CE - 250002325000200403733011SENTENCIA20220609115627
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002325000200403733011SENTENCIA20220609115627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2004-03733-01 (0524-10)
Demandante: Germán Ayala Mantilla
Demandado: Instituto de Seguro Social
Temas: Pensión de jubilación magistrado de Alta Corte . Solicitud de aplicación del régimen especial de pensión de jubilación de los congresistas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ( CCA), el doctor Germán2
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10)
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ( CCA), el doctor Germán2
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10) Demandante: Germán Ayala Mantilla Ayala Mantilla (q.e.p.d.),1 por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 029666 del 5 de diciembre de 2001 , emitida por el jefe del Departamento de Atención a l Pensionado, Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social (ISS), mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión especial como magistrado de Alta Corte y ii) 0482 del 17 de septiembre de 2003, proferida por el gerente de la Seccio nal Cundinamarca del ISS, por medio de la cual se le reconoció «pensión de jubil ación especial » en cumplimiento de una orden de tutela y como mecanismo transitorio.
Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial vitalicia de jubilación en los términos de la normatividad que regula estas pensiones , ii) ajustar el valor de la pensión a los términos de ley; iii) actualizar la condena en la forma descrita en el artículo 178 del CCA; y iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con señalado en los artículos 176 y 177 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
conformidad con señalado en los artículos 176 y 177 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
- El doctor Germán Ayala Ma ntilla (q.e.p.d.) desempeñó el cargo de magistrado del Consejo de Estado en propiedad desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 9 de mayo de 2004.
- El 18 de ma rzo de 200 1, presentó derecho de petición ante el ISS a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a la que tienen derecho los magistrados de las Altas Cortes.
- Mediante la Resolución 029666 del 5 de diciembre de 2001, el ISS negó la
1 En la actualidad quien ostenta la calidad de parte demandante es la señora Rossy María Serrano de Ayala en su condición de cónyuge sobreviviente y sustituta de la pens ión que le fue reconocida al doctor Ayala Mantilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP.3
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10) Demandante: Germán Ayala Mantilla pretensión solicitada al considerar que el demandante contaba con 29 años, 3 meses y 21 días de servicio cotizados, y con 56 años de edad, pero que al tenor de la Ley 71 de 1988, debía tener más de 60 años para su reconocimiento.
- Teniendo en cuenta lo decidido por la administración, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales no fueron resueltos por el ISS, por lo que se vio obligado a formular acción de tutela , que correspondió por
- Teniendo en cuenta lo decidido por la administración, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales no fueron resueltos por el ISS, por lo que se vio obligado a formular acción de tutela , que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
- Por medio de providencia del 25 de junio de 2003, el referido juzgado ordenó al ISS que en el término de 48 horas diera respuesta a los recursos interpuestos y aplicara el régimen que para esa época cobijaba a los congresistas.
- En vista de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia de amparo no señaló el t érmino durante el cual permanecería vigente la orden, mediante providencia del 5 de mayo de 2004, corrigió tal omisión al precisar que esta permanecería en vigor durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilizara para decidir el fondo de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debería interponerse en el término de los cuatro meses siguientes.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992; los Decretos 1293 de 1993; 104, 691 y 1359 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 64 de 1998; 43 de 1999, y las demás normas concordantes que rigen la materia especial del reconocimiento pensional de los congresistas y los magistrados de las Altas Cortes.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que
especial del reconocimiento pensional de los congresistas y los magistrados de las Altas Cortes.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el reconocimiento pensional no se solicitó con base en la Ley 71 de 1988, como lo expuso la entidad demandada, pues al doctor Ayala Mantilla lo cobija el régimen4
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10) Demandante: Germán Ayala Mantilla especial de los magistrados de las Altas Cortes , que dispone el pago de sus pensiones teniendo en cuenta los mi smos factores salariales y cuantías de los senadores de la República y los representantes a la cámara, n ormas con las que se fundamentaron las reclamaciones administrativas y la acción de tutela.
1.2. Contestación de la demanda
El ISS, guardó silencio dentro del traslado de la demanda.2
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 1º de octubre de 20 09,3 declaró la nulidad de la Resolución 029666 del 5 de diciembre de 2001 , y, como consecuencia de ello , ordenó al IS S el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al doctor Germán Ayala Mantilla , del mismo modo en que había sido reconocida por la Resolución 0482 del 17 de septiembre de 2003 . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:
- En el plenario se demostró que el doctor Ayala Mantilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos y condiciones
estos términos:
- En el plenario se demostró que el doctor Ayala Mantilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos y condiciones de los congresistas, por cuanto nació el 16 de abril de 1945, así que contaba con más de 55 años de edad al momento de la petición pensional; demostró haber efectuado aportes a pensión al ISS por 7857 días y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por 2694 días; laboró como Consejero de Estado desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 9 de mayo de 2004 ; estuvo «vinculado» a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 43 de 1994 , que permite que los magistrados de las Altas Cortes se pensionen con los mismos requisitos y factores de los congresistas; y contaba con más de 15 años d e servicio y 40 de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, luego es destinatario de l régimen de transición de conformidad con lo señalado en el artículo 36.
2 Folio 76. 3 Folios 648 a 660.5
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10)
Demandante: Germán Ayala Mantilla
- El régimen pensional de los congresistas establecido en el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 y en el Decreto 1359 de 1993, otorga el derecho pensional a quienes cuenten con más de 50 años de edad y 20 años de servicios y como se demostró que el demandante al momento de la petición pensional contaba con más de 56 años de edad y 30 años de servicios, tiene derecho al reconocimiento y
a quienes cuenten con más de 50 años de edad y 20 años de servicios y como se demostró que el demandante al momento de la petición pensional contaba con más de 56 años de edad y 30 años de servicios, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los mismos términos y condiciones de los congresistas.
- Como en cumplimiento de una orden judicial de tutela el ISS expidió la Resolución 0482 del 17 de septiembre de 2003 , por medio de la cual le concedió pensión de jubilación especial -de congresistasal demandante, determinó que el restablecimiento del derecho se limitaría a dejar sin efectos la decisión de amparo del 25 de junio de 2003 , dictada por el Juzgado Octavo C ivil del Circuito de Bogotá, y en su lugar se tendría como fundamento del reconocimiento y pago de la prestación pensional ese pronunciamiento.
Las órdenes proferidas fueron del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD de la Resolución 029666 del 5 de diciembre de 2001, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del doctor GERMÁN AYALA MANTILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: como c onsecuencia de lo anterior, se ordena al SEGURO SOCIAL, o a quien haga sus veces, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al doctor GERMÁN AYALA MANTILLA, en los mismos término s en que había sido reconocida por la Resolución 0482 del 17 de sep tiembre de 2003.
TERCERO: CONDENASE al Seguro Social o a quien haga sus veces a
en que había sido reconocida por la Resolución 0482 del 17 de sep tiembre de 2003.
TERCERO: CONDENASE al Seguro Social o a quien haga sus veces a indexar la mesada pensional del Dr. Ayala Mantilla, según la formula (sic) contenida en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DEJASE sin efectos el fallo de tutela profe rido el 25 de junio de 2003 y la providencia de 5 de mayo de 2004 que lo adicionó, proferidas por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.6
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10)
Demandante: Germán Ayala Mantilla
1.4. El recurso de apelación
El ISS , actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación 4 que sustentó con los siguientes planteamientos:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 47 de 1995, se tiene que los magistrados de las Altas Cortes que al 20 de junio de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad, podrían pensionarse, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los congresistas en el parágrafo 3º del Decreto 1293 de 1994.
- Por ello no se puede tener la situación del demandante como consolidada, toda vez que entró a ocupar el cargo de magistrado del Consejo de Estado desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 9 de mayo de 2004, esto es, que al 20 de junio de 1994,
vez que entró a ocupar el cargo de magistrado del Consejo de Estado desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 9 de mayo de 2004, esto es, que al 20 de junio de 1994, no se encontraba ejerciendo el cargo, ni acumulaba tiempo con anterioridad en calidad de magistrado, por lo que no adquirió el derecho a pensionarse con el régimen que reclama.
- No obstante, el ISS, -dando cumplimento a la orden de tutela emanada, como mecanismo transitorio, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2003reconoció su prestación, bajo el régimen especial previsto para los congresistas en e l artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.5
1.6. El ministerio público
4 Folios 661 a 663. 5 Folio 694.7
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10) Demandante: Germán Ayala Mantilla El agente del ministerio público no rindió concepto.6
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer i) si el demandante tiene derecho a que el ISS (hoy Colpensiones), le reconozca y pague una pensión especial de jubilación en los términos del régimen pensional de los congresistas , contenido en el Decreto 1359
Se circunscribe a establecer i) si el demandante tiene derecho a que el ISS (hoy Colpensiones), le reconozca y pague una pensión especial de jubilación en los términos del régimen pensional de los congresistas , contenido en el Decreto 1359 de 1993, por haberse desempeñado como magistrado del Consejo de Estado desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 9 de mayo de 2004 ; en caso negativ o, ii) cuál es el régimen aplicable y bajo qué presupuesto se debe liquidar su prestación.
2.2. Marco normativo
La Constitución Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, le atribuyó la competencia al Congreso de la República para dictar normas generales en las que se señalar an los objetivos y criterios sobre los que se debe ajustar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En razón a ello, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 17 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional es tablecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto , perciba el Congre sista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.7
6 Folio 694 7 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-25813 del 24 de abril de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El resto del artículo se declaró exequible en el entendido que:8
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10)
Demandante: Germán Ayala Mantilla
En atención a lo dispuesto por dicha norma, el presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual estipuló el régimen especial de pensiones, reajustes y susti tuciones, aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) 8, tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara y fijó el porcentaje mínimo de liquidación pens ional, así:
ARTÍCULO 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresi stas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”.
que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresi stas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”.
Si bien, en ese mismo año se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de pensiones , esta no resu ltaba aplicable a los congresistas que se encontraran beneficiados por e l régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994. En efecto, el artículo 1º de dicho decreto , dispone lo siguiente:
Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.
Sobre los beneficios del régimen de transición en comento, los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, previeron las siguientes reglas:
- No puede extenderse el rég imen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. iii) Las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. iii) Las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las me sadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993.9
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10)
Demandante: Germán Ayala Mantilla ARTÍCULO 2º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SENADORES , REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;
b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.
Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con
b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.
Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.
ARTÍCULO 3O. BENEFICIOS DEL RÉGI MEN DE TRANSICIÓN . Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.
Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan c on los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.
PARÁGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que
Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.
PARÁGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.10
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10) Demandante: Germán Ayala Mantilla En ese orden, el régimen especial de congresistas se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 2, 3 y su parágrafo del Decreto 1293 de 1994.
En reciente jurisprudencia, del 8 de octubre de 202 0, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó de manera detallada cuáles son los sujetos que en efecto resultan beneficiarios del régimen especial de congresistas y a su vez del régimen de transición, de la manera como a continuación se muestra:9
[…]
Consejo de Estado analizó de manera detallada cuáles son los sujetos que en efecto resultan beneficiarios del régimen especial de congresistas y a su vez del régimen de transición, de la manera como a continuación se muestra:9
[…]
3. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
CONGRESISTAS.
