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CE - 250002324000201100170011SENTENCIA20221202121028

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002324000201100170011SENTENCIA20221202121028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación : 25000-23-24-000-2011-00170-01

(Acumulados)1 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actores: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE RESPECTO DE LOS DEMÁS CARGOS DE LA DEMANDA, POR CUANTO NO PROSPERÓ EL CARGO DE

DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, EN CONCORDANCIA CON EL

DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, TODA VEZ

QUE SÍ EXISTIÓ CONGRUENCIA ENTRE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA

RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y LA CONDUCTA OBJETO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO LA SANCIÓN. REITERACIÓN

JUDICIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUS TRIA Y COMERCIO, en adelante SIC, contra la sentencia de 12 de diciembre

1 Mediante proveído de 12 de julio de 2012 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

COMERCIO, en adelante SIC, contra la sentencia de 12 de diciembre

1 Mediante proveído de 12 de julio de 2012 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, decretó la acumulación de los procesos núms. 25000-23-24-000-2011-00168, 2500023-24-000-2011-00118, 25000-23-24-000-2011-00104 y 25000-23-24-000-2011-00185 al radicado núm. 25000-23-24-0002011-00170, para que fueran tramitados y decididos conjuntamente bajo la misma cuerda procesal (folios 263 a 274 del C.1).2

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01 (Acumulados)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 201 4, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. Los INGENIOS PROVIDENCIA S.A., CARMELITA S.A., CAUCA

S.A., PICHICHÍ S.A., RISARALDA S.A., MAYAGUEZ S.A., y los señores CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA y MAURICIO IRAGORRI RIZO, por medio de apoderados judiciales y en ejercicio

S.A., PICHICHÍ S.A., RISARALDA S.A., MAYAGUEZ S.A., y los señores CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA y MAURICIO IRAGORRI RIZO, por medio de apoderados judiciales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentaron demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendientes a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  1. INGENIO PROVIDENCIA S.A. (Núm. único de radicación 2500023-24-000-2011-00170) “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 6839 del 9 de febrero de 2010, en sus artículos primero, segundo, séptimo, octavo y noveno y No. 42411 del 13 de agosto de 2010 , en su artículo primero, proferidas por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones No. 6839 del 9 de febrero de 2010 y No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en los artículos indicados en la pretensión primera, proferidas por el Superintendente de3

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01 (Acumulados)

Actores: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS.

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Industria y Comercio, y a título del restablecimiento del

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Industria y Comercio, y a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución a INGENIO PROVIDENCIA S.A., del valor total de la multa, co nsignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 27 de septiembre de 2010 por un valor de mil treinta millones de pesos, ($1.030.000.000.oo). Dicha devolución debe comprender el valor de la multa y debe tener en cuenta además la correspondiente indexación.

TERCERA.- Que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pagar las costas y gastos del proceso. […]”.

  1. INGENIO CARMELITA S.A. (Núm. único de radicación 25000-2324-000-2011-00104) “[…] 4.1. Que se declare la nulidad de l artículo primero de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, por medio de los cual (sic) sea declaró que el INGENIO CARMELITA infringió el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 d e 1992, por haber incurrido en un acuerdo para la fijación de los precios de la caña de azúcar, así como que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo primero de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

como que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo primero de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

4.2. Que se declare la nulidad de l artículo segundo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, por medio de los cual se le impuso al INGENIO CARMELITA una multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes esto es la suma de mil treinta millones de pesos, ($1.030.000.000.oo), así como que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo segundo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

Que como consecuencia de la nulidad de que trata la presente pretensión, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio.

4.2.1. El reintegro de la multa pagada por mi representado el día 1º de octubre de 2010, por la suma de mil treinta y ocho millones quinientos ochenta y tres mil trescientos pesos con sesenta y siete pesos , ($1.030. 583.300.67), debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.4

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Actores: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS.

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4.2.2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer a mi representado el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el día 1º de octubre de 2010, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 177 del CCA.

4.2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio suprimir de los archivos de esta Entidad cualquier anotación que la DEMANDANTE se le haya hecho en relación con la multa cuya nulidad ha sido solicitada.

