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CE - 250002324000201100500011SENTENCIA20220713163753

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Título
CE - 250002324000201100500011SENTENCIA20220713163753
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00500-01

Referencia: Acción de Nulidad

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE

SALUD

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. LOS APELANTES NO

TENÍAN DERECHO ADQUIRIDO A EJERCER LA MEDICINA POR EL

SISTEMA HOMEOPÁTICO PUES NO ADQUIRIERON SU TÍTULO DE

HOMEÓPATAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 14 DE 1962, NI

TAMPOCO CON POSTERIORIDAD A ÉSTA ACREDITARON EL TÍTULO

DE MÉDICO EXPEDIDO POR ALGUNA DE LAS FACULTADES O

ESCUELAS DE MEDICINA AUTORIZADAS POR EL ESTADO, COMO LO

EXIGE DICHA LEY. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL FRENTE A

ESTE TEMA Y EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN PROCEDENTE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los terceros interesados, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “C”, en Descongestión, por la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se accedió a las súplicas de la demanda.2

Sección PrimeraSubsección “C”, en Descongestión, por la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se accedió a las súplicas de la demanda.2

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00500-01

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE SALUD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.-ANTECEDENTES

I.1 El Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1º. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución núm. 030 de 24 de septiembre de 1981, expedida por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá D.E.

b) Resolución núm. 025 de 26 de febrero de 1982, expedida por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá D.E.

c) Resolución núm. 059 de 18 de agosto de 1982, expedida por la Inspectora Legal de Salud Pública Distrital, Regional I San Ignacio.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1°. Indicó que los señores María Teresa Ladino de Luna, Cesar

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1°. Indicó que los señores María Teresa Ladino de Luna, Cesar Armando Luna Vargas y María Magdalena Castro Gutiérrez,3

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obtuvieron el título de Homeópata del Instituto Homeopático de Colombia, el 8 de marzo de 1979, el 10 de octubre de 1978 y el 29 de diciembre de 1979, respectivamente.

2°. Sostuvo que mediante las resoluciones núms. 030 de 24 de septiembre de 1981, 025 de 26 de febrero de 1982 y 059 de 18 de agosto de 1982, expedidas por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, se autorizó, respectivamente, a María Teresa Ladino de Luna, Cesar Armando Luna Vargas y a María Magdalena Castro Gutiérrez, para ejercer la medicina por el sistema homeopático de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14 de 1962.

3°. Refirió que d ebido a las quejas presentadas por diferentes ciudadanos, según las cuales las mencionadas personas ejercían la medicina en consultorios abiertos al público mediante la formulación de medicament os homeopáticos , sin contar con los respectivos registros, la Secretaría Distrital de Salud inició las correspondientes

ciudadanos, según las cuales las mencionadas personas ejercían la medicina en consultorios abiertos al público mediante la formulación de medicament os homeopáticos , sin contar con los respectivos registros, la Secretaría Distrital de Salud inició las correspondientes investigaciones administrativas.

4°. Que, e n desarrollo de la investigación administrativa núm. 1010/2008, la Dirección de Desarrollo de los Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., expidió la Resolución4

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núm. 971 de 21 de julio de 2010, en la que se determinó que , los señores Cesar Armando Luna Vargas y María Teresa Ladino de Luna no se encontraban inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Salud para poder ofertar el servicio de consulta externa de medicina alternativa en la modalidad de homeopatía , razón por la cual se les sancionó con el pago de una multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por infringir el art ículo 2°, parágrafo 2°, de la Ley 14 de 1962 ; disponiendo, además, “(…) el cierre definitivo del servicio de salud de consulta externa, medicina alternativa y terapia alternativa ofertado (…)”.

5°. Añadió que, respecto de la investigación adelantada en contra de

14 de 1962 ; disponiendo, además, “(…) el cierre definitivo del servicio de salud de consulta externa, medicina alternativa y terapia alternativa ofertado (…)”.

5°. Añadió que, respecto de la investigación adelantada en contra de la señora María Magdalena C astro Gutiérrez, la Dirección de Desarrollo de los Servicios de Salud Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. constató que ésta no c ontaba con título profesional en medicina otorgado por una institución legalmente reconocida; y, adicionalmente, que formulaba medicamentos homeopáticos en contravía de la normatividad vigente.

