CE - 250002324000201100556011AUTOQUEDECIDERESUELVE20220406123528
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002324000201100556011AUTOQUEDECIDERESUELVE20220406123528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00556-01
Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED
Asunto: Acepta desistimiento de recurso.
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el proceso al despacho en turno para dictar sentencia de segunda instancia, el apoderado de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en escrito obrante en el índice 40 del expediente digital1, manifiesta que desiste de la demanda de la referencia y , en consecuencia, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 9 de junio de 2015 , proferido por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de resolver la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia , teniendo en cuenta que con la media ción de la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO –
1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.2 2
Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00556-01
Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED
ANDJE lograron un acuerdo para poner fin a sus diferencias respecto
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Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00556-01
Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED
ANDJE lograron un acuerdo para poner fin a sus diferencias respecto de las pretensiones que se formularon en el asunto objeto de estudio.
El Despacho en auto de 11 de marzo de 202 22, ordenó correr traslado de la referida solicitud al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, entidad demandada, de conformidad con el inciso 4 º numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA.
De conformidad con el informe secretarial obrante en el índice 45 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI, dentro de dicho término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda.
Para resolver, se Considera:
El artículo 314 del CGP, que establece la figura del desistim iento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo
2 Visible en el índice núm. 41 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.3 3
Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00556-01
Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED
dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé:
Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED
dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé:
“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mien tras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de div isión de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera
partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gob ernador o el alcalde respectivo ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).4 4
Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00556-01
Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED
Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, aplicable a los procesos contenciosos administrativos, en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se aceptará el desistimiento de la demanda y , en consecuencia , del recurso de apelación3, solicitado por el apoderado de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, por lo siguiente:
En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de la demanda y, en consecuencia, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de la demanda y, en consecuencia, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
3 Interpuesto por la actora contra el fallo de 9 de junio de 2015 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “ C”, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de resolver la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia.5 5
Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00556-01
Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED
de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED contra la sentencia de 9 de junio de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera