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CE - 250002325000200507886011SENTENCIA20221207152348

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Título
CE - 250002325000200507886011SENTENCIA20221207152348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019)

Demandante: Luciano Orozco Martínez

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Temas: Retiro del cargo de notario. Edad de retiro forzoso

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Primera-Subsección C en descongestión—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

El señor Luciano Orozco Martínez, por conducto de apoderad o, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), formuló demanda ante esta jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00169 del 15 de

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), formuló demanda ante esta jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00169 del 15 de marzo de 2005, proferida por el gobernad or del departamento de Cundinamarca, mediante la cual se le retiró del cargo de notario único del Círculo de Mosquera.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó2

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez i) ordenar al demandado reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría, en la misma u otra entidad departamental, respetándole los

derechos de carrera notarial y sin solución de continuidad; ii) condenar al Departamento de Cundinamarca a pagarle los ingresos netos que debió perc ibir, conforme a la relación rendida por el notario que lo remplazó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, desde su real desvinculación del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; iii) ordenar la actualización de los emolumentos o prestaciones que resulten de la condena según el IPC; iv) ordenar la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales causados, en cuantía equivalente a mil gramos oro, acorde con lo probado en el proceso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 5 de junio de 1975, a través del Decreto Departamental 01611, el señor Luciano

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 5 de junio de 1975, a través del Decreto Departamental 01611, el señor Luciano Orozco Martínez fue nombrado notario único del Círculo de Tocaima

(Cundinamarca), para el período comprendido entre el 1.° de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1979. La designación fue confirmada por medio del Decreto 02443 del 11 de agosto de 1975.

  1. El 26 de agosto de 1980, por Decreto 03677, se confirmó la nominación del actor para el mismo empleo, correspondiente al interregno del 1.° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1984. De igual manera se procedió a través del Decreto 3481 del 28 de diciembre de 1984, para el lapso que iba desde el 1.° de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989.
  1. El 19 de diciembre de 1989, por medio de la Resolución 007, el Consejo Superior de Administración de Justicia incorporó al señor Luciano Orozco Martínez en la

carrera notarial.

  1. Por virtud de los Decretos 03012 del 28 de diciembre de 1989 y 00963 del 26 de3

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez abril de 1995, el demandante permaneció como titular de la Notaría Única de Tocaima hasta su traslado a la Notaría Única de Mosquera (Cundinamarca),

Demandante: Luciano Orozco Martínez abril de 1995, el demandante permaneció como titular de la Notaría Única de Tocaima hasta su traslado a la Notaría Única de Mosquera (Cundinamarca), dispuesto por Decreto 00982 del 26 de abril de 1995; tomó posesión del nuevo cargo el 19 de julio de 1995, donde se desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2004.

  1. El demandante debía iniciar un nuevo periodo a partir del 1.° de enero de 2005, que iría hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, el 1.° de febrero de 2005 cumplió 65 años de edad, razón por la que , el 15 de marzo de 2005 , el Departamento de Cundinamarca emitió la Resolución 00169 por la cual lo retiró del cargo. De este acto administrativo el señor Orozco Martínez solo tuvo conocimiento el 2 de mayo de 2005 , cuando se realizó la respectiva acta de entrega al nuevo funcionario designado en interinidad, doctor William Orlando Zambrano Rojas.
  1. En la parte motiva de la mencionada resolución se indicó que mediante comunicación 01522 del 10 de febrero de 2005, la Superintendencia de Notariado y Registro había solicitado retirar del servicio al señor Orozco Martínez por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 , 29, 40.7, 46, 53 y 209 de la

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 , 29, 40.7, 46, 53 y 209 de la Constitución Política; 181 y 182 del Decreto 960 de 1970; 5 del Decreto 2148 de 1970; 1 del Decreto 3047 de 1989; el Decreto 2874 de 1994; y la Resolución 0102 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Si bien el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989 dispone como edad de retiro forzoso los 65 años, en el acto acusado no se advirtió la excepción allí prevista para los notarios en propiedad, ya que dichas personas tienen derecho a terminar el periodo4

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez en curso. Por tal razón, la Ad ministración no debió proveer sobre su retiro sino esperar el cumplimiento del respectivo periodo, que fenecía el 31 de diciembre de 2009 u obtener su cons entimiento previo. Con tal determinación, el ente departamental vulneró su derecho a la estabilidad laboral ostentada por el hecho de ser notario en propiedad, conforme a las previsiones del artículo 147 del Decreto 960 de 1970.

