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CE - 250002324000200700442011SENTENCIA20221027110458

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Título
CE - 250002324000200700442011SENTENCIA20221027110458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002324000200700442 01

Demandantes: Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN

Demandados: Banco Central Hipotecario, B.C.H. (en liquidación)

Asunto: Inexistencia de ilegalidad del procedimiento jurídico aplicado a la liquidación del Banco Central Hipotecario – Aportes de anticipo para capitalización, en el caso concreto, hace parte del pasivo interno

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por l a Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFÍN, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y2

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y2

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A ., presentó demanda 2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación, en adelante la parte demandada3.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

"[…] 1. Que son nulas las resoluciones 001 del 13 de junio del 2007, la 10 del 8 de agosto de 2007 (que resolvió el recurso de reposición contra la anterior), y la 013 del 13 de septiembre de 2007 (mediante la cual se ordena efectuar pagos a los acreedores reconocidos en ella), expedidas por el señor García Lozano cuando se desempeñaba como liquidador del Banco Central Hipotecario. Y son nulas todas ellas porque, según el régimen legal aplicable a la liquidación del Banco Central Hipotecario (en adelante “el BCH”) fueron expedidas violando los derechos de Fogafín como acreedor quirografario y, además, por un funcionario incompetente, mediante un procedimiento irregular, y con falsa motivación. Y porque su nulidad deriva, además, de la violación de los derech os fundamentales de Fogafín a la igualdad y al debido proceso y a obtener respuesta a las peticiones que dirige a las autoridades; y de la violación

su nulidad deriva, además, de la violación de los derech os fundamentales de Fogafín a la igualdad y al debido proceso y a obtener respuesta a las peticiones que dirige a las autoridades; y de la violación del derecho colectivo al patrimonio público, y de las normas legales aplicables a la capitalización de inst ituciones financieras y a la suscripción de acciones en ellas.

En subsidio a la pretensión anterior, y por las mismas razones, solicito que se anulen:

a-. Los artículos noveno y décimo primero de la Resolución 001 de 2007 expedida por el Gerente Liquidad or del Banco Central Hipotecario en Liquidación (en adelante “el Banco” o “BCH”), por medio de los cuales rechazó la reclamación presentada por FOGAFÍN y la objeción presentada, también por FOGAFÍN, a los Inventarios del Patrimonio Social del BCH, el 23 de Marzo de 2007; y b.- Los artículos séptimo, décimo, décimo segundo y décimo tercero de la Resolución 001 de 2007, por medio de los cuales se reconocen créditos a

1 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 2 Por intermedio de apoderado (Folio 27 del cuaderno núm. 1 del expediente).

misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 2 Por intermedio de apoderado (Folio 27 del cuaderno núm. 1 del expediente). 3 La demanda se presentó inicialmente ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de reparación directa; sin embargo, la Subsección B de la Sección Ter cera del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de octubre de 2007, decidió adecuar la acción a la de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la parte demandante pretendía que se declarara la nulidad de unos actos administrativos; e n consecuencia, manifestó carecer de competencia para dar trámite al proceso y ordenó que se remitiera a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia (Fls. 153 y 154 del cuaderno núm. 1 del expediente).3

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreedores quirografarios de la Liquidación, pero solo en cuanto se excluyó al Fogafín de esa lista de acreedores.

c.- La Resolución 010 de 2007, expedida por el Gerente Liquidador García del BCH, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por FOGAFÍN contra la Resolución 001 de 2007.

d.- Los artículos segundo y tercero de la Resolución 013 del 13 de septiembre de 2007, por medio de los cuales García ordenó proceder al pago de las

contra la Resolución 001 de 2007.

d.- Los artículos segundo y tercero de la Resolución 013 del 13 de septiembre de 2007, por medio de los cuales García ordenó proceder al pago de las sumas reconocidas en la Resolución 001, y pagar a los acreedores quirografarios a prorrata de sus créditos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en efectivo del Banco. Los artículos son nulos en la medida en que facilitan las violaciones del derecho imputadas, en forma particular, a las resoluciones 1 y 10.

