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CE - 250002324000200500456011AUTOQUERESUEL20220304114935

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002324000200500456011AUTOQUERESUEL20220304114935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-24-000-2005-00456-01

Actor: PRIMAX COLOMBIA S.A.

Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Tema: Expropiación por vía administrativa

Auto que niega solicitud de aclaración y/o complementación del dictamen pericial Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración y complementación solicitada por el apoderado judicial de la p arte actora, en relación con la aclaración y complementación del avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, visible en el índice 150 del expediente digital.

I. Antecedentes

1. Este Despacho, m ediante providencia de 1 ° de abril de 2014, decidió decretar en segunda instancia y de oficio, la prueba pericial consistente en que el IGAC elaborara un avalúo comercial del inmueble expropiado . La citada prueba pericial

fue ordenada en los siguientes términos:

[…] PRIMERO: SOLICÍTESE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, la práctica del avalúo comercial del inmueble para la época en que fueron expedidos los actos administrativos que ordenaron su expropiación.

Dicho dictamen habrá de realizarse a la luz de lo establecido en el

CODAZZI – IGAC, la práctica del avalúo comercial del inmueble para la época en que fueron expedidos los actos administrativos que ordenaron su expropiación.

Dicho dictamen habrá de realizarse a la luz de lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998 expedida por el IGAC y demás normas concordantes, y en él deberá establecerse con precisión el área que comprendía el predio expropiado.

Para tal efecto se concede al IGAC un término improrrogable de treinta (30) días hábiles.

SEGUNDO: Por la Secretaría remítase al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, copia de los actos administrativos acusados en los que se identifica el inmueble expropiado y respecto del cual se solicita el avalúo. […] (negrillas y subrayas del Despacho)

2. Luego de múltiples requerimientos a la mencionada entidad de catastro, esta rindió e l dictamen pericial que le fue encomendado; informe de avalúo que se encuentra visible de folios 251 a 269 del cuaderno principal de segunda instancia y del cual se corrió traslado a las partes con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente.

3. Dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, tanto la parte demandante como la entidad demandada presentaron solicitudes de aclaración y de complementación respecto del dictamen pericial de avalúo (Fol. 288 a 290 y 292 del cuaderno principal). La parte demandante solicitó que se complementara el dictamen en el sentido de calcular el lucro cesante que dejó de percibir el2

del cuaderno principal). La parte demandante solicitó que se complementara el dictamen en el sentido de calcular el lucro cesante que dejó de percibir el2

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00

Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

propietario del inmueble expropiado . P or su parte, la entidad demandada pidió aclaración en el sentido de que se precisara si en el desarrollo de la metodología valuatoria técnica residual expuesta en el avalúo se consideró el cálculo de los costos indirectos y si se incluyeron los costos asociados a las licencias de urbanismo, construcción, impuestos, honorarios entre otros.

4. El Despacho, mediante providencias de 4 de febrero de 20211 y de 10 de mayo del mismo año 2, accedió a las aclaraciones planteadas por las partes y, en consecuencia, dispuso requerir al IGAC con miras a que se pronunciara respecto de tales solicitudes.

5. En virtud de dichos requerimientos, el ingeniero Pedro Enrique Palacios Roberto, en su calidad de Coordinador GIT de Avalúos de la citada entidad de catastro, dio respuesta a las solicitudes de aclaración y complementación radicadas por las partes y, además, aportó un nuevo informe de avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa . Sin embargo, en relación con el reparo concreto del demandante, tendiente a que en el avalúo comercial aportado se calculara el lucro cesante, la entidad de catastro indicó lo siguiente:

[…] RESPUESTA: Efectivamente, en el avalúo comercial realizado por el IGAC, se especifica que de acuerdo con lo indicado en el auto de

aportado se calculara el lucro cesante, la entidad de catastro indicó lo siguiente:

[…] RESPUESTA: Efectivamente, en el avalúo comercial realizado por el IGAC, se especifica que de acuerdo con lo indicado en el auto de fecha 01 de abril de 2014, no hay lugar a calcular indemnización por concepto de lucro cesant e, y a que únicamente se solicita la realización del avalúo comercial. Para lo cual a continuación se resaltan algunos apartes del mencionado auto […]

6. Inconforme con lo anterior, e l apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estrado el 7 de julio de 2021, presentó una nueva solicitud de aclaración en relación con el último dictamen pericial rendido por el IGAC, al considerar que la citada entidad de catastro no dio cumplimien to a lo ordenado por este Despacho en relación con la tasación del lucro cesante dentro del avalúo comercial que le fue solicitado.