6°. Que, en virtud de lo anterior, la Dirección de Desarrollo de los Servicios de Salud Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría5

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Distrital de Salud de Bogotá D.C. “(…) procedió a tomar medida de seguridad consistente en la suspensión temporal y preventiva de los servicios de consulta externa Intramural Ambulatoria, Medicina General y Medicina alternativa, terapias alternativas y se realizó decomiso de todos los medicamentos home opáticos encontrados en el área de farmacia”.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los

General y Medicina alternativa, terapias alternativas y se realizó decomiso de todos los medicamentos home opáticos encontrados en el área de farmacia”.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 2º y 58 de la Constitución Política; 2°, parágrafo 2°, de la Ley 14 de 1962 y 1° de los Decretos 1875 de 1994 y 1352 de 2000.

En síntesis, formuló los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO: “VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 2° DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - DESCONOCIMIENTO DE LOS

FINES ESENCIALES DEL ESTADO Y LOS DEBERES DE LAS

AUTORIDADES PÚBLICAS.”.

Expresó que el artículo 2º Superior señala como uno de los principios y fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los mismos, así como de los derechos y deberes.

Que los artículos 11 y 49 ibídem, que establecen los derechos fundamentales a la vida y a la prestación del servicio público de salud6

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a todos los habitantes del territorio nacional, se encuentran ligados al otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para ejercer la medicina por parte de los entes públicos.

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a todos los habitantes del territorio nacional, se encuentran ligados al otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para ejercer la medicina por parte de los entes públicos.

Que, d e acuerdo con lo anterior, la expedición de actos administrativos mediante los cuales se les permita a las personas que no ostentan la calidad de médicos, ejercer como profesionales de la homeopatía sin cumplir con los requisitos impuesto s por la Ley , ponen en riesgo la sa lud pública y la vida de las personas, desconociendo los fines del Estado.

SEGUNDO CARGO: “EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

PRESENTA VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 58 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - INEXISTENCIA DE DERECHOS

ADQUIRIDOS”

Manifestó que, en el presente caso, por una parte, no se puede hablar de un derecho adquirido debido a que las resoluciones núms. 030/81, 025/82 y 059/82 autorizan , de manera irregular , el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático a personas que no reúnen los requisitos señalados en la Ley 14 de 1962; y , por la otra, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar7

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que un acto administrativo de carácter particular que reconoce a un

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que un acto administrativo de carácter particular que reconoce a un particular el derecho para ejercer una profesión, no es equivalente a un título profesional.

Que, en consecuencia, los actos administrativos demandados desconocen abiertamente el artículo 58 de la Constitución Política que establece la protección únicamente para los derechos adquiridos con justo título.

TERCER CARGO: “VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 2°, PARÁGRAFO 2° , DE LA LEY 14 DE 1962 - AUTORIZACIÓN

IRREGULAR A HOMEÓPATAS PARA EL EJERCICIO DE LA

MEDICINA”

Sostuvo que a partir de la expedición de la Ley 14 de 1962 , solamente aquellos homeópatas que hubieren obtenido legalmente la autorización para ejercer la medicina con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir , antes de junio de 1962, podían continuar ejerciéndola en las mismas condiciones señaladas en los respectivos permisos o licencias.8

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Adujo que la Dirección de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, respecto de María Teresa

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Adujo que la Dirección de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, respecto de María Teresa Ladino de Luna, Cesar Armando Luna Vargas y María Magdalena Castro Gutiérrez determinó que no se encuentran inscritos como médicos, ni en ninguna de las áreas de la salud en el Registro de Profesionales de Salud de la SDS para ofertar el servicio de consulta externa de medicina alternativ a, en la modalidad de homeopatía, como quiera que no han obtenido el título de médico expedido por alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, o por alguna institución internacional con la cual Colombia tenga convenios de reciproci dad de títulos universitarios o haya sido de reconocida competencia por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.

CUARTO CARGO: “VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1° DE LOS DECRETOS 1875 DE 1994 Y 1352 DE 2000INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA PROFERIR EL

ACTO DEMANDADO”

Señaló que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, ninguna autoridad de salud del Distrito Capital tenía competencia para autorizar el ejercicio profesional de la9

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medicina, debido a que el artículo 1° del Decreto 1875 de 1994, estableció que “los títulos expedidos por las instituciones de educación superior en el área de salud se registrarán en la Secretaría de Salud del Departamento en donde esté ubicada la institución formadora”, situación que solo se modificó hasta el año 2000, con la expedición del Decreto 1352 de 2000, por lo que la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital al expedir los actos acusados obró sin competencia para tal efecto.