2. Que, como restablecimiento del derecho de Fogafín, se ordene al actual Gerente Liquidador del BCH, o a quien llegue a hacer sus veces o asumir las obligaciones derivadas de este proceso según las reglas legales propias de la liquidación, (i) atender el reclamo por $284.901’391.947 que Fogafín ha hecho invocando su calidad de acreedor quirografario, c omo un pasivo externo, para que se pague en igualdad de condiciones con los demás acreedores quirografarios, en la medida en que los activos de la liquidación lo permitan; (ii) usar como base de la calificación y de los valores de los respectivos créditos, los que tenían en el inventario de activos y pasivos enviado por el entonces liquidador del BCH a la Superintendencia Bancaria el 30 de noviembre de 2001; y (iii) que, habiendo cumplido las órdenes anteriores, aplique las normas que sean pertinentes para dar traslados y continuar la liquidación.

3. En subsidio de la pretensión anterior, y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, y de acuerdo con el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, solicito que, al comprobarse que el señor García

3. En subsidio de la pretensión anterior, y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, y de acuerdo con el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, solicito que, al comprobarse que el señor García Lozano, en su calidad de Liquidador del BCH atendió ya a los acreedores quirografarios sin tener en cuenta en el reparto el crédito de Fogafín como pasivo externo, como probaré en este proceso, (i) se condene al Banco Central Hipotecario en Liquidación, o a la entidad que de acuerdo con la ley haya de suceder a este para atender las obligaciones como las que deben surgir de esta demanda, a indemnizar todos los perjuicios ocasionados al FONDO por razón de los actos cuya nulidad se pide, actualizados y con interés en la forma y por la máxima cuantía que la ley permita; y (ii) que se declare que el señor José Arturo García Lozano, ex Gerente Liquidador del BCH, como autor material que fue de los actos acusados, debe responder al BCH, o a la entidad aludid a, por los perjuicios dichos cuando esta entidad actúe en repetición.

4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al BCH y al Dr. García a pagar las costas del proceso, si se opone a estas pretensiones […]” (Destacado fuera de texto).

Presupuestos fácticos4

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Demandante: FOGAFÍN

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3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. Expresó que en 1999 y con ocasión del deterioro de los indicadores financieros del BCH, la parte demandante, en cumplimiento de sus funciones, le entregó a la parte demandada la suma de 1.291.789’084.551; de la cual $1.006.887’692.603 se capitalizaron; mientras que el saldo de $284.901’391.947, se entregaron al BCH en el caso de que se presentara un nuevo aumento de capital; en consecuencia, el monto citado supra, se contabilizó como anticipos sin capitalizar.

3.2. Explicó que $143.801’391.947 provenían del Fon do de Banca Pública; y $141.700’000.000 del Fondo de Contribución Emergencia Económica; es decir, se trataba de dineros públicos.

3.3. Informó que el evento de aumento de capital nunca acaeció porque el Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 20 del 12 de enero de 2001 4, ordenó “[…] la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado […]”; es decir, no se cumplió, respecto de la suma que se reclama, “[…] ninguna de las reglas que regulan los aumentos de capital de un Banco, ni las que regulan la suscripción de acciones en una sociedad anónima y, por supuesto, no se entregaron títulos de acciones al Fondo […]”.

regulan los aumentos de capital de un Banco, ni las que regulan la suscripción de acciones en una sociedad anónima y, por supuesto, no se entregaron títulos de acciones al Fondo […]”.

3.4. Indicó qu e en el inventario remitido el 30 de noviembre de 2001 a la Superintendencia Bancaria, se registró como pasivo cierto a favor de la parte demandante, la suma de $284.901’391.947; cuantía que se calificó correctamente en los créditos de la quinta clase; dec isión que tuvo respaldo en la nota 12 donde se expresó: “[…] Anticipo de Capitalización: Corresponde a saldo de capitalización efectuada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dando cumplimiento a la orden de capitalización No. 1999036954-0

4 “[…] Por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario […]”.5

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Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 11 de junio de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria y en Virtud del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, con base en las diferentes autorizaciones impartidas por la Junta Directiva de FOGAFÍN […]”.