7. En virtud de lo anterior el Despacho, por auto de 20 de agosto de 2021,

resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte actora en relación con el avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos dentro del proceso de la referencia -índice 120 del expediente digi tal-, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Coordinación GIT de Avalúos-3, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente

expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Coordinación GIT de Avalúos-3, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente

1 Folio 298 del C. Ppal. de segunda instancia. 2 Folio 302 del C. Ppal. de segunda instancia. 3 Se solicita cordialmente oficiar al IGAC en las direcciones electrónicas visibles en los índices 118 y 120 del expe diente digital.3

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00

Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

comunicación, adicione el avalúo comercial con radicación interna número 5000-2021-0009790-ER-000, aportado al presente proceso, en el sentido de calcular el lucro cesante que eventualmente dejó de percibir el demandante con ocasión de la expropiación administrativa decretada en los actos demandados en el sub lite.

TERCERO: Para tal propósito se dispone REMITIR, a costa del demandante, y con destino al IGAC, copia de los siguientes documentos: i) de la presente providencia; ii) del auto de 22 de agosto de 2017 (fol. 73 a 7 4 del c. ppal. de segunda instancia); iii) del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxonmobil De Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. ( fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia) ; iv) d el memorial

distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxonmobil De Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. ( fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia) ; iv) d el memorial radicado por la parte demandante el 17 de septiembre de 2019 (fol. 227 a 228 del c. ppal. de segunda instancia), en el cual se dio respuesta a los requerimientos efectuados por el IGAC mediante Oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC , y v) de los soportes contables y documentos allegados con el referido memorial (anexo 1 del expediente). […] (negrillas del Despacho).

8. En cumplimiento de lo ordenado por esta a utoridad judicial, el IGAG adicionó nuevamente el avalúo comercial que le fue encomendado -índice 150 del expediente digitaly calculó el lucro cesante conforme con las indicaciones dadas por el Despacho y en atención a los documentos que le fueron remiti dos para tal propósito.

II. Solicitud de aclaración y/o complementación del dictamen pericial

9. El apoderado judicial de la parte demandante solicita nuevamente aclaración del dictamen pericial aportado por el IGAC con fundamento en lo siguiente:

[…] A p esar de que en el literal d del numeral 3 del avalúo2 el IGAG reconoce que tuvo en su poder -para su correspondiente análisis e inclusión dentro de los cálculos-, la “[c]opia del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80

estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia)”, no se observa que la remuneración reconocida a la ahora demand ante por virtud de dicho negocio jurídico se hubiere siquiera considerado dentro del cálculo correspondiente al lucro cesante causado como consecuencia del acto administrativo accionado

(…)

2). Del mismo modo, el IGAC reconoce que también tiene a su disposición la “(...) [c]opia del avalúo elaborado por la Empresa Ventas y Avalúos Ltda., Asesores Inmobiliarios, de fecha 8 de agosto de 2005” 4

(…)

En consecuencia, pido comedidamente que dentro del avalúo relativo al lucro cesante practicado por el IGAC , se incluyan las valoraciones a las que haya lugar, en torno al rubro calculado por Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios (8 de agosto de 2005).4

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00

Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

3). En la p. 8 del documento, el IGAC aduce que el valor del lucro cesante se calculará por un period o má ximo de seis (6) meses (Resolución 898 de 2014)

(…)

En tal virtud, habida cuenta que el art. 58 constitucional exige que las indemnizaciones producidas por decisiones expropiatorias deben ser

(Resolución 898 de 2014)

(…)

En tal virtud, habida cuenta que el art. 58 constitucional exige que las indemnizaciones producidas por decisiones expropiatorias deben ser justas, se pide respetuosamente complementar el avalúo del IGAC, calculando un periodo indemnizable correspondiente al lucro cesante superior a los seis (6) meses; considerando, por ejemplo, que la certificación de ventas allegada por mi representada denota que para finales de 2004 la estación de servicio seguía en funcionamiento, y que no existe evidencia alguna el contrato para la operación de la estación de servicio se hubiere terminado antes de la decisión expropiatoria (periodos anuales con prórroga automática) […]

10. Por su parte, la entidad demandada descorrió traslado de la citada solicitud de aclaración y/o complementación y puso de presente su inconformidad con el decreto de la prueba de segunda instancia, por cuanto considera que la misma no debió ser decretada. En consonancia con ello, realizó reparos c oncretos al avalúo comercial aportado al plenario por el IGAC; sin embargo, no efectúo ninguna solicitud de aclaración o complementación frente al mismo.

