CE - 250002324000201200834021SENTENCIA20221216174117
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002324000201200834021SENTENCIA20221216174117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00834 02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTORA: ILVA RESTREPO ARIAS
TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, SE
DISPONE DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, POR INDEBIDA
INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES, YA QUE NO SE
DEMANDÓ EL ACTO PRINCIPAL DEFINITIVO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 29 de octubre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria 1 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00834 02
Actora: ILVA RESTREPO ARIAS
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La señora ILVA RESTREPO ARIAS, en ejercicio de la acción
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La señora ILVA RESTREPO ARIAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, mediante apoderada, presentó demanda contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 , en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Auto de la Contraloría General de la República No. 001342 de 9 de diciembre de 2011, por el cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el fallo con responsabilidad fiscal No. 00019 de 2 de agosto de 2011 emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01705.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo señalado en el artículo 59 de la Ley 610, se declare que ILVA RESTREPO ARIAS no es responsable fiscal por los hechos que dieron lugar al auto objeto de la pretensión primera.
TERCERA: Que se declare que la CGR debe a ILVA RESTREPO ARIAS, a título de restablecimiento del derecho, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLO NES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($143.170.000) o lo que se pruebe en el proceso. Lo anterior, como indemnización por los daños, perjuicios materiales y morales, más las actualizaciones, intereses, agencias en derecho, costas y
similares, según se discrimina a continuación:
a) La suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($26’500.000), correspondientes al valor del contrato celebrado
las actualizaciones, intereses, agencias en derecho, costas y similares, según se discrimina a continuación:
a) La suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($26’500.000), correspondientes al valor del contrato celebrado por ILVA RESTREPO ARIAS con DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTD y que no fueron devengados por ILVA RESTREPO ARIAS, como co nsecuencia de la terminación anticipada del contrato, derivada de la sanción impuesta por la CGR.
2 En adelante la Contraloría.3
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), correspondientes a una asignación mensual de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000), ILVA RESTREPO ARIAS hu biese devengado en un cargo que se ajuste a su perfil y trayectoria profesional y que le fue imposible ocupar, en virtud de la sanción impuesta por la CGR durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 201, fecha de notificación del auto median te el cual se le declaró como responsable fiscal y el 20 de junio de 2012 (sic), fecha en la que se notificó el auto por medio del cual se ordenó su retiro del boletín de responsables fiscales.
c) La suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
(sic), fecha en la que se notificó el auto por medio del cual se ordenó su retiro del boletín de responsables fiscales.
c) La suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para la fecha de presentación de la demanda equivalen a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000), o lo que se demuestre en el proceso, como reparación de los perjuicios morales padecidos por ILVA RESTREPO ARIAS como consecuencia de los actos cuya nulidad se solicita.
d) La diferencia entre el valor de i) los intereses comerciales y ii) los rendimientos que efectivamente hayan producido los dineros retenidos como consecuencia de las medidas cautelares decretadas mediante autos No. 0020 de 7 de febrero de 2011 y No. 0524 de 9 de junio de 2011, causados hasta el 20 de junio de 2012, período durante el cual ILVA RESTREPO ARIAS no pudo disponer de eso dineros, es decir, desde la fecha misma del embargo hasta la fecha en que se ordenó su levantamiento.
e) Las agencias en derecho, costas y similares, de conformidad con los que se pruebe en el proceso.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, se condene la CGR a pagar a ILVA RESTREPO ARIAS las sumas exigidas dentro de los treinta (30) días siguientes a que se profiera la sentencia que decida sobre la nulidad de los actos que son la presente acción se demandan.
QUINTA: Que se ordene a la CGR a rectificar, en los mismos términos en que se hubiese producido cualquier publicación física o
sentencia que decida sobre la nulidad de los actos que son la presente acción se demandan.
QUINTA: Que se ordene a la CGR a rectificar, en los mismos términos en que se hubiese producido cualquier publicación física o electrónica, que ILVA RESTREPO ARIAS no es responsable fiscal y que el acto administrativo mediante al cual fue declarada su responsabilidad fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo […]”.4
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I.2.- Como hechos relevantes de la demanda , la Sala destaca los siguientes:
La señora ILVA RESTREPO ARIAS ocupó el cargo de Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 3, entre el 2 de mayo de 2005 y 26 de agosto de 2007.
En el año 2005, el Gobierno Nacional inició un concurso arquitectónico en el que se premiaría un anteproyecto de espacialidad, imagen y lineamientos paisajísticos para el diseño del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá.