  1. El artículo 1 del Decr eto 3047 de 1989 dispo ne que el retiro forzoso debe producirse dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la respectiva causal. Bajo tal

960 de 1970.

  1. El artículo 1 del Decr eto 3047 de 1989 dispo ne que el retiro forzoso debe producirse dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la respectiva causal. Bajo tal supuesto, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento de Cundinamarca sabían con antelación que el 1 .° de febrero de 2005 cumpliría 65 años, edad para el retiro forzoso. Sin embargo, solo hasta el 10 de febrero de 2005 el ente supervisor ofició al gobernador sobre la novedad, quien recibió la comunicación el 16 del mismo mes.

Lo anterior significa que e l ente demandado pretermitió el plazo fijado en la norma aludida, puesto que si la causal del retiro forzoso tuvo lugar el 1 .° de febrero de 2005, dentro de ese mismo mes debió expedirse el acto respectivo y darse a conocer al interesado ; sin embargo, la decisión que se acusa se profirió el 15 de marzo de 2005.

  1. La Administración violó su derecho al debido proceso, comoquiera que no le notificó personalmente la Resolución 00169 del 15 de marzo de 2005, por la cual lo retiró del servicio y solo se le d io a conocer el 2 de mayo de esa anualidad, por información que le suministrara la persona llamada a remplazarlo.
  1. La desvinculación del doctor Luciano Orozco Martínez, se efectuó mediante acto administrativo de inferior rango, sin entidad suficiente p ara revocar actos administrativos superiores. En efecto, desde un inicio su designación como notario se hizo a través de actos administrativos con rango de decretos y comoquiera que

administrativo de inferior rango, sin entidad suficiente p ara revocar actos administrativos superiores. En efecto, desde un inicio su designación como notario se hizo a través de actos administrativos con rango de decretos y comoquiera que su retiro se ordenó mediante una resolución, se trata de un acto no idóneo, por ser de menor jerarquía en la pirámide normativa.5

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019)

Demandante: Luciano Orozco Martínez

  1. La exigencia concerniente a que una persona tenga menos de 65 años para ser notario resulta desproporcionada y, en consecuencia, vulneradora del derecho de los ciudadanos a acceder a la función púb lica en igualdad de condiciones, de la manera como lo consagran los artículos 13 y 40 de la Constitución Política.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento de Cundinamarca

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda . Expuso las siguientes razones de defensa:

  1. En cumplimiento de la facultad otorgada por el artículo 5 del Decreto 2163 de 1970 y en acatamiento a la orden impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Oficio 001522 del 10 de febrero de 2005, el gobernador de Cundinamarca procedió a retirar del servicio al demandante, mediante la resolución impugnada, habida cuenta de la disposición inserta en el Decreto 3047 de 1989 que prevé la edad de 65 años para el retiro forzoso de los notarios, condición cumplida por el señor Luciano Orozco Martínez el 1 de febrero de 2005.

prevé la edad de 65 años para el retiro forzoso de los notarios, condición cumplida por el señor Luciano Orozco Martínez el 1 de febrero de 2005.

  1. E l actor no reparó en que los notarios de carrera debían ser ratificados al vencimiento del período, siempre y cuando no se encontraran en edad de retiro forzoso, de manera que el demandante no podía ser ratificado para continuar ejerciendo el cargo por un período más, pues contaba con la edad de 65 años.
  1. Al producirse la falta absoluta del notario único del Círculo de Mosquera por retiro forzoso, en la misma Resolución 00169 del 15 de marzo de 2005 se nombró en interinidad al señor William Orlando Zambrano Rojas , hasta tanto se surt iera el respectivo concurso, de acuerdo con el Decreto 960 de 1970, designación consultada en la forma prevista por el artículo 2 del Decreto 2874 de 1994.6

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019)

Demandante: Luciano Orozco Martínez

1.2.2. William Orlando Zambrano Rojas

El señor William Orlando Zambrano Rojas, en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, se opuso a las pretensiones del actor con sustento en los siguientes argumentos:

  1. La demanda debió ser rechazada por extemporánea, toda vez que la Resolución 0169 del 15 de marzo de 2005 fue publicada en la Gaceta de Cundinamarca el 17 de marzo de 2005, en tanto que la demanda se radicó el 29 de agosto de 2005, luego de trascurrir más de 5 meses desde la fecha en que se dio a conocer el acto,

de marzo de 2005, en tanto que la demanda se radicó el 29 de agosto de 2005, luego de trascurrir más de 5 meses desde la fecha en que se dio a conocer el acto, esto es, por fuera del término de 4 meses previsto por el artículo 135 del referido Código.