III. Consideraciones

11. Tal como se observa del escrito de aclaración presentado por el demandante, son tres los puntos o aspectos que, a su juicio, deben ser objeto de aclaración y complementación por parte del IGAC, a saber: i) no se tuvo en cuenta el valor del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de c ombustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A ; ii) no se

contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de c ombustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A ; ii) no se tuvieron en cuenta las valoraciones , a las que haya lugar, en torno al rubro calculado por Ventas y Avalúos Ltda. Asesor es I nmobiliarios (8 de agosto de 2005), y iii) se debe complementar el avalúo del IGAC, calculando un periodo indemnizable correspondiente al lucro cesante superior a los seis (6) meses.

12. Así las cosas, y visto el contenido del Avalúo Catastral rendido p or el IGAC con sus respectivas aclaraciones y complementaciones, el Despacho considera que, contrario a lo afirmado por el demandante, la prueba decretada de oficio se encuentra practicada conforme con los lineamientos y solicitudes efectuadas por este Despacho, motivo por el cual no resulta procedente acceder a la solicitud de aclaración y/o complementación elevada por la sociedad demandante.

13. En efecto, y frente al primer punto de inconformidad, el Despacho advierte que en el avalúo comerci al decretado como prueba en el sub lite, al momento en que se hizo alusión a los documentos que sirvieron de soporte para la tasación del lucro cesante, se identificaron los siguientes:5

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00

Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

[…] 3. DOCUMENTOS SUMINISTRADOS

a) Orden de práctica de avalúo número 207 de fec ha noviembre 1 de 2021.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

[…] 3. DOCUMENTOS SUMINISTRADOS

a) Orden de práctica de avalúo número 207 de fec ha noviembre 1 de 2021. b) Copia del auto de fecha 20 de agosto de 2021 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. c) Copia del auto de fecha 22 de agosto de 2017 (fol. 73 a 74 del c. ppal. de segunda instancia), del Con sejo de Esta do Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. d) Copia del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la s ociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia). e) Copia del memorial radicado por la parte demandante el 17 de septiembre de 2019 (fol. 227 a 228 del c. ppal. de segunda instancia), en el cual se dio respuesta a los requerimientos efectuados por el IGAC mediante Oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC. f) Copia de los soportes contables y documentos allegados con el referido memorial (anexo 1 del expediente) Providencia del 01 de ab ril de 2014 de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, firmado por el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, expediente número 2005 -00456, actora EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. g) Certificaciones de venta de combustible de la empresa PRIMAX para

del Consejo de Estado, firmado por el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, expediente número 2005 -00456, actora EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. g) Certificaciones de venta de combustible de la empresa PRIMAX para el periodo enero de 2002 a diciembre de 2004, firmados por Jorge Luis Cáceres Muller y Gabriel Enrique Fernández Vélez, con fecha de elaboración julio 29 de 2019. h) Copia del avalúo elaborado por la Empresa Ventas y Avalúos Ltda., Asesor es Inmobiliarios, de fecha 8 de agosto de 2005 […] (negrillas fuera del texto).

14. Asimismo, el informe de avalúo comercial , señala lo siguiente: «[…] Ante la imposibilidad de contar con la información contable específica de la estación de servicio que funcionaba en el predio expropiado, toda vez que dichos estados financieros se suministraron de manera compilada para la totalidad de la empresa (…) para calcular el lucro cesante se utilizó la tabla consolidada de ventas en volumen a la sociedad I nversiones Muzu Mobil S.A. que se ubicaba en el predio de la Diagonal 39 Sur No. 40 -98, correspondiente al predio en estudio, la cual se muestra en la siguiente imagen y que se anexa como soporte al presente informe […]».

