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CE - 250002324000201200770011SENTENCIA20220912102857

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Título
CE - 250002324000201200770011SENTENCIA20220912102857
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-24-000-2012-00770-01 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Autorización para entrada en operación de entidad financiera .

Suspensión inmediata de actividades. Captación y recaudo masivo por entidades vigiladas no autorizadas. Decaimiento del acto que autoriza constitución

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 201 8, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dispuso:

«PRIMERO. NIÉGASE por extemporánea la solicitud de la sociedad demandante consistente en la práctica del testimonio del señor Pedro Pineda.

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dispuso:

«PRIMERO. NIÉGASE por extemporánea la solicitud de la sociedad demandante consistente en la práctica del testimonio del señor Pedro Pineda.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO. DECLÁRASE que los honorarios del perito JUAN ORLANDO RODRÍGUEZ CASTILLO por el monto de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), deben ser cancelados en su totalidad por VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., monto que deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO. Sin condena en costas.»

ANTECEDENTES

VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA se constituyó el 4 de noviembre de 20101, previa autorización conferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución 1934 del 1 de octubre de 20102.

1 Por Escritura Pública 3422 de la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, registrada el 19 de noviembre de 2010, con el número 01430093 del Libro IX de la Cámara de Comercio. (fls. 43-45, c. p. 1) 2 Fls. 46 a 49, c. p. 1Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

2 Fls. 46 a 49, c. p. 1Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El 22 de diciembre 2010, dicha sociedad presentó la documentación correspondiente para obtener el certificado de autorización establecido en el artículo 53 [ 6] del EOSF, acorde con la advertido en el artículo tercero de la resolución mencionada.

El 26 de agosto de 2011, por Resolución 1437 3, el Superintendente Financiero negó la expedición del certificado de autorización, aduciendo la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1934 de 2010, por cuenta de haber desaparecido el fundamento de hecho atinente al “carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia de las personas que participarían en la operación de Valores Sociedad Administradora de Inversión S. A.” , que generó la confianza del Sup erintendente sobre la forma en que los miembros de la demandante participarían en la dirección y administración de la misma.

Se atribuye tal desaparición a que algunos accionistas de Valores Sociedad Administradora de Inversión SA er an, a su vez, accionis tas de Valores Urbanos SAS y Valores & Banca de Inversión SAS, respecto de las cuales el Superintendente Delegado Para Supervisión Institucional adoptó medidas administrativas por captación o recaudo no autorizado de dineros del público, mediante las Resol uciones 1129 y

y Valores & Banca de Inversión SAS, respecto de las cuales el Superintendente Delegado Para Supervisión Institucional adoptó medidas administrativas por captación o recaudo no autorizado de dineros del público, mediante las Resol uciones 1129 y 1130 del 15 de julio de 2011, respectivamente.

Tal decisión denegatoria fue confirmada por la Resolución 2064 del 15 de noviembre de 2011, en sede del recurso de reposición interpuesto por la demandante4.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5, VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA , solicitó la nulidad de las Resoluciones 1437 del 26 de agosto de 2011 y 2064 del 15 de noviembre del mismo año, por falsa motivación asociada a la inexistencia de sanción ejecutoriada en contra de los socios o administradores de la demandante y al desconocimiento del numeral 7 del artículo 53 del EOSF, y por abuso o desviación de poder.

En consecuencia, pidió que se orden ara a la demandada expedir el cer tificado de autorización de la demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Y, a título de restablecimiento del derecho , que se condenara solidariamente a la entidad demandada y a los funcionarios que en nombre de ella profirieron los actos acusados «al pago de los perjuicios materiales sufridos por la expedición de las resoluciones que se pide anular, calculados en $23.937.228746,2, con la actualización prevista en el artículo 1 78 del CCA, aplicando los ajustes de

materiales sufridos por la expedición de las resoluciones que se pide anular, calculados en $23.937.228746,2, con la actualización prevista en el artículo 1 78 del CCA, aplicando los ajustes de valor desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso: y que si el pago no se realiza en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 ib. »6