  1. Está probado que el accionante llegó a los 65 años de edad el 1 .° de febrero de 2005; consecuentemente, la comunicación para su retiro se radicó en el despacho del gobernador el 19 de marzo del mismo año. Es decir, que se dio cabal aplicación al artículo 182 del Decreto 960 de 1970, por cuanto el retiro se ordenó dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.
  1. Respecto de la aplicación de la última parte del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, que prevé para los notarios en propiedad la posibilidad de culminar su período en curso, no está probado que el demandante estuviera nombrado en tales condiciones, pues solo existen actas de visita donde se aseveraba el ejercicio del cargo «en propiedad », pero no aparec e decreto o resolución que corrobor e tal designación por parte del departamento.
  1. La expresión contenida en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, que indicaba que el nombramiento de los notarios debía hacerse para el término de cinco años, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998.
  1. En el trámite del retiro del demandante, nombramiento, publicación y posesión7

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019)

  1. En el trámite del retiro del demandante, nombramiento, publicación y posesión7

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez del remplazo, intervinieron varios órganos o autoridades , lo q ue da lugar a la configuración de un acto administrativo complejo, de manera que también se debió demandar a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que dio inicio a la actuación administrativa.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección —Sección SegundaSubsección C en descongestión— denegó las pretensiones del libelo, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El demandante, desde 1975 , se desempeñó como notario único del Círculo de Tocaima, en interinidad . No obstan te, luego adquirió el estatus de notario en propiedad, por virtud de la Resolución 007 expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia el 19 de diciembre de 1989. Posteriormente, el 26 de abril de 1995, fue trasladado a la Notaría Única de Mosquera, donde permaneció hasta el 2 de mayo de 2005, pues a través de la Resolución 00169 del 15 de marzo de 2005 fue retirado del servicio, debido a que el 1.° de febrero de 2005 había cumplido la edad de 65 años, requisito previsto en el orden amiento como límite para el ejercicio de su cargo. Por consiguiente, a pesar de que el actor, para el momento de su desvinculación era un notario en propiedad, era menester proceder a su retiro forzoso.

ejercicio de su cargo. Por consiguiente, a pesar de que el actor, para el momento de su desvinculación era un notario en propiedad, era menester proceder a su retiro forzoso.

  1. N o es de recibo la afirmación del actor, según l a cual, el Departamento de Cundinamarca debió esperar hasta que cumpliera el respectivo periodo en curso, que presuntamente culminaría el 31 de diciembre de 2009, por cuanto para esa fecha ya no regía la expresión «salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso», insertada en la parte final del artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989, comoquiera que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 1993.

Adicionalmente, para la fecha del retiro forzoso del demandante tampoco regían las8

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez normas del Decreto 960 de 1970, que diferenciaban a los notarios en propiedad de aquellos en servicio, pues junto con la expresión «serán nombrados para periodos de cinco (5) años» del artículo 161, fue declarada inexequible tal clasificación por la Corte Constitucional, en la sentencia C-741 de 1998.

  1. Es cierto que el artículo 1 .° del Decreto 3047 de 1989 dispone que dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal de retiro forzoso debe producirse la respectiva desvinculación; no obstante, no señala ninguna consecuencia para los eventos en que la autoridad respectiva exceda ese límite, que signifique que de no

mes siguiente a la ocurrencia de la causal de retiro forzoso debe producirse la respectiva desvinculación; no obstante, no señala ninguna consecuencia para los eventos en que la autoridad respectiva exceda ese límite, que signifique que de no hacerse en ese interregno la administración pierda competencia o constituya un hecho invalidante de tal determinación.

  1. Por otro lado, se advierte que la Resolución 0196 del 15 de marzo de 2005 fue publicada en la Gaceta de Cundinamarca número 14.624, Año CXI y comunicada al actor el 2 de mayo de 2005 . Estas actuaciones no satisfacen la obligación que le asistía a la demandada de notificar personalmente al actor del contenido del acto demandado, en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al tratarse de una decisión de naturaleza particular. Sin embargo, finalmente el demandante se enteró de la resolución que ordenó el retiro, en la fecha aludida.

Esta situación irregular, sin embargo, no conlleva la nulidad del acto administrativo demandado, pues según ha dicho el Consejo de Estado, la ausencia de notificación de un acto administrativo o su notificación irregular no incide sobre su validez jurídica, debido a que es una circunstancia posterior a su nacimiento y los hechos futuros no tienen la suficiente entidad para incidir en los eventuales defectos en que haya incurrido la Administración al momento de elaborarlo.

  1. Respecto de la falta de idoneidad del acto que contiene la decisión de separarlo del cargo, el demandante no especificó con base en qué disposición se infiere que el retiro forzoso de un notario debe proveerse indefectiblemente mediante
  1. Respecto de la falta de idoneidad del acto que contiene la decisión de separarlo del cargo, el demandante no especificó con base en qué disposición se infiere que el retiro forzoso de un notario debe proveerse indefectiblemente mediante «Decreto». En esta medida, no se encuentra presupuesto alguno que permita9

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez colegir la conclusión del actor.

Además, no interesa que el nombramiento del actor se haya hecho por Decreto y su desvinculación mediante Resolución, ya que, a pesar de tener denominaciones diferentes, no por eso tienen jerarquías distintas, habida cuenta de que ambas disposiciones se emitieron por parte del gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de sus atribuciones legales.

1.4. El recurso de apelación

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación1 contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:

  1. El señor Luciano Orozco Martínez se desempañaba como notario en propiedad en la Notaria Única del Círculo de Mosquera y fue retirado del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En el momento de su desvinculación tenía la calidad de notario en propiedad.

Así entonces , sobre él operaba la excepción contemplada en el artículo 1 .° del Decreto 3047 de 1989, para el retiro forzoso por haber cumplido la edad de 65 años,

calidad de notario en propiedad.

Así entonces , sobre él operaba la excepción contemplada en el artículo 1 .° del Decreto 3047 de 1989, para el retiro forzoso por haber cumplido la edad de 65 años, pues habiendo iniciado su periodo de cinco años el 1 .° de enero de 2005 debía culminarlo el 31 de diciembre de 2009.

  1. Las condiciones de estabilidad para los notarios están determinadas en el artículo 147 del Decreto 960 de 1970. En tal sentido , y estando acreditado que el señor

Orozco Martínez estaba inscrito en la carrera notarial, la estabilidad de su e mpleo estaba amparada no solo por el artículo 147, sino que debe concordarse lo allí dispuesto con las condiciones de carrera contenidas en el último inciso del artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989, donde se permite la posibilidad de que, llegada la

1 Folios 456 a 479.10

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez edad de retiro forzoso, estando en curso determinado período, su titular opte por concluirlo o retirarse inmediatamente.

  1. No se comparten las consideraciones del a quo en cuanto a que la falta de notificación del acto acusado no comporta nulidad sino ineficacia, pues si dicho acto le afectaba sus derechos debió serle notificado personalmente, lo cual no ocurrió y, contrario a ello , fue de su conocimiento hasta el 2 de mayo de 2005, fecha en la cual se hizo presente la persona que lo reemplazaría. Así las cosas, el principio de publicidad se vio vulnerado.

contrario a ello , fue de su conocimiento hasta el 2 de mayo de 2005, fecha en la cual se hizo presente la persona que lo reemplazaría. Así las cosas, el principio de publicidad se vio vulnerado.

  1. Por otro lado, es evidente que la administración está en la obligación de expresar sus decisiones mediante actos que legalmente sean idóneos y guarden coherencia dentro del esquema piramidal de los actos de la administración, de forma que si el acto creador de la relación laboral en concreto tiene un rango determinado, lo obvio es que el acto que d é por terminada esa relación tenga la misma entidad y rango, sin ser aceptable que un acto inferior (resolución) pretenda superar actos superiores

(decretos).

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La entidad dema ndada descorrió el término para alegar 2 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia . Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 3 Por su parte, el actor guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2 Folios 527 a 541. 3 Folios 10 al 1311

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019)

Demandante: Luciano Orozco Martínez

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se contrae a establecer si e ra procedente e l retiro del servicio del señor Luciano Orozco de Martínez como notario único del Círculo de Mosquera, por haber llegado

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se contrae a establecer si e ra procedente e l retiro del servicio del señor Luciano Orozco de Martínez como notario único del Círculo de Mosquera, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pese a que no se había cumplido el periodo para el cual había sido nombrado.

2.2. Marco normativo

2.2.1. La edad como causal de retiro para los notarios

El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», dispuso que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años:

Artículo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este Decreto. (Negritas de la Sala).

Respecto de los notarios, específicamente, el Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado, ordena en el artículo 137:

Designación y retiro forzoso. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.

quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.