3.5. Sostuvo que hasta el 30 de septiemb re de 2006; esto es, durante cinco años, el crédito de la parte demandante estuvo calificado en la quinta clase; por eso existía confianza legítima que el crédito reconocido a la parte demandante

3.5. Sostuvo que hasta el 30 de septiemb re de 2006; esto es, durante cinco años, el crédito de la parte demandante estuvo calificado en la quinta clase; por eso existía confianza legítima que el crédito reconocido a la parte demandante se pagaría en igualdad de condiciones a todas aquellas personas cuyos créditos se calificaron en esa clase.

3.6. Destacó que, en octubre del 2006, sin explicación y procedimiento administrativo previo, el liquidador de la institución financiera incluyó en una sub - cuenta que denominó “pasivo interno”, la suma que correspondía a los anticipos no capitalizados que reclamó Fogafín; sub - cuenta que creó sin respaldo legal o contable y respecto de la cual el liquidador adujo que desde el principio el crédito de la parte demandante se había incluido en el inventario como un pasivo interno de la quinta clase.

3.7. Manifestó que la parte demandada, en sus comunicaciones, nunca explicó qué procedimiento estaba siguiendo o seguiría para que la parte demandante ejerciera su derecho de contradicción; de ahí que la parte demandante, mediante escrito de 7 de diciembre de 2006, le solicitara al liquidador que procediera a pagar su acreencia de acuerdo con lo que se había registrado desde el principio en el inventario; esto es, como una obligación quirografaria.

3.8. Reveló que la parte demandada, en un documento de 28 de febrero de 2007, notificado el 5 de marzo de 2007 mediante un aviso publicado en el diario El Tiempo, excluyó la acreencia de la parte demandante de los créditos de la quinta clase y la registró en una cuenta autónoma que denominó “Pasivo interno

2007, notificado el 5 de marzo de 2007 mediante un aviso publicado en el diario El Tiempo, excluyó la acreencia de la parte demandante de los créditos de la quinta clase y la registró en una cuenta autónoma que denominó “Pasivo interno anticipo capitalización – FOGAFÍN”; además, en el aviso dio un traslado en el que no se explicaba “[…] para qué efectos se concedía […]” y sin citar alguna norma que permitiera a los interesados orientarse sobre el particular. 3.9. Señaló que la parte demandante, el 23 de marzo de 2007, objetó los inventarios del patrimonio social; allí manifestó su inconformidad con la forma en6

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Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se había calificado su crédito y con el procedimiento que se adelantó para hacerlo; esto, porque se desconoció el inventario realizado en el 2001 y que se había entregado para aprobación de la Superintendencia Bancaria.

3.10. Sostuvo que la parte demandada, mediante comunicación de 28 de marzo de 2007, expresó que: “[…] la norma aplicable a dicha publicación cuyo objetivo persigue la citación a todos los acreedores, para el consecuente traslado y determinación de los pasivos a cargo de esta entidad, es el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 5 (por remisión del artículo 24 del Decreto 254 de 2000)

5 “[…] Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma

Decreto 2211 de 2004 5 (por remisión del artículo 24 del Decreto 254 de 2000)

5 “[…] Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa […]”:

“[…] Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso. Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo cons idere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento.

Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1° del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en vari os procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;

b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido

27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;

b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no te ndrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas c omo pasivo cierto no reclamado;7

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Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el segundo aviso será publicado el próximo lunes 9 de abril. Por lo tanto, una vez surtido el anterior trámite, se procederá a resolver el tema de fondo a que se refiere la objeción que como apoderada presentara el 23 de marzo de 2007 […]”.