3 Fls. 50 a 53, c. p. 1 4 Fls. 54 a 81, c. p. 1 5 Interpuesta en vigencia del CCA, con demanda presentada el 12 de junio de 2012 (CPACA entró a regir el 2 de julio de ese año) 6 Fls. 2 a 3, c. p. 1Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

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3 Estimó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29 y 123 de la Constitución Política; 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF; y 34 [1], 35 [1, 7], 48 [1] y 50 del Código Único Disciplinario7. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

Los actos acusados fueron producto de una serie de irregularidades transgresoras del

del Código Único Disciplinario7. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

Los actos acusados fueron producto de una serie de irregularidades transgresoras del régimen disciplinario de los servidores públicos, el principio de seguridad jurídica y los fines esenciales del Est ado, pues para ordenar la constitución de la demandante la Superintendencia Financiera constató previamente el lleno de los requisitos del artículo 53 [3] del EOSF, incluyendo “ la responsabilidad, carácter, idoneidad y solvencia patrimonial de quienes participarían en dicha sociedad”.

Cumplidos tales requisitos, el representante legal de la actora solicitó a la demandada el certificado de autorización . A nte la falta de respuesta de la autoridad financiera dentro de los cinco días siguientes, reiteró esa petición el 20 de enero de 2011, y esa extemporaneidad implicó el incumplimiento del régimen disciplinario al que se aplica el ejercicio de funciones de los servidores públicos.

La decisión denegatoria del certificado de autorización es manifiestamente contraria a la ley, porque resulta de la aplicación errónea de la figura del decaimiento del acto administrativo respecto de aqu el que autoriz a la constitución, rev irtiendo así una situación jurídica consolidada, porque el derecho a dicho certificado se adquirió cinco días después de acreditados los requisitos del numeral 7 del artículo 53 del EOSF. No obstante, el decaimiento se limita a impedir la ejecutoria de l acto hacia el futuro, sin afectar las situaciones jurídica s consolidadas mientras el acto gozó de eficacia y validez; y e n el derecho colombiano no existe una acción autónoma declarativa del decaimiento, cuya declaración conforma una excepción alegable por el interesado

afectar las situaciones jurídica s consolidadas mientras el acto gozó de eficacia y validez; y e n el derecho colombiano no existe una acción autónoma declarativa del decaimiento, cuya declaración conforma una excepción alegable por el interesado cuando la Administración pretende hacerlo efectivo.

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero circunscribe el momento en que la Superintendencia Financiera puede examinar las calidades de las personas que ejercerán la actividad financiera, a la primera etapa del procedimiento de autorización para realizar actividades bajo la vigilancia de dicha entidad; sin embargo, los actos acusados hacen un examen posterior a esa etapa , abusando de las facultades del Superintendente Financiero y sin tener en cuenta que la sociedad constituida es una persona jurídica diferente e independiente de quienes la componen , resultando así contradictorio justificar una sobreviniente falta de confianza en los miembros de Valores Urbanos SAS y Valores & Banca de Inversión SAS para aplicar los efectos de esa razón a la persona jurídica Valores Sociedad Administradora de Inversión SA.

Dichos actos violaron el debido proceso , porque se fundamentaron en resoluciones carentes de firmeza y que, por tanto, no podían producir efectos jurídicos, pues los recursos de reposición interpuestos contra las mismas no se habían resuelto. Basarse en decisiones anteriores que se están controvirtiendo desconoce que s olo las condenas definitivas constituyen antecedentes penales y contravencionales , sin que

7 Fl 19, c. p. 1Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

7 Fl 19, c. p. 1Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

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4 las au toridades administrativas puedan invocar poderes preventivos para violar garantías constitucionales.

Los actos acusados incurrieron en falsedad en documento público, por afirmar un hecho que falta a la verdad pública y que, en esa medida, configura una falta gravísima, dado que negaron que la demandante se hubiere constituido por orden de la superintendencia, cuando lo cierto es que la Resolución 1934 de 2010 se pronunció en ese sentido.