I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

I.4.1. María Magdalena Castro Gutiérrez:

Por conducto de apoderado, en forma oportuna, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En síntesis, señaló: Que la homeopatía la ejerce n aquellos que han obtenido la autorización legal para ello ; es decir, aquellas personas que se han especializado en la aplicación del sistema homeopático, como es su caso; y que no es necesario que la Secretaría Distrital de Salud expida una autorización para su ejercicio, pues la misma le fue otorgada por una entidad reconocida por el Estado Colombiano, como lo es el Instituto Homeopático de Colombia.10

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lo es el Instituto Homeopático de Colombia.10

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Añadió que en el presente asunto se está en presencia de un derecho adquirido por el hecho que viene ejerciendo la profesión de homeópata desde mucho antes de haberse expedido la Resolución núm. 059 de 18 de agosto de 1982, toda vez que fue legalmente reconocido por la Secretaría de Salud Pública Distrital, frente al desarrollo práctico de la Ley 14 de 1962 que no tuvo la suficiente claridad sobre las prácticas de la homeopatía en Colombia, siendo entonces este ente territorial el que con su experiencia y facultades legales, aclaró lo dispuesto en la Ley 14 de 1962, en relación con la profesión y práctica de la Homeopatía.

Adujo que para el 30 de mayo de 1962, le estaba permiti do ejercer la homeopatía en Colombia, permi so otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia, por lo que no puede ahora la Secretaría Distrital de Salud pedir la nulidad de un derecho otorgado por la Ley 14 de 1962.

Asimismo, sostuvo que la Resolución núm. 059 de 18 de agosto de 1982, fue expedid a por la Secretaría de Salud Pública Distrital, porque es el órgano al que la Ley atribuyó dichas funciones para ese tiempo, por lo tanto, es válido.11

1982, fue expedid a por la Secretaría de Salud Pública Distrital, porque es el órgano al que la Ley atribuyó dichas funciones para ese tiempo, por lo tanto, es válido.11

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Finalmente, propuso las excepciones de “falsa motivación”, en atención a que no ejecuta actos propios de los médicos, es decir, no ha invadido competencia alópata; “pretender inde bida notificación para violar el debido proceso”, “ineptitud sustancial de la demanda” e “ineficacia de la demanda por no señalar las causales presuntamente vulneradas” , por cuanto la Secretaría Distrital d e Salud aportó para notificación, “intencionalmente” una dirección diferente; “ineptitud sustancial de la demanda” , porque el acto enjuiciado fue expedido por entidad y funcionario competente; e “ineficacia de la demanda por no señalar las causales presuntamente vulneradas”, debido a que en la demanda no se señalaron, con precisión, las causales de anulación del acto acusado.

I.4.2. María Teresa Ladino de Luna y Cesar Armando Luna

Vargas:

Por conducto de apoderado judicial contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma . Igualmente, propusieron como excepciones, las siguientes:

I.4.2. María Teresa Ladino de Luna y Cesar Armando Luna

Vargas:

Por conducto de apoderado judicial contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma . Igualmente, propusieron como excepciones, las siguientes:

I.4.2.1 “FALTA DE PRESUPUESTO DE LA EXISTENCIA DE ACTO

ADMINISTRATIVO, PARA DEPRECAR SU NULIDAD”12

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Señalaron que en la demanda, si se analiza detenidamente, tanto la Resolución núm. 030 de 24 de septiembre de 1981, como la Resolución núm. 25 de 26 de febrero de 1982, ambas expedidas por el Servicio de Salud de Bogotá D.E., Inspección Legal Regional San José, las mismas no constituyen sino mero s actos de la administración sin que puedan calificarse de verdadero s actos administrativos y, por ende, no son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que las resoluciones referidas solamente establecen el hecho de que los señores Luna Vargas y Ladino de Luna son homeópatas conforme a los títulos otorgados a ellos por el Instituto Homeopático de Colombia, es decir, no crea n, ni modifica n, ni extingue n ninguna relación jurídica, pues se puede n equiparar a un simple certificado

a los títulos otorgados a ellos por el Instituto Homeopático de Colombia, es decir, no crea n, ni modifica n, ni extingue n ninguna relación jurídica, pues se puede n equiparar a un simple certificado de la pr ofesión que éstos ostentan , de donde se colige que al no existir una declaración de voluntad o deseo de producir un efecto en derecho no se puede predicar que se trate de actos administrativos.

Añadieron que el Servicio de Salud de Bogotá D.E. no les o torgó ningún título ni aval para adquirir el grado de homeópatas, pues haciendo una interpretación gramatical de lo resuelto en las13

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mencionadas resoluciones solo se hace una elemental declaración de que son homeópatas.

