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CE - 250002324000200800308011SENTENCIAFALLO20220715085957

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002324000200800308011SENTENCIAFALLO20220715085957
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020080030801

Demandante: SANTIAGO PARDO RAMÍREZ.

Demandados: DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN –

CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ.

Tema: Sanción por infracción urbanística

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor SANTIAGO PARDO RAMIREZ. , en adelante la parte demandante 1, presentó demanda 2 contra el DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN – CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ , en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Por intermedio de apoderado judicial.

USAQUEN – CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ , en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 255 a 293 del cuaderno principal.2

Número único de radicación: 025000232400020080030801

Demandante: Santiago Pardo Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 3, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 514 de 25 de noviembre de 2005 4, 079 de 19 de mayo de 20065 y 0224 de 2 de abril de 2008 6, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.

La pretensión

1. La parte demandante formuló la siguiente pretensión7:

“[…] PRIMERA. -Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 514 de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2005, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN, dent ro del trámite administrativo N° 39582005, y "Por la cual se impone una sanción''.

SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 079 del diecinueve (19) de mayo del año 2006, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN, dentro del trámite administrativo N ° 3958SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 079 del diecinueve (19) de mayo del año 2006, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN, dentro del trámite administrativo N ° 39582005, y "Por la cual se resuelve un recurso de reposición".

TERCERA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 0224 de fecha del dos (2) de abril del año 2008, proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÀ, dentro del trámite administrativo de N° 3958-2005, y "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación".

QUINTA.-- Que se deje sin efecto la orden dada por el Consejo de Justicia para que se practique la demolición de la construcción realizada en el inmueble de mi representado.

SEXTA. Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto y no haya lugar al pago de la sanción a título de MULTA por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($187.396.800.00), por la nulidad de los actos demandados.

SEPTIMA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES debe erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de

CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000.00).

concepto de HONORARIOS PROFESIONALES debe erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de

CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000.00).

OCTAVA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso […]”.

3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Por medio de la cual se declara infractor urbanístico al señor Santiago Pardo Ramírez por ordenar l a construcción de la casa de en el predio ubicado en la calle 240 No. 4A 63 sin licencia de construcción, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén 5 Por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén. 6 Por la cual se resuelve un recurso de apelación. 7 Folio 256 del cuaderno principal.3

Número único de radicación: 025000232400020080030801

Demandante: Santiago Pardo Ramírez

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Presupuestos fácticos

2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3. El 25 de noviembre de 2005 , la Alcaldía Local de Usaquén profirió la Resolución núm. 514 mediante la cual declaró infractor de las normas de urbanismo a la parte demandante por ordenar la construcción de una casa sin licencia de construcción en el predio de la parcelación de la floresta de la sabana

Resolución núm. 514 mediante la cual declaró infractor de las normas de urbanismo a la parte demandante por ordenar la construcción de una casa sin licencia de construcción en el predio de la parcelación de la floresta de la sabana e impuso una multa.

4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y de apelación el 23 de febrero de 2006 en el que solicitó se revocará el acto administrativo , por cuanto la decisión carece de motivación.

5. La Alcaldía Local de Usaquén por medio de la Resolución núm. 079 de 19 de mayo de 2006 8, resolvió el recurso de re posición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 514 de 25 de noviembre de 20059.

6. El Consejo de Justicia de Bogotá D.C. a través de la Resolución núm. 0224 de 2 de abril de 2008 10, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la multa impuesta en la Resolución núm. 514 de 25 de noviembre de 200511 y además, ordenó la demolición de la obra.

Normas violadas

7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 6 , 13, 2 9, 58, 83, 90, 121 y 333 de la Co nstitución Política de Colombia.

8 Por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén. 9 Por medio de la cual se declara infractor urbanístico al señor Santiago Pardo Ramírez por ordenar la

Colombia.