De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2326 de 1995 4, para la realización de este tipo de concursos por parte de una entidad pública se requiere la contratación de un organismo asesor, razón por la que fue designada para tal fin, la Sociedad Colombiana de Arquitectos5 y,
realización de este tipo de concursos por parte de una entidad pública se requiere la contratación de un organismo asesor, razón por la que fue designada para tal fin, la Sociedad Colombiana de Arquitectos5 y, conforme a lo est ablecido en el numeral 3 del artículo 4 del mismo Decreto, se acordó que su remuneración económica sería acordada
3 En adelante AEROCIVIL. 4 "Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 en cuanto a los Concursos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, se hace una adición al Decreto 1584 de 1994 y se dictan otras disposiciones". 5 En adelante SCA.5
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co según el Reglamento de Honorarios expedido por la mentada sociedad o en las normas vigentes que regulaban el asunto.
Así, en cumplimiento del reglamento y en ofer ta recibida por la AEROCIVIL el 23 de mayo de 2005, se señaló que e l valor de la asesoría para la realización del concurso público sería de MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO
MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($1’956.074.670).
Como la anterior suma de dinero sobrepasaba el presupuesto destinado por la AEROCIVIL para la ejecución de la obra, la
MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($1’956.074.670).
Como la anterior suma de dinero sobrepasaba el presupuesto destinado por la AEROCIVIL para la ejecución de la obra, la demandante, en cumplimiento de sus funciones de Secretaria General, inició un proceso de negociación con la SCA, el cual culminó el 15 de junio de 2005 con la presentación de una oferta definitiva por el valor de SETECIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($708’000.000), sin IVA; lo que condujo a la suscripción del contrato de consultoría 5000356OJ, cuyo objeto consistió en la realización del concurso de anteproyectos arquitectónicos de volúmenes y fachadas del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.6
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de calcular sus honorarios definitivos, la SCA presentó una propuesta en la que los discriminó de la siguiente manera:
- DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($283’000.000) correspondientes a costos y gastos del contrato.
- CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($425’000.000) por concepto de aplicación de un factor multiplicador de 1.5 al primer concepto.
A juicio de la parte actora, el anterior factor multiplicador obedeció a la aplicación del ítem “Trabajos varios” del Reglamento de Honorarios
($425’000.000) por concepto de aplicación de un factor multiplicador de 1.5 al primer concepto.
A juicio de la parte actora, el anterior factor multiplicador obedeció a la aplicación del ítem “Trabajos varios” del Reglamento de Honorarios para los Trabajos de Arquitectura:
“[…] Documento que aunque había sido aprobado por el Decreto 2090 de 1989, para el momento de la suscripción del contrato 5000356OJ (1 de septiembre de 2005) no tenía valor distinto al de un reglamento privado del organismo gremial, en virtud de la pérdida de vigencia del mencionado Decreto […].
Al respecto, debe tenerse en cuenta que nada impide usar este o cualquier otro método para definir un precio y, desde el punto de vista de la entidad pública, lo importante es que ese precio esté dentro de las condiciones del mercado relevante. En este caso y para este mercado en particular (el de la prestación de servicios de organización y diseño de los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y coordinación entre la entidad estatal promotora y el jurado calificador, y entre estos con los proponentes), el valor que por reglamento estaba autorizado a cobrar el organismo asesor –la7
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SCA-, de acuerdo con el Decreto (vigente) 2326 de 1995 era casi TRES VECES SUPERIOR al valor que efectivamente logró la
www.consejodeestado.gov.co SCA-, de acuerdo con el Decreto (vigente) 2326 de 1995 era casi TRES VECES SUPERIOR al valor que efectivamente logró la AEROCIVIL en este contrato, obteniendo en efecto un considerable ahorro sobre el precio de mercado para el erario público […]”.
Mediante informe 003 -07 de marzo de 2007, la Contraloría incluyó un hallazgo con posibles alcances disciplinarios y fiscales, por la celebración del contrato de consultoría 5000356OJ, consistente en la aplicación, por error, del Decreto 2090 de 1989 y, particularmente, en el uso del factor multiplicador 1.5 sobre los cos tos y gastos directos de la SCA, como mecanismo para la determinaci ón de sus honorarios.