4.3. Que se declare que es nulo el artículo séptimo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, mediante la cual se dispone que las empresas sancionadas y sus representantes legales deberán poner término a la infracción de forma inmediata, si aún no lo han hecho. Adicionalm ente deberán abstenerse de acordar directamente o indirectamente los precios de compra de materia prima o cualquier otro tipo de colaboración tendiente a generar similar efecto anticompetitivo en el mercado, en los términos de la presente resolución, así como es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo séptimo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

4.4. Que se declare que es nulo el artículo octavo de la

13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo séptimo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

4.4. Que se declare que es nulo el artículo octavo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, que dispone que las empresas sancionadas y sus representantes legales implementan medidas que fueren necesarias para que la información confidencial o reservada que suministren a las sociedades y asociaciones a las que se encuentren vinculadas directa directamente o indirectamente, no sea retrasmitida a sus competidores de forma que elimine la incertidumbre propia de un mercado en competencia, y en consecuencia, se utilice un estricto cumplimiento de la ley, de las finalidades legítimas del derecho de asociación y, en particular, de las normas relacionadas con el régimen de protección de la competencia, así como que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo séptimo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010 . […]”.5

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  1. INGENIO DEL CAUCA S.A. (Núm. único de radicación 25000-2324-000-2011-00118) “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.

www.consejodeestado.gov.co

  1. INGENIO DEL CAUCA S.A. (Núm. único de radicación 25000-2324-000-2011-00118) “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 20 10, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada por edicto que se desfijó el 19 de febrero de 2010, por medio de los cual se impuso una sanción de MIL TREINTA Y SIETE MILLONES

DOSCIENTOS NUEVE MIL, NOVENTA Y NUEVE P ESOS,

($1.037.209.99) al INGENIO DEL CAUCA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada el día 23 de agosto de 2010, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por mi representado, en contra de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

TERCERA: Que como consecuencia de la s declaraciones anteriores y a título de restablecimient o del derecho, se

realicen los siguientes pronunciamientos:

1. Que se decrete que mi poderdante no incurrió en las conductas sancionadas por medio de los actos administrativos demandados.

2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar al INGENIO DEL CAUCA S.A. la suma MIL TREINTA

Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL, NOVENTA Y

demandados.

2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar al INGENIO DEL CAUCA S.A. la suma MIL TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL, NOVENTA Y NUEVE PESOS, ($1.037.209.99), que ya fue pagada. La misma deberá reembolsarse indexada, y con los correspondientes intereses a que haya lugar.

3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar a su costa, un aviso en los mismos diarios en que lo publicó mis poderdante (sic), en el que se indique que aquel no incurrió en conducta alguna contraria a las normas de promoción de la competencia.

TERCERA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que generen en este proceso. […]”.6

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  1. INGENIO PICHICHÍ S.A. (Núm. único de radicación 25000-23-24000-2011-00158) “[…] 4.1. Que se declare la nulidad de l artículo primero de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, por medio de los cual (sic) sea declaró que el INGENIO PICHICHÍ infringió el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47

Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, por medio de los cual (sic) sea declaró que el INGENIO PICHICHÍ infringió el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por haber incurri do en un acuerdo para la fijación de los precios de la caña de azúcar, así como que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo primero de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

4.2. Que se declare la nulidad de l artículo segundo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, por medio de los cual se le impuso al INGENIO PICHICHÍ una multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes esto es la suma de m il treinta millones de pesos, ($1.030.000.000.oo), así como que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo segundo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

Que como consecuencia de la nulidad de que trata la presente pretensión, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio.

4.2.1. El reintegro de la multa pagada por mi representado el día 7 de octubre de 2010, por la suma de mil cuarenta millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos m/cte, ($1.0 40.643.333.oo), debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.

seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos m/cte, ($1.0 40.643.333.oo), debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.

4.2.2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer a mi representado el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el día 7 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 177 del CCA.

4.2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio suprimir de los archivos de esta Entidad cualquier anotación que la DEMANDANTE se le haya hecho en relación con la multa cuya nulidad ha sido solicitada.

4.3. Que se declare que es nulo el artículo séptimo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, mediante la cual7

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01 (Acumulados)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se dispone que las empresas sancionadas y sus representantes legales deberán poner término a la infracción de forma inmediata, si aún no lo han hecho. Adicionalmente deberán abstenerse de acordar di rectamente o indirectamente los precios de compra de materia prima o cualquier otro tipo de colaboración tendiente a generar similar efecto anticompetitivo

inmediata, si aún no lo han hecho. Adicionalmente deberán abstenerse de acordar di rectamente o indirectamente los precios de compra de materia prima o cualquier otro tipo de colaboración tendiente a generar similar efecto anticompetitivo en el mercado, en los términos de la presente resolución, así como es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo séptimo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

4.4. Que se declare que es nulo el artículo octavo de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, que dispone que las empresas sancionadas y sus representantes legales implementan medidas que fueren necesarias para que la información confidencial o reservada que suministren a las sociedades y asociaciones a las que se encuentren vinculadas directa directamente o in directamente, no sea retrasmitida a sus competidores de forma que elimine la incertidumbre propia de un mercado en competencia, y en consecuencia, se utilice un estricto cumplimiento de la ley, de las finalidades legítimas del derecho de asociación y, en p articular, de las normas relacionadas con el régimen de protección de la competencia, así como que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó el artículo séptimo de la Resolución No. 6839 del 9 de fe brero de 2010. […]”.

  1. INGENIO RISARALDA S.A. y el señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA (Núm. único de radicación 25000-23-24-000-201100168)

[…]”.

  1. INGENIO RISARALDA S.A. y el señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA (Núm. único de radicación 25000-23-24-000-201100168) “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 201 0, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada por edicto que se desfijó el 19 de febrero de 2010, por medio de los cual se impuso una sanción de mil treinta millones de p esos, ($1.030.000.000) al INGENIO RISARALDA y ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000) al señor

CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada el día 238

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01 (Acumulados)

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de agosto de 2010, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por mis representados, en contra de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

TERCERA: Que como consec uencia de la s declaraciones

reposición, interpuesto por mis representados, en contra de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

TERCERA: Que como consec uencia de la s declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se

realicen los siguientes pronunciamientos:

1. Que se decrete que mi s poderdantes no incurrieron en las conductas sancionadas por medio de los actos administrativos demandados.

2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar al INGENIO DEL CAUCA S.A. la suma mil treinta y siete millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos p esos, ($1.03 7.553.332), correspondiente a la multa impuesta más los intereses causados hasta la fecha de su pago por mi poderdante, el 6 de octubre de 2010. La misma deberá reembolsarse indexada, y con los correspondientes intereses a que haya lugar.

3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar al señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA, la suma de ciento cincuenta y cinco millones seis cientos treinta y tres mil pesos ($155.633.000) correspondiente a la multa impuesta más los intereses causados hasta la fecha de su pago por mi poderdante, el 12 de octubre de 2010. La misma deberá reembolsarse indexada, y con los correspondientes intereses a que haya lugar.

4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar a su costa, un aviso en los mismos diarios en que los publicó mis poderdantes, en el que se indique que aquel no

que haya lugar.

4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar a su costa, un aviso en los mismos diarios en que los publicó mis poderdantes, en el que se indique que aquel no incurrió en conducta alguna contraria a las normas de promoción de la competencia.

CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que generen en este proceso. […]”.

  1. INGENIO MAYAGUEZ S.A. y el señor MAURICIO IRAGORRI RIZO (Núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00185)9

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Actores: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] PRIMERA.- Que sean declaradas nulas parcialmente en cuanto imponen sanciones a la sociedad MAYAGUEZ S.A. (NIT: 890.302.594-9) y al Dr. MAURICIO IRAGORRI RIZO (C. de C. No. 16.722.421 de Cali), l as Resoluciones No. 6839 del 9 de febrero de 2010 “Por la cual se imponen unas sanciones”, y No. 42411 del 13 de agosto de 2010, “Por la cual se resuelven unos recursos”, originarias ambas del Superintendente de Industria y Comercio.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la s nulidades