I.4.2.2. “DEMANDA INEPTA”

Indicaron que dado que el Alcalde Mayor de Bogotá no confirió poder especial al profesional que incoó la presente acción, la demanda presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de su Secretaría de Salud no puede prosperar, por cuanto el Alcalde no está facultado para delegar su atribución de representante legal y, además, que la Secretaría de Salud no es un ente autónomo.

I.4.2.3. “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

para delegar su atribución de representante legal y, además, que la Secretaría de Salud no es un ente autónomo.

I.4.2.3. “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

Consideraron que en el caso sub lite existe una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto los supuestos actos administrativos contienen una situación compleja respecto de cada uno de los demandados, por lo que ha debido presentarse una demanda para cada uno de ellos, por separado.14

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I.4.2.4. “INCONGRUENCIA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA Y LAS PRESUNTAS NORMAS VIOLADAS

CITADAS EN EL CUARTO CARGO DE LA DEMANDA”

Manifestaron que los “presuntos” actos demandados fueron expedidos en los años 1981 y 1982; es decir, previo a la expedición de los Decretos 1875 de 1994 y 1352 del 2000 que establecían la competencia para autorizar el ejercicio profesional de la medicina, en cabeza de la Secretaría de Salud.

I.4.2.5. “CADUCIDAD”

Señalaron que no deben aplicarse las normas del Decreto Ley 01 de 1984, dado que los actos demandados fueron expedidos con anterioridad a dicha disposición . Por lo tanto, la norma aplicable es

I.4.2.5. “CADUCIDAD”

Señalaron que no deben aplicarse las normas del Decreto Ley 01 de 1984, dado que los actos demandados fueron expedidos con anterioridad a dicha disposición . Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 83 de la Ley 167 de 1941.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en lo que respecta a la señora María Teresa Ladino de Luna, la Resolución acusada fue expedida el 24 de septiembre de 1981, luego los dos años para incoar la demanda fenecieron el 24 de septiembre de 1983; y, en relación con el señor Cesar Armando Luna Vargas, la Resolución núm. 25 ,15

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acusada, fue ex pedida el 26 de febrero de 1982 , por lo que la administración disponía hasta el 26 de febrero de 1984 para impugnarla. De tal manera que como la demanda en el caso sub lite se presentó en el año 2011, lo fue extemporáneamente.

Propusieron también las excepciones de “BUENA FE”, “PRIMACÍA DEL

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA” , “ ERROR COMUNIS FACIT

IUS”, “ PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ATACADOS ”,

“DERECHOS ADQUIRIDOS DE FORMA TÁCITA UNA VEZ

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA” , “ ERROR COMUNIS FACIT

IUS”, “ PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ATACADOS ”,

“DERECHOS ADQUIRIDOS DE FORMA TÁCITA UNA VEZ

PROMULGADAS LAS NORMAS QUE REGULAN LO RELACIONADO A

LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DE LA

MEDICINA HOMEÓPA TICA;, “ INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO

NECESARIO DIRECTO” e “INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA

LEY 14 DE 1962 PAGRÁGRAFO 2° POR SER NOTORIAMEN TE

INCONSTITUCIONAL”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014 , el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “C”, en Descongestión, declaró no probadas las excepciones propuestas y16

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accedió a las súplicas de la demanda, con base en los razonamientos que pueden sintetizarse así:

De las excepciones propuestas por la señora María Magdalena Castro Gutiérrez, esto es “Falsa motivacion” e “Ineptitud sustancial de la demanda”, consideró que no son verdaderos medios exceptivos sino

que pueden sintetizarse así:

De las excepciones propuestas por la señora María Magdalena Castro Gutiérrez, esto es “Falsa motivacion” e “Ineptitud sustancial de la demanda”, consideró que no son verdaderos medios exceptivos sino aseveraciones tendientes a enevar las pretension es de la demanda, razón por la cual deben ser denegadas.

En cuanto a la excepción denominada “Pretender Indebida notificación para violar el debido proceso” , sostuvo que es una afirmación con la que eventualmente pudiera perseguirse la nulidad de lo actuado por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso, pues, la señora Castro Gutierrez oportunamente contestó la demanda.

Por último, frente a la excepción de “ Ineficacia de la demanda por no señalar las causales presuntamente vulneradas”, consideró que la misma se refiere es a una inepta demanda por no proponerse en ella, de manera adecuada el concepto de violación. Empero, revisado el libelo demandatorio se corrobora que este cumplió a cabalidad con17

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el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, por lo que esta excepción no estaba llamada a prosperar.