15. Significa lo anterior que el IGAC sí tuvo en consideración, para efectos de tasar el lucro cesante, la c opia del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S. A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. Tan es así que la tasación del lucro cesante tuvo en cuenta «la tabla

vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S. A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. Tan es así que la tasación del lucro cesante tuvo en cuenta «la tabla consolidada de ventas en volumen a la sociedad Inversiones Muzu Mobil S.A. que6

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00

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se ubicaba en el predio de la Diagonal 39 Sur No. 40-98, correspondiente al predio en estudio».

16. Por otra parte, y en lo referente a que no se tuvieron en cuenta las valoraciones, a las que haya lugar, en torno al rubro calculado por Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios (8 de agosto de 2005) , el Despacho destaca, en primera medida, que dicho avalúo le fue suministrado al IGAC con el propósito de que las conclusiones plasmadas en el mismo le sirvieran como marco de referencia para desarrollar su labor de avalúo; sin embargo, debe precisarse que el IGAC contab a con ple na autonomía para rendir su aval úo y que , de ninguna manera, era obligatorio que llegara a las mismas conclusiones plasmadas en el citado documento.

17. En consecuencia, esta Sala Unitaria no estima que el hecho consistente en que el avalúo comerci al rendido por el IGAC haya llegado a conclusiones distintas de las plasmadas por la sociedad Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios , sea motivo para efectos de hacer necesaria la aclaración o la complementación del mismo.

las plasmadas por la sociedad Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios , sea motivo para efectos de hacer necesaria la aclaración o la complementación del mismo.

18. En consonancia con ello y frente al tercer reparo del demandante, r elacionado con que se debe complementar el avalúo del IGAC, en el sentido de calcular un periodo indemnizable correspondiente al lucro cesante superior a los seis (6) meses, debe indicarse que la orden del Despacho , al momento de decretar la prueba de aval úo, fue específica en consignar que dicho dictamen habría de realizarse a la luz de lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998, expedida por el IGAC, y demás normas concordantes.

19. Sobre el particular, la entidad de catastro justifi có que «[…] la estimación del Lucro Cesante se calcula para un periodo de seis (6) meses, de acuerdo a lo consignado en la resolución 898 de 2014 del IGAC para proyectos de infraestructura, que, aunque no es el m arco jurídico de este avalúo, si nos establece el periodo de tiempo que se debe estimar en estos casos, y en donde define el termino Lucro Cesante como “Lucro cesante: Ganancia o provecho dejada de percibir por el término de seis (6) meses como máximo, por los rendimientos reales del inmueble objeto de adquisición […]»

20. Por tal razón, el Despacho estima que tampoco hay lugar a acceder a esta complementación efectuada por el demandante, en tanto que el IGAC justificó cuál era la norma aplicable para determinar el periodo de tiempo en que se debía tasar el lucro cesante en el caso concreto.

complementación efectuada por el demandante, en tanto que el IGAC justificó cuál era la norma aplicable para determinar el periodo de tiempo en que se debía tasar el lucro cesante en el caso concreto.

21. Cabe resaltar que , tal como se indicó por parte de este Despacho en la providencia de 20 de agosto de 2021, la tasación del lucro cesante -contenida en el avalúo comercial rendido por el IGAC - no da lugar al reconoci miento automático o a la denegación de las pretensiones del demandante en relación con dicho item de restablecimiento, dado que será la Sección Primera del Consejo de Estado , cuando se profiera la sentencia de segunda instancia , y a partir del análisis de todos los medios probatorios obrantes en el plenario, la que determinará si, en el7

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00

Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

caso concreto , hay lugar o no al reconocimiento los perjuicios solicitados por la sociedad demandante.

22. De conformidad con lo anteriormente expuesto , el Despacho denegará la solicitud de aclaración y compl ementación elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante.

23. Finalmente, y en tanto que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo – CCA, se ordenará correr traslado a las partes y demás intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que , de considerarlo pertinente, rinda concepto.

las partes y demás intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que , de considerarlo pertinente, rinda concepto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte actora en relación con el avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos dentro del proceso de la referencia -índice 150 del expediente digital-, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, por Secretaría se CORRERÁ traslado a las partes y demás intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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