3.11. Comunicó que la parte demandada, mediante avisos publicados en el diario El Tiempo los días 28 de marzo y 9 de abril de 2007, emplazó, entre otros, a la parte demandante; por ello, el “[…] 23 de abril de 2007, como consecuencia del irregular y errático procedimiento ap licado por el Liquidador, en el que emplazó a quienes se consideraran con derecho a presentar reclamaciones contra el BCH, Fogafín se vio obligado a presentar, nuevamente, reclamación por concepto de las sumas de anticipos no capitalizados […]”.

emplazó a quienes se consideraran con derecho a presentar reclamaciones contra el BCH, Fogafín se vio obligado a presentar, nuevamente, reclamación por concepto de las sumas de anticipos no capitalizados […]”.

3.12. Adujo que mediante los artículos 9.° y 11 de la Resolución núm. 001 de 13 de junio de 2007, la parte demandada rechazó la reclamación y la objeción de la parte demandante; acto administrativo que se notificó por conducta concluyente a Fogafín el 17 de julio de 2007 , fecha en que presentó recurso de reposición contra la decisión administrativa.

3.13. Expresó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 10 del 8 de agosto de 2007, la que se notificó personalmente el 14 de los mismos mes y año, decidió el recurso de reposición; sin embargo, no resolvió los argumentos más importantes que se expusieron en el recurso; en consecuencia, quedó agotada la vía gubernativa.

3.14. Informó que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 013 del 13 de septiembre de 2007, ordenó pagar, a prorrata, las acreencias reconocidas; acto administrativo de cúmplase y que, por lo tanto, no se notificó a la parte demandante.

c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ej ecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás

d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ej ecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto […]”.8

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 2.° del Decreto núm. 20 de 12 de enero de 20016. • Artículo 6.° del Código de Procedimiento Civil. • Artículos 122, 130, 144, 233, 234, 238 numeral 7.°, 379, 384 y 399 y siguientes del Código de Comercio. • Artículos 3.°, 10.°, 35, 59, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. • Resolución núm. 3600 de 14 de octubre de 19887. • Artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto

de violación así:

Primer cargo: El liquidador no era competente para expedir las resoluciones acusadas

5.1. Manifestó que cuando ya había avanzado el pago de algunos créditos,

de violación así:

Primer cargo: El liquidador no era competente para expedir las resoluciones acusadas

5.1. Manifestó que cuando ya había avanzado el pago de algunos créditos, realizados con fundamento en el inventario que, el primer liquidador, envió a la Superintendencia Bancaria desde el 30 de noviembre de 2001, el liquidador que se posesionó en 2005, por medio de unos avisos, inició una actuación administrativa que dio origen a la expedición de los actos acusados.

5.2. Indicó que las normas en que se sustentaron los avisos, salvo el artículo 3.° del Decreto núm. 20 de 2001, no eran aplicables a la liquidación del Banco Central Hipotecario; además, porque eran diferentes a las normas que sirvieron para calificar y graduar las acreencias de la liquidación establecida en el inventario que, en el 2001, se envió a la Superintendencia Bancaria; es decir, “[…] al expedir las resoluciones acusadas invocando atribuciones que no tenía

6 “Por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario”

7 “Por medio de la cual se adopta el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero”9

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque las normas invocadas no eran aplicables, el Liquidador obró sin tener competencia […]”.

5.3. Adujo que el artículo 2.° del Decreto núm. 20 de 2001, adicionado por el

porque las normas invocadas no eran aplicables, el Liquidador obró sin tener competencia […]”.

5.3. Adujo que el artículo 2.° del Decreto núm. 20 de 2001, adicionado por el Decreto núm. 809 de 25 de abril de 2002 8, estableció cuál era el régimen legal aplicable a la liquidación; aunque el Decreto núm. 254 de 2000, “[…] es una de tales disposiciones, solo puede aplicarse en los asuntos no regulados por el decreto 20, o en aquellas normas del Código de Comercio aplicables a las sociedades que no resultaren incompatibles con el régimen propio de una entidad financiera como el BCH […]”.

5.4. Explicó que, dentro de las normas aplicables a la liquidación, estaba el Código de Comercio, normativa donde se establecía cómo se debían calificar y graduar los créditos; por eso, el inventario que se realizó en el 2001 era correcto en cuanto que calificó a la parte demandante como acreedor quirografario.

