CE - 250002324000201100500011AUTOQUERESUEL20220608203838
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002324000201100500011AUTOQUERESUEL20220608203838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00500 01
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE SALUD-.
Asunto: Resuelve impedimento
AUTO INTERLOCUTORIO
TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR
EL SEÑOR CONJUEZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, POR
CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA
CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL
ARTÍCULO 141 DEL CGP.
Como quiera que el quorum de la Sala se vio afectado para resolver sobre el proceso de la referencia 1, mediante diligencia de sorteo de
1 Teniendo en cuenta que mediante auto de 12 de abril de 2018, fue aceptado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES y que, posteriormente, el proyecto presentado para fallo no alcanzo la mayoría de votos.2
Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00500 01
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE
SALUD-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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conjueces realizada el 12 de mayo de 2022, fue designado el doctor
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
El doctor HERNÁNDEZ GALINDO, mediante escrito obrante en el índice 57 del expediente digital 2, manifestó que se declara ba impedido para conocer del asunto de la referencia para el cual fue designado como conjuez, por cuanto en ejercicio de su profesión como abogado emitió un concepto jurídico, solicitado por varios profesionales, sobre “la necesidad de título, licencia o permiso para ejercer como médico homeópata y los derechos adquiridos al respecto”, tema objeto de la presente controversia.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
Para resolver, se Considera:
2 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.3
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En el presente asunto se advierte que la parte actora presentó una
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En el presente asunto se advierte que la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra la Secretaría de Salud Pública de Bogotá D.E. tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 030 de 24 de septiembre de 1981, “Por medio de la cual se autorizó a la señora María Teresa Ladino de Luna para ejercer la medicina por el sistema homeopático” ; 025 de 26 de febrero, “Por medio de la cual se autorizó al señor Cesar Armando Luna Vargas para ejercer la medicina por el sistema homeopático” y 059 de 18 de agosto de 1982, “Por medio de la cual se autorizó a la señora María Magdalena Castro Gutiérrez para ejercer la medicina por el sistema homeopático”.
La demanda fue conocida en primera instancia por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual los terceros interesados interpusieron recursos de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que invoca el señor Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ4
Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00500 01
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Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00500 01
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GALINDO, es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé3:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.
Son causales de recusación las siguientes: […]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.
Cabe señalar que en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, es pertinente señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.14, concluyó:
“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):
Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extrap rocesalmente puede conducir a la separación del asunto . Además, la opinión con poder
emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extrap rocesalmente puede conducir a la separación del asunto . Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del
3 Antes artículo 150 del CPC. 4 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero.5
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proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser
del proceso origina causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó:
“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficie nte para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinc ulante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[5]”. (Destacado fuera del texto original).
Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que el señor Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO , conforme a su manifestación de impedimento, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la necesidad de título, licencia o permiso para ejercer como médico homeópata y los derechos
[5] Número único de radicación 3555-2015.6
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adquiridos al respecto, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso.
Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el señor Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.7
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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio 2022.
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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio 2022.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.