8 Por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén. 9 Por medio de la cual se declara infractor urbanístico al señor Santiago Pardo Ramírez por ordenar la construcción de la casa de en el predio ubicado en la calle 240 No. 4A 63 sin licencia de construcción, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén 10 Por la cual se resuelve un recurso de apelación. 11 Por medio de la cua l se declara infractor urbanístico al señor Santiago Pardo Ramírez por ordenar la construcción de la casa de en el predio ubicado en la calle 240 No. 4A 63 sin licencia de construcción, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén4

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Demandante: Santiago Pardo Ramírez

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Concepto de Violación

8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto

de la violación, así:

Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse

9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

10. Adujo que: “[…] La urbanización en la cual está ubicado el inmueble se encuentra reglamentada por el Decreto 981 de 1957 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y que en la actualidad se encuentra en proceso de legalización a través del Acuerdo 1° del 12 de febrero de 19 86 que en su artículo

encuentra reglamentada por el Decreto 981 de 1957 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y que en la actualidad se encuentra en proceso de legalización a través del Acuerdo 1° del 12 de febrero de 19 86 que en su artículo segundo, parágrafo primero, dispuso la legalización, entre otros, de los – desarrollos residenciales institucionales y recreacionales ubicados en la vereda de Torca, Tibabitá, la Floresta y Barrancas...", el cual si bien no ha concluid o, muestra a las claras que la intención de la ciudad no ha sido la de demoler edificaciones en forma masiva, sino que con estos barrios, al igual que con los 301 que conforman la lista reseñada en el mencionado Acuerdo 1° de 1986, criterio que busca ingre sar todas estas construcciones y a sus propietarios dentro del marco de la legalidad “[…]”.

11. Manifestó que: “ […] el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución N° 0463 el día 14 de abril de 2005, mediante la cual redelimita la Reserva forestal Protectora del Sistema Orográfico Oriental de Bogotá, estableciendo claramente que los inmuebles que estuvieren construidos en la zona llamada de recuperación ambiental y que no contaran con licencia de construcción no serán objeto de sanción. Por tanto, resulta evidente que las viviendas localizadas en esta zona no pueden demolerse toda vez que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 290 de la Constitución Nacional, máxime si se conside ra el hecho jurídico que las normas ambientales son de máximo rango legal por expreso mandato constitucional (Art.

dar aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 290 de la Constitución Nacional, máxime si se conside ra el hecho jurídico que las normas ambientales son de máximo rango legal por expreso mandato constitucional (Art. 79 y 80) y, por ende, se encuentran por encima, jerárquicamente hablando, de las normas de la ley de reforma urbana […]”.5

Número único de radicación: 025000232400020080030801

Demandante: Santiago Pardo Ramírez

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12. Sostuvo que : “[…] En desarrollo de la mencionada Resolución 0463 de 2005, se expidió el PLAN DE MANEJO RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA por parte de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CAR, en donde se fijaron una serie de condiciones en idéntico sentido d e preservación de las viviendas existentes en la actualidad.

Examinemos el tema: Dicho plan establece claramente en su artículo 3 ° que se deben respetar los derechos adquiridos por parte de los particulares […]”.

13. Argumentó que: “[…] El artículo 5° establece la obligación para el Distrito de realizar la compra de aquellos predios que se encuentran en el área de reserva forestal, lo que significa que se debe reconocer a los mismos los derechos que poseen sobre dichos terrenos sobre las mejoras que se hayan realizado, y esto es facultativo para el particular, es decir que puede optar por permanecer en la zona o puede ofrecer su predio en venta y si no lo hiciere se le deben respetar sus derechos […]”.

realizado, y esto es facultativo para el particular, es decir que puede optar por permanecer en la zona o puede ofrecer su predio en venta y si no lo hiciere se le deben respetar sus derechos […]”.

14. Señaló que: “[…] mediante fallo del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca de fecha 29 de septiembre de 2006, dentro de la acción popular N°. 2005-00662, quedo establecido que las construcciones que no serían objeto de demolición son aquellas que se hayan realizado antes del 29 de noviembre de 2005, y c onforme a lo manifestado por la Administración Distrital mi representada para la fecha en que se inició el proceso, 28 de marzo de 2005, tenía un avance de obra de más del 80 por ciento, o sea estaba casi finalizada y para la fecha del 29 de noviembre se encontraba totalmente finalizada […]”.

15. Indicó que: “[…] en el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia se reiteró el criterio de no demolición de ninguna vivienda, bajo el siguiente parámetro ...Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante toda construcción realizada a partir del 29 de noviembre d el 2005, data de las medidas cautelares decretadas en reserva, este caso que las prohibió en la franja de adecuación y en el área de será demolida por las autoridades de policía una vez ejecutoriado este fallo, y con observancia del debido proceso que siem pre habrá de garantizarse....". Lo que significa, a contrario sensu, que ninguna de las construcciones anteriores, como es el caso de la que es propiedad de SANTIAGO PARDO RAMÍREZ, podrá ser demolida, lo que coincide con6

Número único de radicación: 025000232400020080030801

construcciones anteriores, como es el caso de la que es propiedad de SANTIAGO PARDO RAMÍREZ, podrá ser demolida, lo que coincide con6

Número único de radicación: 025000232400020080030801

Demandante: Santiago Pardo Ramírez

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exactitud con los lineamientos anal izados de la Resolución 0463 de 2005 y el Plan de Manejo Ambiental expedido por la C.A.R […]”.