El Superintendente Financiero no respondió el recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 60 del CCA, y su pronunciamiento extemporáneo ocasionó un grave perjuicio económico a los socios de la demandante , porque invirtieron $2.822.897.888 en la creación y constitución de la misma, irrespetando los derechos adquiridos y conferidos por el acto ejecutoriado que autorizó la constitución de la sociedad, creando una situación particular y consolidada a su favor.

Las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación porque, de una parte, al momento de proferirse no existía una sanción ejecutoriada en contra de alguno de los socios de la demandante y, en esa medida, el fundamento fáctico del argumento principal para negar el certificado de autorización se bas ó en un supuesto no

momento de proferirse no existía una sanción ejecutoriada en contra de alguno de los socios de la demandante y, en esa medida, el fundamento fáctico del argumento principal para negar el certificado de autorización se bas ó en un supuesto no consolidado; y, de otro lado, desconoció el artículo [53] del EOSF, porque no tuvo en cuenta la autorización de la constitución previamente conferida por la Resolución 1934 de 2010, no obstante que el paso a seguir era acreditar el cumplimiento de las exigencias advertidas en di cha resolución, única razón para negar la expedición del certificado, dejando superado el tema de la idoneidad de los socios de la demandante.

De manera injustificada y además apoyada en una afirmación falsa respecto de la orden de la Superintendencia qu e condujo a la constitución de la demandante, la Resolución 2064 del 15 de noviembre de 2011 alegó la ruptura de uno de los supuestos creadores de la situación jurídica concreta correspondiente a la autorización de esa constitución, para mantener la ilegal decisión que en el mismo sentido había tomado la Resolución 1437 de 2011.

Los funcionarios que suscribieron los actos demandados incurrieron en abuso y desviación de poder en el ejercicio de un cargo público, abrogándose facultades que no les correspondían para expedir las resoluciones que ahora se acusan, pasando por alto que solo les competía verificar el cumplimiento del artículo 53 del EOSF, descriptor del paso a paso para tener el certificado de autorización de las entidades financieras que funcionan bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera.

En el procedimiento previsto en dicho artículo, debían cumplirse los requisitos de cada

del paso a paso para tener el certificado de autorización de las entidades financieras que funcionan bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera.

En el procedimiento previsto en dicho artículo, debían cumplirse los requisitos de cada paso a paso, y el Superintendente Financiero no p odía usar indebidamente la figura del decaimiento del acto ad ministrativo para revocar las decisiones previas ejecutoriadas que adopta ante la satisfacción de aquellos, so pena de atentar contra la seguridad jurídica dentro de la Administración Pública y de quebrantar los derechos adquiridos por los administrados.Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

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5

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia Financiera se opuso a las pretensiones de la demanda 8, aduciendo que los actos acusados se apoyaron en las normas en que debían fundarse y que los perjuicios alegados carecen de nexo de causalidad con el ac tuar de dicha entidad, además de c orresponder a valores desfasados y sin sustento legal ni probatorio, que no pueden generar condenas solidarias respecto de personas naturales como tampoco causar indexaciones o intereses.

La Superintendencia Financiera es competente para tomar medidas relacionadas con las autorizaciones sobre constitución y operación de instituciones financieras, como lo hizo a través de los actos demandados , invocando para ello una motivación cierta,

La Superintendencia Financiera es competente para tomar medidas relacionadas con las autorizaciones sobre constitución y operación de instituciones financieras, como lo hizo a través de los actos demandados , invocando para ello una motivación cierta, racional y fundada en pruebas determinantes de que la mayoría de los socios y administradores de la actora tenían vínculos con sociedades que realizaban operaciones de captación masiva de dineros del público , sin autorización, y que, por tanto, provocaron la pérdida de la confianza estatal en las mismas. En ese sentido, se requería proteger el interés público nacional de salvaguardar la integridad del sistema financiero y dotar de seguridad a los inversionistas y ahorrado res en los términos explicados por el acto demandado.