[…]
3.2. DECRETO 1359 DE 1993
49. Esta disposición que comenzó a regir el 12 de julio de 1993, consagró expresamente en el artículo 1º que ese régimen especial se aplicaría a quienes al 18 de mayo de 1992 gozaban de la calidad de Congresistas -Senadores y Representantes a la Cámara -, y a los que de allí en adelante obtuvieran dicho privilegio10. En este sentido, el régimen especial de Congresistas rige a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1º de abril de 1994, data en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993 , en la medida en que en forma expresa esta última ley en el art. 273 determinó que a partir de su vigencia, los Congresistas quedan inc orporados a ese régimen general, salvo los destinatarios de la transición.
50. En términos generales, el régimen especial de Congresistas se aplica a tres grupos de legisladores a saber: (i) a los beneficiarios del régimen de forma directa, esto es, a quie nes ostentaran la calidad de Congresista al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, (ii) al Congresista pensionado y vuelto a elegir, (iii) a los destinatarios del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994. La Sala a
4ª de 1992, (ii) al Congresista pensionado y vuelto a elegir, (iii) a los destinatarios del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994. La Sala a continuación analizará cada uno de estos. Veamos:
3.2.1 REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN
DE CONGRESISTAS PREVISTO EN EL DECRETO 1359 de 1993.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJS2018 de 2020 del 8 de octubre de 2020, rad. 25000 23 42 000 2013 05893 01 (0815 -2015), demandante Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 10 Al respecto se puede profundizar en las sentencias T -859 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C -258 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10)
Demandante: Germán Ayala Mantilla
51. Los Congresistas que ostentaran tal calidad en vigencia 11 de la Ley 4ª de 1992, podrán acceder a la pensión especial de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, siendo estos los siguientes: En primer lugar, estar afiliado a Fonprecon y realizar aportes, y en segundo término, cumplir las condiciones de edad y tiempo.
[…]
5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONGRESISTAS. DECRETO 1293 DE 1994.
en segundo término, cumplir las condiciones de edad y tiempo.
[…]
5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONGRESISTAS. DECRETO 1293 DE 1994.
83. Este decreto «Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», fue expedido por el ministro de Gobierno de la época por delegación de funciones presidenciales, pocos m eses después de que entrara a regir la Ley 100 de 199312.
84. En el artículo 1º estipuló que el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplicaba a los congresistas, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición.
85. En esa dirección en el artículo 2º ordenó que los excongresistas tendrían derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que, al 1º de abril de 1994, hubiesen cumplido con alguno de los siguientes
requisitos:
a) La edad de 40 años o más en el caso de los hombres, la edad de 35 años o más en el de las mujeres.
b) cotizar o prestar servicios por 15 años o más.
89. En suma de todo lo anterior, el régimen de transición opera frente a los Congresistas que: (i) ostentaran su condición a partir del 18 de mayo de 1992 y
(ii) tenían al 1° de abril de 1994, 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha. En
(ii) tenían al 1° de abril de 1994, 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha. En esta categoría se encuentran incluidos quienes fueron elegidos para la legislatura que term ina el 20 de junio de 1994 a menos que para esta fecha se encontraran afiliados a un régimen pensional anterior más favorable.
[…]
Teniendo en cuenta ello, en la sentencia se fijaron las siguientes reglas de unificación:
8. REGLAS DE UNIFICACIÓN
11 Así lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-122 de 2014. 12 El Decreto 1293 de 1994 según lo determinado por su artículo 9: «[...] rige a partir de la fecha de su publicación [...]», que lo fue el 24 de junio de 1994 en el Diario Oficial 41.406.12
Radicado: 25000 23 25 000 2004 03733 01 (0524-10)
Demandante: Germán Ayala Mantilla
117. De lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el
Decreto 1359 de 1993:
1.1 Los congresistas que ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1ª de abril de 1994 , data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que son:
hasta el 1ª de abril de 1994 , data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que son:
a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años, parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993.
1.2 Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legis lativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon y estaban afiliados a dicha entidad.
1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el
estaban afiliados a dicha entidad.
1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes:
1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son:
- El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación
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