16. Precisó que: “[…] Mediante la querella de la referencia, la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y/o el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ juzgaron que si había lugar a declara r como infractor urbanístico a mi mandante, querella que tiene a la fecha mas de tres años, o versa sobre estructuras anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución 463 de 2005, con lo que se demuestra que las obras fueron iniciadas antes del 14 de a bril de 2005 ( y que conforme a lo manifestado el el fallo referido se prorrogo al 29 de noviembre de 2005) y por ende se encuentran cobijadas por el régimen de derechos adquiridos que impiden su demolición, de conformidad con la Resolución 463 de 2005 y e l reciente Plan de Manejo Ambiental expedido por la C.A.R., contenido en la Resolución N° 1141 del 12 de abril de 2006, documentos públicos en donde expresamente se ha señalado que en construcciones similares a las de mi mandante, al igual que ocurre con t odos los 63 barrios ilegales ubicados en la

Resolución N° 1141 del 12 de abril de 2006, documentos públicos en donde expresamente se ha señalado que en construcciones similares a las de mi mandante, al igual que ocurre con t odos los 63 barrios ilegales ubicados en la misma franja, no les tienen por qué ser aplicadas normas policivas o medidas correctivas de demolición, articulado claro, explícito y totalmente favorable en los términos del artículo 29º de la Constitución Política […]”.

17. Expuso que: “[…] existe un Acuerdo del Concejo Distrital que ordena la legalización de la FLORESTA DE LA SABANA que no ha culminado, lo que coincide con el hecho que los predios se encuentran incorporados en el Catastro Distrital, entidad que expresamente les asignó el uso de vivienda y que el Ministerio de Ambiente, Viviend a y Desarrollo Territorial y la C.A.R. ordenan la normalización de las viviendas existentes, todo producto de un proceso de concertación previo con el Distrito y las comunidades […] mi mandante es titular de unos derechos adquiridos que le deben ser respet ados por los entes administrativos, por lo que no es dado entrar a practicar demolición alguna en el inmueble materia del proceso de la referencia […]”.

18. Afirmó que: “ […] la Alcaldía Local de Usaquén, así como el Consejo de Justicia de Bogotá, impusieron , en su orden, multa y, lo más grave y desconcertante es que la segunda instancia quebrantando el principio de la REFORMATIO IMPEJUS, agravó la situación ordenando una demolición7

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Demandante: Santiago Pardo Ramírez

REFORMATIO IMPEJUS, agravó la situación ordenando una demolición7

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Demandante: Santiago Pardo Ramírez

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intempestiva e inatacable pues se trata de la última instancia […] Igualmente el CONSEJO DE JUSTICIA violó el principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS y por lo tanto violó el Artículo 31° de la Constitución que a la letra dice: Artículo 31°-Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Al respecto la Corte mediante múltiples sentencias ha manifestado que dicho principio es extensivo a los procesos Disciplinarios y Administrativos, veamo s el tema: Sentencia C -012/97 […]”.

19. Concluyó que: “ […] a mi procurada se le inicio el proceso el día 28 de marzo de 2005, de lo cual se colige al Administrativo, que las autoridades accionadas únicamente tendrían competencia sancionatoria dentro de sus facultades de inspección, vigilancia y control, hasta el día veintiocho (28) de marzo del año 2.008, so pena de que naciera a la vida jurídica la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA, tal como ocurrió en el caso sub lite, por cuanto la Resolu ción N°. 0224 de fecha del dos (2) de abril del año 2008, proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA, quedo

caso sub lite, por cuanto la Resolu ción N°. 0224 de fecha del dos (2) de abril del año 2008, proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA, quedo ejecutoriada al desatarse el recurso en vía gubernativa hasta el día trece (13) de mayo del año 2008, de lo cual se colige en Derecho que se des conoció tal fenómeno a favor de mi procurada, y que la administración queriendo imponer su criterio subjetivo de indeterminación de su competencia sancionadora, y pretendiendo hacer creer que la supuesta violación a las normas de urbanismo y construcción se erige en el tiempo de manera indefinida y ad infinitum, criterio errado e infundado, lo cual no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro […]”.