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos no vulnera la Constitución Política y, al tenor del artículo 67 del C CA, puede operar como excepción para los particulares.

Entre los presupuestos de hecho de la Resolución 1934 de 2010 se encontraba la constatación del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia moral y patrimonial de las personas que participarían en la operación de la demandante, supue sto que luego desapareció al descubrirse que dichas personas participaban en cerca de trescientas operaciones de captación masiva por cuantía cercana a los $20.000.000.000, con alrededor de 200 inversionistas, y por las cuales se impusieron medidas cautelares mediante las Resoluciones 1129 y 1130 de 2011, confirmadas por las Resoluciones 1993 y 1994 del mismo año.

Para garantizar la integridad del sistema financiero la demandada debe supervisar el

medidas cautelares mediante las Resoluciones 1129 y 1130 de 2011, confirmadas por las Resoluciones 1993 y 1994 del mismo año.

Para garantizar la integridad del sistema financiero la demandada debe supervisar el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y disponer medidas preventivas que impidan la configuración de daños o la agravación de los riesgos por los que las instituciones vigiladas se someten a un riguroso y e xigente proceso de autorización previa, así como al cumplimiento de exigencias de revelación contable y financiera y requerimientos patrimoniales de liquidez y encajes para proteger los ahorros del público. La entrega de recursos a instituciones no autorizadas para captarlos se encuentra desprovista de los mecanismos legales para reducir los niveles de riesgo de ahorradores y depositantes.

8 Fls. 295-330. c. p. 1Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

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6 El artículo 53 [7] del EOSF no es un texto de aplicación automática por parte de la Superintendencia, ni gener a derechos consolidados que fuercen el otorgamiento del certificado de operación, negado por los actos demandados, pues si dicha autoridad descubre situaciones que le hacen perder la confianza en quien lo solicita, no puede continuarse a ciegas con la expedi ción de aqu el, so pena de que, por cuenta de

certificado de operación, negado por los actos demandados, pues si dicha autoridad descubre situaciones que le hacen perder la confianza en quien lo solicita, no puede continuarse a ciegas con la expedi ción de aqu el, so pena de que, por cuenta de personas carentes de la probidad e idoneidad suficientes para ejercer las funciones de las instituciones financieras termine quebrantado el derrotero de preservación del interés público y la seguridad en el sistema financiero.

Los días que superan los dos meses en que debía resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la expedición del certificado no afectan la validez de dicho acto, ni exime n a la Administración de resolver ese medio de impugnación. En ese sentido, las alegaciones de la demandante implican un error en la interpretación del artículo 60 del CCA.

Las medidas cautelares impuestas por la Superintendencia Financiera tienen aplicación inmediata y las ordenadas po r las Resoluciones 1129 y 1130 de 2011, confirmadas por las Resoluciones 1993 y 1994 del mismo año , obedecieron a la captación masiva de dineros del público sin autorización legal, en sociedades que tenían como accionistas a varios miembros y administrador es de la demandante , haciendo uso de figuras como la cesión de derechos económicos para recibir el dinero del público y el pacto de retroventa de los derechos económicos con el fin de instrumentar el compromiso de devolver el dinero recibido más un rédito, en un lapso determinado, aunque el proyecto inmobiliario aún no hubiere terminado y del desconocimiento del resultado económico final del mismo.

Los socios de la demandante no son invisibles ni ajenos a ella y no entenderlo así crea

determinado, aunque el proyecto inmobiliario aún no hubiere terminado y del desconocimiento del resultado económico final del mismo.

Los socios de la demandante no son invisibles ni ajenos a ella y no entenderlo así crea una situación de abuso de personalidad jurídica de la sociedad, con la que nadie puede cobijarse para evadir el control y supervisión del Estado, ni para distraer obligaciones de orden legal o contractual, so pena de propiciar el levantamiento del velo corporativo y de exonerar a los integrantes de la sociedad de la idoneidad, solvencia moral y responsabilidad requeridas para poder conformar y constituir una institución financiera, asegurando la integridad y confianza del sistema financiero. Ello no ocurre cuando los socios y administradores de la demandante son también socios de las sociedades sujetas a medidas cautelares por captación masiva de dineros sin autorización legal.