42411 del 13 de agosto de 2010, “Por la cual se resuelven unos recursos”, originarias ambas del Superintendente de Industria y Comercio.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la s nulidades anteriores, se ordene la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas a la Nación colombiana/ Superintendencia de Industria y Comercio, a causa de las m ultas impuestas en los actos demandados y por los valores de un mil treinta millones de pesos, ($1.030.000.000.oo) M/L, a la sociedad MAYAGUEZ S.A. (NIT: 890.302.594-9) y al Dr. MAURICIO IRAGORRI RIZO (C. de C. No. 16.722.421 de Cali), por ciento cincuenta y cuatro millones de pesos M/L, ($154.000.000.oo) con los reajustes, indemnizaciones e intereses que dispone la ley desde el momento en que se hizo la consignación de esos dineros a nombre de la entidad citada y hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. […]”.

I.2. Los actores fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. INGENIO PROVIDENCIA S.A. (Núm. único de radicación 2500023-24-000-2011-00170)2

Señaló que a través de la Resolución núm. 06981 de 9 de marzo de 2007, el Superintendente Delegado para la Promoción de la

22 Folios 2 a 32 del C.1.10

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01 (Acumulados)

2007, el Superintendente Delegado para la Promoción de la

22 Folios 2 a 32 del C.1.10

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01 (Acumulados)

Actores: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS.

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Competencia de la SIC abrió investigación en contra de los

INGENIOS PROVIDENCIA S.A., CAUCA S.A., CARMELITA S.A.,

MANUELITA S.A., MAYAGUEZ S.A., RIOPAILA, CENTRAL

CASTILLA, PICHICHÍ S.A., RISARALDA S.A., LA CABAÑA S.A., SAN CARLOS S.A., CARMELITA S.A., MARIA LUISA y CENTRAL TUMACO S.A., así como contra sus representantes legales, con el fin de determi nar si “ incurrieron en conductas contrarias a la libre competencia, entre mayo de 2005 y febrero de 2007 en el mercado de compra de caña de azúcar como materia prima ”, es decir, si transgredieron el artículo 1º de la Ley 155 de 24 de diciembre de 19593, así como los numerales 1 y 5 del artículo 47 del Decreto 2153 de 30 de diciembre 19924, por la existencia de un presunto acuerdo, entre los Ingenios azucareros, para definir las condiciones en la compra de caña de azúcar.

Que la entidad demandada le elevó cargos por el supuesto arreglo existente que se dio entre los Ingenios para repartirse las fuentes de abastecimiento, bajo la idea de que los contratos de suministro,

de caña de azúcar.

Que la entidad demandada le elevó cargos por el supuesto arreglo existente que se dio entre los Ingenios para repartirse las fuentes de abastecimiento, bajo la idea de que los contratos de suministro, celebrados entre ellos y los vendedores de caña de azúcar contenían unas cláusulas de exclusividad con penalidad en caso de

3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas.” 4 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”.11

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01 (Acumulados)

Actores: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS.

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incumplimiento, según la cual los productores se comprometían a entregar la totalidad de sus cultivos a un único comprador, impidiéndose así que los proveedores pudieran escoger libremente a quien ofrecer su producto.

Que, frente a las anteriores imputaciones, descorrió los descargos respectivos, requirió la práctica de pruebas y dirigió su defensa a controvertir la imputación de la SIC, relacionada con que los Ingenios demandantes pagaban a los productores de caña de azúcar una suma fija equivalente a 58 kilos de azúcar por tonelada de caña, lo que, a juicio de la entidad demandada, atentaba contra la libre competencia.

Que por auto núm. 4991 de 21 de febrero de 2008, la SIC decretó los

juicio de la entidad demandada, atentaba contra la libre competencia.

Que por auto núm. 4991 de 21 de febrero de 2008, la SIC decretó los medios probatorios, entre los que figuran, más de sesenta testimonios, declaraciones de los representantes legales de los Ingenios y visitas administrativas a las instalaciones de las empresas implicadas.

Que con los documentos obrantes en el expediente administrativo se logró demostrar que los 58 kilos correspondían a un valor de referencia empleado por más de treinta años, mecanismo sustentado en el hecho de que por tonelada de caña es posible obtener 116 kilos de azúcar, es decir, los Ingenios y los cañicultores dividen en partes iguales la12

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producción de azúcar en 58 kilos a cada uno. Esa cláusula ha estado presente en los contratos celebrados con los productores desde 1977.

