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CE - 250002325000200508694011SENTENCIA20220518165151

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Título
CE - 250002325000200508694011SENTENCIA20220518165151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541 -2008) [acumulado 25000-23-25-000-2005-09861-01 (696-2011)1] Demandante : José Ariolfo Ortiz Amado Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

(Fonprecón) Tema : Reconocimiento y reliquidación de pensión de jubilación de excongresista

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el señor José Ariolfo Ortiz Amado contra las sentencias proferidas el 25 de octubre de 20072 y el 10 de diciembre de 20103 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsecciones B y A, respectivamente ), mediante las cuales, en su orden, se neg ó y se accedió parcialmente a las súplicas de la s demandas dentro de los procesos del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Las acciones.

1.1.1 Expediente 25000 -23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) [en adelante proceso 541-2008]4. El señor José Ariolfo Ortiz Amado, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código

proceso 541-2008]4. El señor José Ariolfo Ortiz Amado, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA) , contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.2 Expediente 25000 -23-25-000-2005-09861-01 (696-2011) [en adelante proceso 696-2011]5. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), por intermedio d e apoderado, ocurre también ante esta jurisdicción en ejercicio de la misma acción, contra el señor José Ariolfo Ortiz Amado, con el objetivo de que se accedan a las súplicas que se describen a continuación.

1 En el que actúan como actor Fonprecón y en calidad de accionado el señor José Arioldo Ortiz Amado. 2 Dictada dentro del proceso 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008). 3 Emitida al interior del expediente 25000-23-25-000-2005-09861-01 (696-2011). 4 Ff. 18 a 25 del cuaderno principal, proceso 541-2008. 5 Ff. 184 a 195 del cuaderno principal, proceso 696-2011.2

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01

Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

1.2 Pretensiones.

1.2.1 Proceso 541-2008. Se declare la nulidad de la s Resoluciones 695 de 24 de abril y 1107 de 27 de agosto de 2003, expedidas por Fonprecón , por la s cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al señor José Ariolfo Ortiz Amado, en su calidad de excongresista.

A título de restablecimiento del derecho, se (i) «[…] reconozca la [p]ensión [v]italicia de [j]ubilación, teniendo en cuenta el Decreto 1359 de 1993, art. 7 y parágrafo; la Ley 4ª de 1992 y [el] Decreto 816 de 2002, incluyendo todos los factores salariales devengados […] sin tener en cuenta el l[í]mite de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; y (ii) pague «[…] las diferencias causadas entre el valor reconocido y pagado en la Resolución No. 0749 del 16 de agosto de 2002, con el valor que sea reconocido en la sentencia, como pensión definitiva […] desde el momento en que dicho reconocimiento se hizo efectivo (15 de marzo de 1999), hasta el momento en que se produzca la sentencia» (sic), junto con la respectiva indexación e intereses.

1.2.2 Proceso 696-2011. Se decrete la nulidad parcial de la Resolución 749 de

sentencia» (sic), junto con la respectiva indexación e intereses.

1.2.2 Proceso 696-2011. Se decrete la nulidad parcial de la Resolución 749 de 16 de agosto de 2002, proferida por Fonprecón, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al señor Ortiz Amado, en condición de excongresista.

En consecuencia, se (i) declare que el pensionado «[…] no es beneficiario del régimen de transición establecido por el [D]ecreto 1293 de 1994 para los [s]enadores y [r]epresentantes, como equivocadamente se señaló en el acto administrativo que se demanda», sino que lo es del general establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que «[…] tiene derecho a la pensión por aportes establecida en la [L]ey 71 de 1988, que permite sumar tiempos aportados al ISS y a [c]ajas de [p]revisión del [s]ector [p]úblico»; a título de restablecimiento del derecho, (ii) «[…] ordene la reliquidación de la pensión […] en los términos establecidos por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]»; y (iii) disponga el reintegro del «[…] mayor valor de los pagos que se hayan efectuado por la indebida aplicació n del régimen de transición para los [s]enadores y [r]epresentantes establecido en el Decreto 1293 de 1994, sin tener derecho a ello».

1.3 Fundamentos fácticos.

1.3.1 Hechos comunes. El señor José Ariolfo Ortiz Amado laboró como

sin tener derecho a ello».

1.3 Fundamentos fácticos.

1.3.1 Hechos comunes. El señor José Ariolfo Ortiz Amado laboró como congresista desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de marzo de 1999 y3

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

del 19 de junio al 19 de julio de 2002.

Que, por medio de Resolución 749 de 16 de agosto de 2002 le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1 999, en aplicación del régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

1.3.2 Proceso 541-2008. Relata el señor Ortiz Amado que el 1º. de abril de 2003 solicitó la «[…] RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN […] pues se había omitido aplicar el tratamiento especial a que tienen derecho por Ley, los excongresistas y que est [á] previsto en [los] […] Decreto[s] 1359 de 1993, [y] […] 816 de 2002 arts. 11, 12, 15 y 17, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados al servicio de la Cámara de Representantes según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley

en cuenta todos los factores salariales devengados al servicio de la Cámara de Representantes según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año»; lo que le fue negado mediante Resoluciones 695 de 24 de abril y 1107 de 27 de agosto del mismo año.

1.3.3 Proceso 696 -2011. Dice Fonprecón que el señor Ortiz Amado «[…] solamente ostentó la calidad de congresista en su condición de [r]epresentante a la Cámara, del 15 de diciembre de 1998 [al] […] 16 de marzo de 1999, es decir por un término de tres meses », esto es, que no tuvo esa condición «[…] con anterioridad al 1º de abril de 1994», motivo por el que no le asiste derecho al régimen de transición preceptuado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su s conceptos. Citan, en forma general, como normas violadas por los actos administrativos acusados las Leyes 71 de 1989, 4ª de 1992 y 100 de 1993, así como los Decretos 1359 de 1993 , 1293 de 1994 y 816 y 1622 de 2002.

1.4.1 Proceso 541-2008. El señor José Ariolfo Ortiz Amado aduce que «[…] el Fondo contradictoriamente [le] reconoce la condición de congresista […] pero a su vez, no aplica normas de régimen especial relativas al reconocimiento y liquidación de [la] pensión […] de jubilación […]», por cuanto desconoció que, de conformidad con el Decreto 1359 de 1993, tal liquidación debe efectuarse

a su vez, no aplica normas de régimen especial relativas al reconocimiento y liquidación de [la] pensión […] de jubilación […]», por cuanto desconoció que, de conformidad con el Decreto 1359 de 1993, tal liquidación debe efectuarse «[…] con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, devenguen los [c]ongresistas en ejercicio, precisamente por lo previsto de manera expresa en [su] parágrafo del artículo 7 […] que dispone [que] las sesiones ordinarias o extraordina rias se computan en materia de tiempo y asignaciones como si el [c]ongresista hubiere percibido los 12 del4

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

respectivo año idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones».

1.4.2 Proceso 696 -2011. Fonprecón asevera que con la expedición de la Resolución 749 de 2002 se incurrió en violación de normas superiores, al «[…] considerar que en virtud del régimen de transición el [señor Ortiz Amado] […] tenía derecho a la pensión […] de jubilación conforme al régimen especial para los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el [D]ecreto 1359 de 1993, y no al régimen establecido por la [L]ey 71 de 1988 […]», habida

los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el [D]ecreto 1359 de 1993, y no al régimen establecido por la [L]ey 71 de 1988 […]», habida cuenta de que al 1º. de abril de 1994 no había tenido la condición de congresista, a pesar de haber cumplido más de 40 años de edad y 15 de servicio , pues esa calidad la obtuvo el 15 de diciembre de 1998.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Proceso 541-2008.

1.5.1.1 Nación – Ministerio de la Protección Social (ff. 34 a 43 del cuaderno principal, proceso 541 -2008). Por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus súplicas ; frente a los hechos , afirma que no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se concreta en la formulación de la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva.

1.5.1.2 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) [ff. 55 a 66 del cuaderno principal, proceso 541-2008]. A través de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de las situaciones fácticas, expresa que unas son ciertas y otras no; y propone los medios exceptivos de pleito pendiente, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de interés jurídico por activa e imposibilidad jurídica para reconocer derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal.