Contestación de la demanda

20. El Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén12, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:

12 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 87 del cuaderno principal.8

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21. Adujo que: “[…] La expedición de las decisiones que resolvieron de fondo el asunto materia de la querella No. 3958 de 2005 de la Alcaldía Local de Usaquén, cumplió con todos los parámetros señalados tanto en las normas

21. Adujo que: “[…] La expedición de las decisiones que resolvieron de fondo el asunto materia de la querella No. 3958 de 2005 de la Alcaldía Local de Usaquén, cumplió con todos los parámetros señalados tanto en las normas sustantivas como procedimentales que regulan la materia relacionada con obras y urbanismo; se le comunicó al querellado la iniciación de la actuación, se le citó para que rindiera los respectiv os descargos, se le dieron a conocer las decisiones tomadas por la Alcaldía Local de Usaquén, tuvo la oportunidad a través de apoderado de interponer los recursos de reposición y apelación, se le resolvieron en tiempo. No encontramos fundamento para señala r como lo hace la accionante que su derecho al debido proceso le fue vulnerado, ya que primero, debe acudirse a la misma querella para saber con seguridad que esto no sucedió y segundo, porque la misma demandante solo enuncia la presunta violación más no fundamenta su dicho […]”.

22. Manifestó que: “[…] respecto de la facultad sancionadora tenemos que efectivamente el Código Contencioso Administrativo en su artículo 38 señala el término de tres años para que la administración ejerza su facultad sancionadora, contados a partir del hecho generador; tenemos en el caso concreto que la querella fue iniciada en el año 2005 y que la última visita realizada a la obra data del 25 de septiembre de esa misma anualidad, donde se deja constancia que las obras aún se estaban realizando; dos meses después se impone la sanción, luego no tiene ningún fundamento lo anotado en este sentido la accionante.

Ahora, frente a esto y en aras de ir más allá y si tenemos en cuenta que se

obras aún se estaban realizando; dos meses después se impone la sanción, luego no tiene ningún fundamento lo anotado en este sentido la accionante. Ahora, frente a esto y en aras de ir más allá y si tenemos en cuenta que se aplicara la tesis de la accionante en el sentido de tener en cuenta la decisión del Consejo de Justicia, tenemos que esta decisión fue proferida el 2 de abril de 2008, dos años y seis meses después de haberse realizado la visita a las obras, 25 de septiembre de 2005, en donde se señaló que a esa fecha aún s e estaban adelantando las obras, que éstas tenían un avance del 90 %. Aun así y con esta teoría de la demandante, tampoco opera la caducidad […]”.

23. Señaló que: “[…] frente al argumento de la violación del principio de NO REFORMATIO IN PEJUS […] Es preciso también traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en Sección Primera, radicado No. 25000232400019990032401, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete, e l 6 de Julio de 2001: Es claro para la Sala que en la vía gubernativa la Administración9

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puede corregir los errores en que haya incurrido el funcionario de inferior jerarquía al expedir el acto recurrido, lo cual permite que el ad -quem pueda llegar a modifi car la decisión administrativa que haya adoptado al ad -quo, así

puede corregir los errores en que haya incurrido el funcionario de inferior jerarquía al expedir el acto recurrido, lo cual permite que el ad -quem pueda llegar a modifi car la decisión administrativa que haya adoptado al ad -quo, así esto traiga como consecuencia la aplicación de una sanción mayor a quien actuó como impugnante respecto del acto de primera instancia, cuando lo que se vislumbra es el desconocimiento abierto de la ley. No se trata entonces de que el superior haya querido agravar la multa, sino que se limitó a imponer la que, como mínimo, legalmente correspondía, al igual que impuso otras medidas, para la efectividad de la decisión adoptada. La expresa remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil por el artículo 267 del C. C. A. para los aspectos no contemplados en el mismo, no se aplica en el tema en concreto, pues existe norma especial que regula la materia, artículo 59 del C. C. A., norma que permite que el funcionario de segunda instancia tenga flexibilidad para enmendar el error cometido por su inferior al proferir una decisión abiertamente ilegal. De manera que la argumentación en que sustenta la parte actora el cargo del desconocimiento del principio de la reformatio in pejus no resulta de recibo, pues la sanción de multa impuesta en primera instancia, de una parte, no constituye una pena, como tampoco una sanción de tipo disciplinario, conceptos que tienen su desarrollo en el Código Penal y en el Único Disciplinario, no en la Ley 388 de 1997, donde el tratamiento sancionatorio tiene una identidad y unos fines propios, denominándosele sanción urbanística, como una forma de distinción frente a las