Que con las pruebas recaudadas en sede administrativa, demostró, frente al presunto acuerdo para la fijación del precio de la caña destinado a la producción de alcohol carburante, que la similitud en las formas de pago ofrecidas por los Ingenios obedeció a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hizo un llamado para que fueran analizadas, de forma conjunta , la remuneración de la caña en ese negocio, que para ese momento era nuevo en el país ; de hecho fue

de Agricultura y Desarrollo Rural hizo un llamado para que fueran analizadas, de forma conjunta , la remuneración de la caña en ese negocio, que para ese momento era nuevo en el país ; de hecho fue ese Ministerio quien propuso la fórmula de ATRs como único organismo para el pago.

Que, sin embargo, para octubre de 2005, cuando el INGENIO PROVIDENCIA S.A. empezó a liquidar la compra de caña de azúcar para la producción de alcohol carburante, decidió de forma unilateral e independiente emplear la fórmula de ingresos menos costos, lo que arrojaba un promedio entre 21,5 y 25, 7 litros de alcohol por quintal de azúcar.

Que, a pesar de lo anterior, el Superintendente D elegado para la Promoción de la Competencia de la SIC, emitió Informe Motivado,13

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notificado el 13 de noviembre de 2009, en el cual recomendó sancionar a los 13 Ingenios, por estimar que habían celebrado un acuerdo para la fijación de precios para la compra de caña, con infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153, así como por la existencia de un acuerdo entre los Ingenios para la repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de caña de azúcar, por desconocer las

numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153, así como por la existencia de un acuerdo entre los Ingenios para la repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de caña de azúcar, por desconocer las previsiones del numeral 5, del artículo 47, del Decreto 2153.

Que el 11 de diciembre de 2009, presentó sus observaciones frente al Informe Motivado y su oposición a la recomendación del mencionado Superintendente.

Que la SIC, mediante la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010 declaró el incumplimiento del artículo 1º de la Ley 155 y del numeral 1, del artículo 47, del Decreto 2153, teniendo en cuenta que los Ingenios llegaron a un acuerdo para la fijación de los precios de la caña de azúcar, e impuso la sanción más alta prevista en la Ley (2000 SMLMV), equivalentes a $1.030.000.000.

Que, en contra de dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución núm. 42411 de 13 de agosto de 2010 ; y el 27 de14

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septiembre de 2010, consignó el valor de la multa y los intereses moratorios causados.

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septiembre de 2010, consignó el valor de la multa y los intereses moratorios causados.

  1. INGENIO CARMELITA S.A. (Núm. único de radicación 25000-2324-000-2011-00104)5

Que la imputación que se le realizó en el pliego de cargo s, no constituía una violación legal de la competencia, dado que no incurrió en acuerdo colusorio de precios, ni fij ó un solo precio a los proveedores, sino que les pagó una suma variable , de acuerdo con el rendimiento.

Que descorrió los descargos respectivos, pidió pruebas y solicitó el archivo de la investigación. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2009 presentó un incidente de nulidad en contra del auto que decretó pruebas, al estimar que la SIC, de oficio, ordenó la incorporación de unas pruebas obrantes en el expediente administrativo, actuación de la que no tuvo conocimiento la actora , de ahí que no pudiera controvertirlas. Dicho incidente fue negado a través de la Resolución núm. 57078 de 2009.

5 Folios 1 a 43 del C. 3.15

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Que respecto al Informe Motivado, la demandante, mediante documento de 11 de diciembre de 2009, requirió la práctica de unas

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Que respecto al Informe Motivado, la demandante, mediante documento de 11 de diciembre de 2009, requirió la práctica de unas pruebas, sobre las cuales la SIC se abstuvo de pronunciarse.

Que la entidad demandada, mediante la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010, la sancionó con multa, por infringir el artículo 1º de la Ley 155 y el numeral 1, del artículo 47, del Decreto 2153, al estimar que había celebrado un acuerdo para la fijación direc

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