Conforme al anterior informe, por una parte, la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar contra la señora ILVA RESTREPO ARIAS , que culminó con la expedición del auto 162158584-07 de 28 de febrero de 2008, por medio del cual se ordenó el archivo de las diligencias, toda vez que para efectos de calcular los costos del contrato, se usó un factor multiplicador más bajo que el establecido en el Decreto 2090 de 1989, con lo que el valor del contrato resultó más económico para los intereses de la AEROCIVIL y por lo tanto, no hubo detrimento patrimonial para la misma.8
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y por lo tanto, no hubo detrimento patrimonial para la misma.8
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Contraloría dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal 1705 y, a través de auto 0607 de 31 de agosto de 2010, imputó responsabilidad a la Secretaria General de la AEROCIVIL, en el grado de culpa grave, basada en la supuesta violación del Decreto 2090 de 1989.
Mediante autos 0020 de 7 de febrero de 2011 y 0524 de 9 de junio de 2011, se decretaro n medidas cautelares de embargo sobre el salario, prestaciones sociales y cuentas bancarias de las que era titular la señora ILVA RESTREPO ARIAS.
A través de fallo fiscal 00019 de 2 de agosto de 2011, la Contraloría condenó, solidariamente, a la señora ILVA RESTREPO ARIAS y a la SCA , en cuantía de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($522’473.996,48).
Contra la anterior decisión , l a apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, por medio de auto 01036 de 1º de9
recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, por medio de auto 01036 de 1º de9
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2011 y fallo fiscal de segunda instancia 001342 de 9 de diciembre de 2011, respectivamente.
Como consecuencia del fallo fiscal, l a señora ILVA RESTREPO ARIAS fue reportada en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría, lo que le impidió ocupar cargos públicos o celebrar contratos con entidades públicas y privadas y se vio forzada a terminar un contrato de consult oría celebrado con la sociedad
DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES.
En virtud de que el 11 de mayo de 2012, la SCA pagó a la Contraloría la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($547.209.203,77), mediante auto 80 de 11 de mayo de 2011 , notificado el 20 de junio de la misma anualidad, la actora fue retirada del Boletín de Responsables Fiscales y le fueron desembargadas sus cuentas.
I.3.- Fundamentos de derecho10
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desembargadas sus cuentas.
I.3.- Fundamentos de derecho10
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 2º, 4º, 5º, 6º, 22, 23, 26, 53 y 54 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20006, de la siguiente manera:
A. “Violación al derecho al debido proceso y al principio de legalidad”
Sostuvo que de conformidad con lo señalado en el artículo 29 constitucional, un presupuesto básico para el juzgamiento de cualquier conducta en sede judicial o administrativa es la existencia de la norma respecto de la cual el servidor público o juez habrá de evaluar la conducta del particular y, en el caso en cuestión, la Contraloría aplicó una norma derogada para adoptar las decisiones acusadas.
B. “Violación al debido proceso por aplicación de normas derogadas”
Señaló, una vez m ás, que los fallos por medio de los cuales se condenó fiscalmente a la demandante se bas aron en una norma expresamente derogada, pues en dichas decisiones se le reprochó la
6 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.11
expresamente derogada, pues en dichas decisiones se le reprochó la
6 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.11
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co violación a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 1989, el cual se encuentra dero gado desde la expedición de la Ley 80 de 28 de octubre de 19937.
En esa línea, informó que el citado Decreto 2090 de 1989 fue expedido al amparo de lo señalado por el artículo 39 del Decreto 222 de 2 de febrero de 19838, el cual facultaba al Gobierno Nacional para aprobar las tarifas acordadas por las agremiaciones profesionales que actuaran como organismos consultores del Estado, entre las cuales se encontraba la Sociedad Colombiana de Arquitectos, pero, que una vez exp edida la Ley 80 y derogado de manera expresa el Decreto 222, el referido Decreto 2090 de 1989 dejó de ser parte del ordenamiento jurídico.
C. “Violación del debido proceso por adopción de decisiones sin fundamento legal o reglamentario”
Adujo que la Contraloría definió que la actora causó un detrimento patrimonial al Estado por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($425’000.000), es decir, por el mismo valor
Adujo que la Contraloría definió que la actora causó un detrimento patrimonial al Estado por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($425’000.000), es decir, por el mismo valor
7 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 8 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”.12
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que resultó de aplicar el factor multiplicador de 1.5 a los costos directos estimados por la SCA en su propuesta final.