1997, donde el tratamiento sancionatorio tiene una identidad y unos fines propios, denominándosele sanción urbanística, como una forma de distinción frente a las demás que el estado puede imponer respecto del incumplimiento de las obligaciones por parte de los administrados, pero no como consecuencia de la comisión de un delito ni de una falta disciplinaria imputable a un servidor público. De otra parte, el Consejo de Justicia de Bogotá le dio aplicación a la ley en cita […]”.

Alegatos de conclusión

24. El Despacho sustanciador 13, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 2 de junio de 201114, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al

13 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Ayda Vides Paba. 14 Cfr. folio 82 del cuaderno principal.10

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Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado espec ial previsto en el mencionado artículo.

25. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda durante el término del traslado.

26. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

25. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda durante el término del traslado.

26. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

27. El Procurador Delegado no emitió concepto.

Sentencia proferida, en primera instancia

28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 201215, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las resoluciones 514 de 25 de noviembre de 2005, 079 de 19 de mayo de 2006, y 0224 de 2 de abril de 2008, proferidas por la Alcaldía Local de Usaquén y el Consejo de Justicia, respectiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE a título de restablecimiento del derecho: a) dejar sin efectos la orden de demolición impartida por el Consejo de Justicia en la Resolución 0224 de 2004; b) Declarar que el actor no está obligado al pago de la multa pecuniaria impuesta que ascendió a la suma de $187.396.800.

TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTIENESE de Condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales del caso […]”.

concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales del caso […]”.

15 Cfr. Folios 108 a 137 del cuaderno principal.11

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Consideraciones del Tribunal

29. Consideró que: “[…] es de recibo para esta Sala, que la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma siste mática y profusamente reiterado […]”.

30. Adujo que: “[…] Conforme lo expuesto, de advertir que a través de las Resoluciones 514 de 25 de noviembre de 2005 y 079 de 19 de mayo de 2006 proferidas por la Alcaldía Local de Usaquén y la Resolución 0224 de 2 de ab ril de 2008 dictada por el Consejo de Justicia impusieron sanción pecuniaria y la última decisión que agotó la vía gubernativa fue notificada a la parte actora el día

de 2008 dictada por el Consejo de Justicia impusieron sanción pecuniaria y la última decisión que agotó la vía gubernativa fue notificada a la parte actora el día 13 de mayo de 2008. (fl.18 cdno.2), lo que permite concluir que la primera sanción se impuso por la administración fuera del término a que alude el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, dado que el día 21 de abril de 2005 se ordenó sellar y suspender las obras adelantadas en el predio en cuestión […]. Lo anterior permite concluir que en el presente asunto se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración para imponer sanción de multa al actor, por lo que la Sala encuentra prosperidad a este cargo […]”.

31. Manifestó que: “ […] Para la Sala la Resolución 0224 de 2 de abril de 2004, generó una nueva decisión y una segunda actuación administrativa, frente a la que era necesario se le brindara al infractor la oportunidad de defenderse y agotar la vía gubernativa, situación que no se presentó, dado que el Consejo de Justicia simplemente modificó lo decidido por La Alcaldía Local de Usaquén y ordenó la demolición obligatoria. […] la decisión de demolición por infracción urbanística se produce mediante acto administrativo que expide la autoridad de policía, particularmente los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, siguiendo los procedimientos del Código Contencioso Administrativo y su ejecución debe cumplirse dentro de las condiciones previstas por ley, las cuales se pasan a12

Número único de radicación: 025000232400020080030801

Demandante: Santiago Pardo Ramírez

cumplirse dentro de las condiciones previstas por ley, las cuales se pasan a12

Número único de radicación: 025000232400020080030801

Demandante: Santiago Pardo Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

analizar. De todo lo anterior se despren de que el Consejo de Justicia al expedir la Resolución 0224 de 2 de abril de 2008 usurpó una facultad que no era de su competencia, en razón a que no podía ordenar la demolición de la obra, lo que hizo más gravosa

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