Seis de los siete socios de la actora participaban en casi un 97% de las sociedades cauteladas, no obstante que l a Resolución 1437 de 2011 sólo mencionó a Javier Fernando Ribero Espinosa por fungir como presidente de una de ellas . La demanda hace acusaciones subjetivas, temerarias, desesperadas y carentes de prueba contra funcionarios de la Superintendencia como personas naturales respecto de quienes no procedieron las quejas ante la Procuraduría General de la Nación , y pasa por alto la prohibición de invocar el dolo o culpa a favor propio. Pasar por alto la relación entre los socios de la actora y las sociedades sujetas a las medidas cautelares impuestas por la demandada para detener la captación masiva de dineros del público, es

prohibición de invocar el dolo o culpa a favor propio. Pasar por alto la relación entre los socios de la actora y las sociedades sujetas a las medidas cautelares impuestas por la demandada para detener la captación masiva de dineros del público, es permitirles abusar de su derecho y lucrarse de su propio dolo o culpa.Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

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7 Los daños que la parte dema ndante alega haber sufrido no se pueden imputar a la demandada, porque ésta solo obró responsablemente, en cumplimiento de las obligaciones de preservar y velar por la integridad y confianza del sistema financiero, al dar por decaído el acto inicial que aceptó la constitución de la actora como institución financiera, máxim e cuando la tasación de los supuestos perjuicios obedece a la consideración subjetiva de quien los reclama para obtener todo lo que a bien tiene, incluyendo las expectativas de lucro con base en una liquidación desfasada y carente de sustento legal y fáctico.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la prueba testimonial solicitada por la demandante, advirtiendo el saneamiento de la causal de nulidad invocada por no practicarse aquella; declaró que los honorarios de la prueba pericial debía pagarlos la parte actora como parte vencida y única solicitante

prueba testimonial solicitada por la demandante, advirtiendo el saneamiento de la causal de nulidad invocada por no practicarse aquella; declaró que los honorarios de la prueba pericial debía pagarlos la parte actora como parte vencida y única solicitante de la misma, precisando que la no prosperidad de los cargos de nulidad le restaban relevancia al experticio, deviniendo innecesario decidir sobre la objeción que respecto del mismo formuló la Superintendencia Financiera, a quien exoneró del dep ósito judicial aplicable a esa objeción.

Asimismo, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en los siguientes argumentos9:

Las entidades sometidas a la inspección y v igilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidas las de inversión, se rigen por el artículo 53 del EOSF , que faculta a dicha superintendencia para que, dentro de los cinco días siguientes a la acreditación de los requisitos legalmente establecidos, autorizara las operaciones de las so ciedades sometidas a ese control, incluyendo el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de los partícipes en la misma, en tanto elementos inspiradores de confianza sobre la dirección y administración de la entidad financiera, so pena de que la solicitud se niegue.

Acorde con el acervo probatorio, la demandada no faltó a su deber de respuesta, lo que hizo fue requerir la acreditación de la infraestructura técnica y operativa para el funcionamiento regular de la actora, mediante documentos que, a su vez, debían contar con el concepto favorable de las diferentes delegaturas competentes en la superintendencia, posterior al cual comenzaría a transcurrir el término de cinco días

funcionamiento regular de la actora, mediante documentos que, a su vez, debían contar con el concepto favorable de las diferentes delegaturas competentes en la superintendencia, posterior al cual comenzaría a transcurrir el término de cinco días para la expedición del certificado. En esa dinámica, la Delegatura de la Dirección de Gobierno Corporativo requirió información adicional de la solicitante y la directora de riesgos de procesos pidió que se reunieran para abordar temas como plataforma tecnológica, estructura administrativa y plan de contingenci a y continuidad de negocios; como no se acreditó el cumplimiento de las recomendaciones de la Delegatura ni se alleg ó constancia de la reunión mencionada, no se entienden satisfechos los requisitos d el artículo 53 del EOSF para el inicio del término

9 Fls. 561 a 593, c. p. 1Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

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8 mencionado y no preclusivo , sin que la demandante hubiere invocado norma s sobre pérdida de competencia de la superintendencia para expedir los actos acusados, po r vencimiento de dicho plazo.