Lo que implica que, en criterio del ente fiscal, la AEROCIVIL estaba obligada a pagar a la SCA únicamente el valor equivalente a los costos y gastos directos estimados para el concurso arquitectónico, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES ($283’000.000), sin embargo, a lo largo del proceso, no se hizo uso de una razón legal o reglamentaria que apoyara esa conclusión.
D. “Violación del debido proceso por no considerar un medio probatorio que hubiese s ido determinante en el sentido del fallo”
Expresó que la Contraloría , sin justificación, se abstuvo de valorar como prueba la “Propuesta de asesoría para la realización del
probatorio que hubiese s ido determinante en el sentido del fallo”
Expresó que la Contraloría , sin justificación, se abstuvo de valorar como prueba la “Propuesta de asesoría para la realización del concurso público de anteproyecto arquitectónico para el diseño del aeropuerto internacional El Dorado, Bogotá D.C”, dirigida a la señora ILVA RESTREPO ARIAS y radicada en la AEROCIVIL el 23 de mayo de 2005, a pesar de que su revisión se tornaba imprescindible para corroborar la certeza de los hechos que soportaban la defensa de la Secretaria General de la AEROCIVIL.13
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co E. “Violación de los artículos 5 y 6 de la Ley 610 de 2000”
Aseveró que la Contralor ía condenó fiscalmente a la actora sin que concurrieran los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad fiscal y del daño patrimonial al Estado.
F. “Inexistencia de conducta gravemente culposa”
Indicó que para la Contraloría la violación del Decreto 2090 de 1989 habría constituido culpa grave en la actuación d e la señora ILVA RESTREPO ARIAS, pero ese cuerpo normativo había sido derogado 12 años antes de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal, razón por la que se evidencia que la conducta
habría constituido culpa grave en la actuación d e la señora ILVA RESTREPO ARIAS, pero ese cuerpo normativo había sido derogado 12 años antes de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal, razón por la que se evidencia que la conducta desplegada por la demandante se ajustó a derecho.
G. “Inexistencia de daño”
Alegó inexistencia de daño, p or cuanto en el proceso fiscal que dio origen a los actos demandados no existi ó prueba del supuesto detrimento económico al Estado y, por el contrario, resultó evidente que la AEROCIVIL, por la negociación lograda con la SCA, pagó, como14
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co honorarios del contrato de consultoría, menos de lo que l e hubiera correspondido con la aplicación del Decreto 2326 de 1995, es decir, lo señalado en la primera propuesta.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Contraloría General de la República , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda 9 , y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos y concepto de la violación de las normas señaladas en la demanda, adujo, en esencia, lo siguiente:
En lo re lacionado con el proceso 1705, afirmó que el fallo con responsabilidad fiscal no se produjo con fundamento en el Decreto
demanda, adujo, en esencia, lo siguiente:
En lo re lacionado con el proceso 1705, afirmó que el fallo con responsabilidad fiscal no se produjo con fundamento en el Decreto 2090 de 1989, sino en que se pudo determinar que dentro del contrato de consultoría 500 0356OJ se pagó un 150% por concepto de honorarios injustificados cuando se aplicó el factor multiplicador contenido en dicho reglamento sin que resultara procedente, debido a que dicho calculo recayó sobre factores calculables de los que se
9 Folios 442-471 del C. 1.15
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co conocía su cantidad y duración, tales como el tiempo, trabajo y personal implicado en las labores a ejecutar.
Para corroborar lo dicho, citó, in extenso, las decisiones proferidas por la Contraloría en las que se aclaró el punto y, finalmente, presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Al respecto, señaló que la demanda incumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 138 del CCA10, por cuanto la actora dirigió sus pretensiones, únicamente, contra el fallo fiscal 001342 de 9 de diciembre de 2011, cuando también debió atacar la legalidad del acto administrativo definitivo, esto es, el fallo fiscal 00019 de 2 de agosto de 2011 y del auto 01036 de 1º de noviembre
001342 de 9 de diciembre de 2011, cuando también debió atacar la legalidad del acto administrativo definitivo, esto es, el fallo fiscal 00019 de 2 de agosto de 2011 y del auto 01036 de 1º de noviembre de 2011, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 “[…] Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión […]”.16
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
En lo referente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, sostuvo que si bien la parte actora solicitó, solamente, la nulidad del acto principal y el que desató el recurso de apelación interpuesto en su contra, sin incluir el auto mediante el cual se resolvió el de reposición, acceder a declarar la probada constituía un exceso de rigor manifiesto, “[…] en tanto la judicatura debió controlar desde la admisión de la demanda el eventual defecto procesal, que al no
reposición, acceder a declarar la probada constituía un exceso de rigor manifiesto, “[…] en tanto la judicatura debió controlar desde la admisión de la demanda el eventual defecto procesal, que al no hacerlo generó una circunstancia de confianza legítima en el demandante de que su caso sería decidido con un pronunciamiento de fondo […]”.
