curso. Por consiguiente, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 del Código General del Proceso, por lo que se declarará saneada la nulidad procesal y se continuará el curso del proceso. En mérito de lo expuesto el Despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE 27 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000232400020040087701.Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01 Demandante: C Y V Consultores Ltda.
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PRIMERO: DECLARAR saneada la nulidad procesal advertida en el presente asunto, acorde con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ingrese de nuevo el expediente al despacho para continuar el curso del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.