5.5. Aseguró que no existía norma que autorizara al liquidador para escoger el régimen aplicable en la calificación de los créditos; por ello, al expedirse los actos acusados con s ustento en unas normas diferentes a las autorizadas en los decretos de liquidación, el liquidador actuó sin competencia.

5.6. Resaltó que, cuando se negó “[…] la calidad de acreedor de la quinta clase que se le había reconocido a Fogafín durante más de 5 años, el liquidador García del BCH obró sin competencia, contra los propios actos de quienes lo antecedieron en su cargo, y, además, usando un procedimiento ajeno al

que se le había reconocido a Fogafín durante más de 5 años, el liquidador García del BCH obró sin competencia, contra los propios actos de quienes lo antecedieron en su cargo, y, además, usando un procedimiento ajeno al establecido en el régimen legal aplicable a su liquidación y, por supuesto, a las reglas del Código Contencioso Administrativo relativas a la modificación de actos que crean derechos particulares y concretos […]”.

5.7. Señaló que la actuación del liquidador violó el artículo 6.° del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[…] Las normas procesal es son de orden

8 “Por el cual se adiciona el Decreto 20 de 2001”10

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley […]”.

Segundo cargo: Los actos administrativos acusados fueron expedidos de manera irregular

5.8. Informó que mediante comunicación del 10 de diciembre de 2001, el liquidador del BCH de la época le manifestó a la parte demandante que su crédito se había calificado como un pasivo cierto de la quinta clase y que así aparecía en el inventario entregado a la Superintendencia Bancaria; sin embargo, e n octubre de 2006, pasados cinco años, el nuevo liquidador inició un procedimiento que, de manera unilateral, finalizó modificando de manera inmotivada e irregular una situación jurídica concreta creada en favor del Fondo de Garantías de

octubre de 2006, pasados cinco años, el nuevo liquidador inició un procedimiento que, de manera unilateral, finalizó modificando de manera inmotivada e irregular una situación jurídica concreta creada en favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

5.9. Aceptó que la Superintendencia Bancaria nunca le dio el trámite que determinaba la ley al inventario de 2001; sin embargo, lo importante es que allí el liquidador expresó su voluntad; en esa medida, el inventario se constituyó en un acto administrativo creador de una situación jurídica particular y concreta que le dio a la parte demandante confianza de que su reclamación se había aceptado y clasificado en la quinta clase por corresponder a un pasivo externo.

5.10. Explicó que, atendiendo el régimen apl icable a la liquidación del BCH, el inventario de 30 de noviembre de 2001 se constituía en el acto de graduación y calificación de créditos; en consecuencia, “[…] con base en él, y en las manifestaciones fundadas que sobre él hagan los demás acreedores, de ben cancelarse las acreencias […]”.

5.11. Insistió en que, por medio de los actos acusados, se revocó el acto administrativo que conformó el inventario en el 2001, el que solamente se podía revocar previo el consentimiento de la parte demandante por constituir un acto de carácter particular y concreto porque “[…] había creado una situación jurídica particular que tuvo como consecuencia el reconocimiento de un derecho […]”.11

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

particular que tuvo como consecuencia el reconocimiento de un derecho […]”.11

Núm. único de radicación: 250002324000200700442-01

Demandante: FOGAFÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.12. Señaló que los actos acusados lesionaron los derechos de la parte demandante porque la nueva calificación devaluó el crédito y no permite su pago en igualdad de condiciones porque aquel únicamente sería posible con los remanentes que se destinen para los accionistas.

Tercer cargo: Los actos acusados violan las normas en que debían fundarse en cuanto a la capitalización del BCH y la suscripción de acciones

5.13. Sostuvo que de aceptarse que los actos acusados se expidieron por funcionario competente y mediante un procedimiento regular, a quellos se deberían anular porque desconocieron el Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; normativa en la que se regula la manera como se realizan los aumentos de capital en las sociedades; el momento y las condiciones a partir de l

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