Razón por la que negó su procedencia y tuvo como actos administrativos demandados al fallo fiscal 00019 de 2 de agosto de 2011, auto 01036 de 1 de noviembre de 2011, por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra y el fallo fiscal de segunda instancia 001342 de 9 de diciembre de 2011.17
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Aclarado lo precedente, en lo rela cionado con el fondo del asunto, anotó que, tal como se señal ó en la demanda, el Decreto 2090 de 1989 fue de obligatorio cumplimiento hasta que la Ley 80 derogó expresamente el Decreto, que le sirvió de fundamento, y pasó a ser un lineamient o, referencia o guía para determinar la tarifa de honorarios para los trabajos de arquitectura.
Así las cosas, puso de presente , como lo había sostenido la Contraloría en el fallo con responsabilidad fiscal, que en todo caso,
honorarios para los trabajos de arquitectura.
Así las cosas, puso de presente , como lo había sostenido la Contraloría en el fallo con responsabilidad fiscal, que en todo caso, de haberse aplicado las tarifas previstas en el Decreto 2090 de 1989, -factor multiplicador de 2.5 a 3.5 -, la AEROCIVIL debía pagar una suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($1’956.074.670) y no el valor de SETECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($708.824.250), que fue el pactado en el contrato, de lo que se hace evidente que el acuerdo resultó beneficioso para la entidad pública.
Aunado a lo anterior, e xplicó que dentro del plenario obra como prueba la propuesta que la SCA presentó a la AEROCIVIL y en la que18
Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00834 02
Actora: ILVA RESTREPO ARIAS
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no se mencionó al Decreto 2090 de 1989 como regla de remuneración, lo que confirmaría que dicha norma se utilizó, simplemente, como un parámetro para aplicar un sistema multiplicador que correspondió al 1.5% sobre el valor total de los costos del contrato.
Indicó que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el papel
simplemente, como un parámetro para aplicar un sistema multiplicador que correspondió al 1.5% sobre el valor total de los costos del contrato.
Indicó que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el papel central de la autonomía de la voluntad en la contratación estatal, la cual, en esta materia, solo se encuentra limitada por el beneficio del interés general.
Destacó que, en el caso bajo estudio, era plausible para las partes del contrato de consultoría establecer la manera en que se realizaría la remuneración y que ellas no acogieron el sistema de honorarios previsto en el Decreto 2090 de 1989, sino reglas de la experiencia en celebración de contratos estatales que, en definitiva, significaron un ahorro y no un exceso fiscal.
Indicó que, de pretender validar los argumentos de la Contraloría, si bien el sistema multiplicador del Decreto 2090 de 1989 se aplicaba sobre el costo directo de los salarios, no se pu ede perder de vista19
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que este también debe cubrir los salarios y prestaciones sociales del personal dedicado al proyecto , los costos de la organización propia del arquitecto y la utilidad del arquitecto o la firma.
Que, en consecuencia, la SCA discriminó los factores reseñados que debieron establecerse en la remuneración final de costos directos de honorarios, de tal manera que al aplicar el factor multiplicador a toda
Que, en consecuencia, la SCA discriminó los factores reseñados que debieron establecerse en la remuneración final de costos directos de honorarios, de tal manera que al aplicar el factor multiplicador a toda la propuesta, ésta no sería inválida, pues ello implicaría llevar a punto de pérdida y al fracaso el contrato estatal.
Señaló que el Decreto 2090 de 1989 no fue un parámetro de remisión estipulado en el contrato estatal para fijar los honorarios o valor del contrato.
Concluyó que en el fallo con responsabilidad fiscal se impuso como obligatorio el cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 2090 de 1989, el cual ya no se encontraba vigente para el momento de la celebración del contrato, por lo que se hace evidente que existió una violación al debido proceso a la señora ILVA RESTREPO ARIAS.20
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo atinente a las pretensiones de restablecimiento del derecho, sostuvo:
- Que como el valor de la condena fiscal fue pagado por
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