Bajo el apremio de multas sucesivas de $85.880.000, las Resoluciones 1129 y 1130 de 2011, confirmadas por las Resoluciones 1993 y 1994 del mismo año, se ordenó a las sociedades Valores Urbanos SAS y Valores & Banca de Inversión SAS,

de 2011, confirmadas por las Resoluciones 1993 y 1994 del mismo año, se ordenó a las sociedades Valores Urbanos SAS y Valores & Banca de Inversión SAS, respectivamente, la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo masivo de dineros del público, a través de cualquier modalidad contractual, directamente o por medio de personas naturales o jurídicas, sin afectar la actividad lícita . Como v arios accionistas de dichas sociedades son, a su vez, accionistas de la demandante , a ésta inciden las decisiones adoptadas por las resoluciones mencionadas, impactando los efectos de la autorización de aquella, por cuenta de entenderse acreditado el “carácter, responsabilidad, idoneidad, solvencia moral y patrimonial de las personas que participarían en la operación” ; las medidas administrativas dispuestas por la superintendencia le restaron credibilidad a dichos valores inspiradores de confianza, deca yendo los supuestos fácticos que soportaron la autorización otorgada por la Resolución 1934 de 2010.

Los actos demandados no realizaron un segundo examen de legalidad respecto de los requisitos del artículo 53 del EOSF y la pérdida de fuerza ejecutoria de la autorización para constitución que a ellos precedió impedía que se otorgara la autorización para entrada en operación, in dependientemente de que la Resolución 1437 aquí demandada se hubiere proferido cuando aún no se habían resuelto los recursos interpuestos contra las medidas cautelares impuestas a Valores Urbanos S AS y Valores & Banca de Inversión SAS, pues lo cierto es que éstas quedaron en firme por no haber sido suspendidas ni anuladas , sin que l a presunta comisión de faltas

interpuestos contra las medidas cautelares impuestas a Valores Urbanos S AS y Valores & Banca de Inversión SAS, pues lo cierto es que éstas quedaron en firme por no haber sido suspendidas ni anuladas , sin que l a presunta comisión de faltas disciplinarias o de delitos por parte del Superintendente F inanciero sea objeto de los actos acusados ni causal para anularlos.

El silencio administrativo negativo configurado respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1437 de 2011 no le restó competencia a la superintendencia para resolverlo, lo cual ocurrió antes de interponerse la demanda del sub lite sin perjuicio alguno para la actora, máxime cuando el solo acto presunto negativo le permitía interponer la respectiva demanda ante esta jurisdicción.

Conforme a lo dicho, las resoluciones acusadas no incurrieron en falsa motivación por inexistencia de sanción ejecutoriada en contra de los socios de la demandante, ni en desconocimiento del numeral 7 del artículo 53 del EOSF o de la autorización para constituirla, no obstante ha ber precisado que la constitución de la compañía es potestativa de la voluntad de las personas que la conforman , mientr as que la autorización para entrar en operación es una potestad de la superintendencia sujeta al lleno de los requisitos legalmente previstos.

Los actos acusados no se encuentran viciados por desviación de poder, porque los motivos que los justifican no son ajenos a la ley y s olo responden a la finalidad de salvaguardar los dineros públicos invertidos en la demandante integrada porRadicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

motivos que los justifican no son ajenos a la ley y s olo responden a la finalidad de salvaguardar los dineros públicos invertidos en la demandante integrada porRadicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 accionistas cuya confianza se encontraba cuestionada en razón de su participación en sociedades objeto de medidas de suspensi ón inmediata de actividades de captación masiva no autorizadas.

RECURSO DE APELACI

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