Acerca de las excepciones propuestas por María Teresa Ladino de

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el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, por lo que esta excepción no estaba llamada a prosperar.

Acerca de las excepciones propuestas por María Teresa Ladino de Luna y Cesar Armando Luna Vargas , esto es , la “ FALTA DE PRESUPUESTO DE LA EXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARA DEPRECAR SU NULIDAD”, consideró que no tenía vocación de prosperidad porque los actos administrativos demandados sí originaron un efecto jurídico sobre sus destinatarios, pues sin ellos, según la legislación, éstos no podrían ejercer su profesión al estar supeditada a la autorización de la autoridad de salud correspondiente. Por consiguiente, dichos actos sí son objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la misma manera, frente a la excepción de “DEMANDA INEPTA ”, adujo que tampoco estaba llamada a prosperar dado que, por una parte, conforme al artículo 40 de la Ley 1421 de 1993, el Alcalde puede delegar las funciones que le asignen la Ley y los Acuerdos entre otros, en los Secretarios de Despacho. Por lo tanto, éstos cuentan con atribuciones de repr esentación judicial y extrajudicial, de ahí que puedan otorgar poder a los abogados para que actúen como apoderados en los respectivos procesos judiciales; y, por la18

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otra, si bien a juicio de los demandados no se acreditó la existencia de las normas presun tamente vulneradas, el artículo 141 del CCA sólo prevé indispensable que se acompañe con la demanda el texto legal de los preceptos cuando el demandante invoque la vulneración de disposiciones que no tengan alcance nacional, por lo que revisados los cargos de la demanda todas las normas que se indican como vulneradas son de origen constitucional, legal y del orden nacional que no requieren de prueba.

De igual forma, frente a la excepción de “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, sostuvo que dicho Tribunal es el competente para conocer , en primera instancia , de todas las pretensiones encaminadas a la simple nulidad de actos administrativos de orden Departamental, Distrital y Municipal, conforme lo prevé el artículo 132 del CCA. y pueden tramitarse bajo la m isma cuerda procesal prevista para los procesos ordinarios en el Título XXIV del Decreto 01 de 1984, por lo que la petición de nulidad de dichas resoluciones no es excluyente, ya que la anulación de alguna de ellas no impediría la nulidad de las otras.

Acerca de la excepción de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, señaló que , en primer lugar , no se19

nulidad de las otras.

Acerca de la excepción de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, señaló que , en primer lugar , no se19

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00500-01

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE SALUD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

observa que existan otras personas interesadas en las resultas del proceso; en segundo lugar, en la presente acción el Distrito Capital de Bogotá cuestionó sus propios actos administrativos en acción de simple nulidad, de manera que obra a la vez como ente demandado al ser la entidad que dictó tales decisiones; y que, además, el hecho de que fueran vinculados como terceros no implica desconocimiento alguno del debido proceso, toda vez que al igual que cualquier demandado tuvieron la oportunidad para contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, presentar excepciones, alegatos e interponer recursos , consideraciones estas que condu jeron a la improsperidad de dicha excepción.

Frente a la excepción de “CADUCIDAD”, señaló que bajo la teoría de los móviles y finalidades, un acto particular puede ser demandado en acción de simple nulidad siempre y cuando: a) su contenido trascienda la esfera individual y comporte un interés para la comunidad; y b) su anulación no implique un restablecimiento automático de un derecho.

Así las cosas, sostuvo que las resoluciones demandadas son creadoras de situaciones jurídicas individuales, pues a través de ellas

comunidad; y b) su anulación no implique un restablecimiento automático de un derecho.

Así las cosas, sostuvo que las resoluciones demandadas son creadoras de situaciones jurídicas individuales, pues a través de ellas se autorizó a los señores Ladino de Luna , Luna Vargas y Castro20

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00500-01

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE SALUD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Gutiérrez, para desempeñar su profesión de médicos homeópatas . Pese a ello, tales decisiones comportan un interés para la comunidad al referirse a una actividad relacionada con la salud pública. Además, refirió qu e la nulidad de los actos acusados no produciría ningún restablecimiento automático más que la preservación del orden jurídico.

Y respecto de las excepciones denominadas: “incongruencia frente a las pretensiones de la demanda y las presuntas normas violadas citadas en el cua rto cargo de la demanda, buena fe, primacía de la confianza legítima, error cómunis faci t ius, presunción de legalidad de los actos acusados, derechos adquiridos en forma tácita una vez promulgadas las normas que regulan lo relacionado a los presupuestos exigidos para el ejercicio de la homeopatía, e inaplicación del

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