Por su parte, en el artículo 147 brinda garantía de estabilidad a aquellos nombrados en propiedad hasta su retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera:12

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019)

Demandante: Luciano Orozco Martínez

Estabilidad en el Cargo. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al término del respectivo periodo, para quienes sean de servicio.4

A su turno, el artículo 182 dispone:

Retiro forzoso. El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra.

El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

En línea con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3047 de 1989, por el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 1970,5 que en el artículo 1.°, consagró la edad de 65 años de retiro forzoso así:

Artículo 1. Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la

la edad de 65 años de retiro forzoso así:

Artículo 1. Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.6

Ahora, cuando el notario llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso el artículo 182 del Decreto 960 de 1970 ordena que se lo manifieste a la autoridad nominadora, tan pronto como ello ocurra, caso en el cual la separación del servicio se producirá dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

En este punto es oportuno indicar que esta Corporación en el trámite de acciones de cumplimiento que buscaron que se ordenara el retiro de notarios designados en interinidad por haber cumplido la edad de 65 años, consideró que tal causal de separación del cargo opera solamente para quienes se encuentran vinculados al cargo en propiedad, tal y como se desprende de las sentencias del 18 de abril de

4 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-98 del 2 de diciembre de 1998, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Estatuto de Notariado y Registro 6 La frase tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 1993, radicado 4834-4889-5348, consejero ponente: Joaquín Barreto Ruiz13

6 La frase tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 1993, radicado 4834-4889-5348, consejero ponente: Joaquín Barreto Ruiz13

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez 20137 y del 27 de marzo de 2014.8

2.2.2. Formas de vinculación como notario

Las normas específicas que rigen la materia prevén que el nombramiento en el cargo de notario podrá hacerse en propiedad, en interinidad y en encargo, formas de vinculación que, en criterio de la Corte Constitucional, son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de dicha función (C -741 de 1998). Dichas modalidades fueron explicadas por esta Subsección, así:9

  • En propiedad: El artículo 2 de la Ley 588 de 2000 ordena que el cargo de notario sea provisto mediante el concurso de méritos. Según el artículo 146 del Decreto 960 de 1970, para desempeñar el cargo en propiedad es necesario acreditar todos los requisitos legales para la correspondiente categoría y haber sido seleccionado mediante concurso.

Esta vinculación implica q ue la persona, así designada, tenga derecho a no ser suspendida ni destituida sino en los casos y con las formalidades definidas por aquel decreto. Además, como antes se mencionó, el artículo 147 del Decreto 960 de 1970 le confiere garantía de estabilidad en el cargo hasta que opere una causal de retiro forzoso.

  • En interinidad: Esta modalidad de vinculación, según lo dispone el artículo 148

le confiere garantía de estabilidad en el cargo hasta que opere una causal de retiro forzoso.

  • En interinidad: Esta modalidad de vinculación, según lo dispone el artículo 148 del Decreto 960 de 1970, tiene lugar cuando el concurso es declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad y si la causa que motiva el encargo se prolonga más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la correspondiente designación en propiedad.

En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 588 de 2000, admite que esta forma de vinculación tiene lugar cuando existe una vacante definitiva y no hay lista de elegibles, mientras se realiza el concurso o cuando este fuere declarado desierto.

  • Encargo (art. 145 del Decreto 960 de 1970): Esta figura opera mientras se realiza un nombramiento en interinidad o en propiedad, en los términos del artículo 151 del Decreto 960 de 1970.

Conviene resaltar, que estas últimas formas de designación se constituyen en mecanismos para asegurar la continuidad del servicio notarial, tal y como lo señaló la

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2013, Radicado: 25000-23-41-000-201200075-01(ACU), Actor: Geofredo Julca Cevallos. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de marzo de 2014, Radicado: 25000-23-41-000-201200583-01(ACU), Actor: Jeimmy Lorena Silva Fiaga y sentencia de la misma fecha, radicado: 25000-23-41-0002012-00494-01(ACU), Actor: Humberto Antonio Sánchez Carrasquilla. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicado: 2500023-25-000-2006-02126-01(1784-13), consejero ponente: William Hernández Gómez.14

Radicado: 25000 23 25 000 2005 07886 01 (2427-2019) Demandante: Luciano Orozco Martínez Corte Constitucional en la sentencia C741 de 1998,10 al considerar:

La Corte concluye entonces que en nada viola la Constitución que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. Con todo, esta Corporación precisa que

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