Arguye que «[…] las personas que a primero de abril de 1994 cumplían con

buena fe, ausencia de interés jurídico por activa e imposibilidad jurídica para reconocer derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal.

Arguye que «[…] las personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos previstos en los literales a) o b) del artículo 2º del [D]ecreto 1293 de 1994, para acceder al régimen de transición, pero no tenían la calidad de senadores o representantes y por ende , no estaban afiliados en esa época al régimen pensional de congresistas, no tienen derecho a que se les aplique el […] de transición, conforme lo prevén los artículos 1º a 4 de [dicho] […] [D]ecreto […], tal y como sucede en [este] […] caso […] pues está más que probado que el doctor ORTIZ AMADO desempeñó el cargo de congresista, tan solo hasta el año 1998».5

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

1.5.2 Proceso 696-2011.

1.5.2.1 El señor José Ariolfo Ortiz Amado (ff. 232 a 253 del cuaderno principal, proceso 696 -2011). Por intermedio de apoderad o, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; y frente a los hechos expone que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse.

demanda con oposición a sus súplicas; y frente a los hechos expone que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse.

Aduce que «[c]omoquiera que las normas del año 2002 que establecían que los [c]ongresistas elegidos en la legislatura de 1998 o posteriores no podrían ser beneficiados del régimen de transición no se encuentran vigentes, por haber sido suspendidas provisionalmente y estar en firme dicha providencia, es decir, por haber sido retiradas del ordenamiento jurídico y por reunirse los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 como beneficiario, contrario a lo considerado por el Fondo de Previsión Social del Congreso, es claro que […] s[í] acreditó los dos (2) requisit os para ser beneficiado del régimen de transición, no de otra forma se entendería el haber expedido la entidad […] la Resolución No. 749 del año 2002 que reconoció la pensión de jubilación […]».

1.6 Las providencias apeladas.

1.6.1 Proceso 541 -2008 (ff. 93 a 111 del cuaderno principal , proceso 5412008). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con fallo de 25 de octubre de 2007, negó las pretensiones de la acción (sin condena en costas), al considerar que « […] a pesar [de] que la entidad le reconoció la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición de los congresistas, esto no era procedente según el criterio que [esa] […] Corporación ha tenido respecto al tema, por cuanto al 1º de abril de 1994 el

entidad le reconoció la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición de los congresistas, esto no era procedente según el criterio que [esa] […] Corporación ha tenido respecto al tema, por cuanto al 1º de abril de 1994 el [d]octor Ortiz Amado no tenía la calidad de [r]epresentante a la Cámara o [s]enador […]; no obstante […] no hará ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto el acto [a]dministrativo que le reconoció la pensión, no se encuentra debatido dentro de este proceso».

Que, en lo atañedero a la reliquidación de la prestación, el pensionado «[…] allega tiempos nuevos, para que se tengan en cuenta […], toda vez que laboró nuevamente como [r]epresentante a la Cámara del 19 de junio […] [al] 19 de julio de 2002, […] que corresponde a un mes completo laborado, y sobre este […] también solicita la aplicación del parágrafo del artículo 7 del [D]ecreto 1293 de 1994, para que sea tomado como si hubiera devengado el año completo, y como último año de servicios ese año 2002 »; lo que no es6

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

procedente, si se tiene en cuenta que «[…] únicamente cotizó un mes en el Fondo de Previsión Social del Congreso, lo cual para la Sala es claro que la

José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

procedente, si se tiene en cuenta que «[…] únicamente cotizó un mes en el Fondo de Previsión Social del Congreso, lo cual para la Sala es claro que la pensión se le habría de liquidar únicamente por ese pequeño período […] pero no como si equivaliera a haber prestado sus servicios por doce meses».

1.6.2 Proceso 696 -2011 (ff. 376 a 388 del cuaderno principal , proceso 6962011). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 10 de diciembre de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al precisar que , en aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988 y sus disposiciones reglamentarias, se evidencia que el señor José Ariolfo Ortiz Amado «[…] tan solo cotizó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por tres (3) meses , que fue lo que duró su vinculación como [r]epresentante a la Cámara, por tanto a pesar de ser dicho Fondo la última entidad de previsión a la que realizó sus aportes, no lo hizo por m ás de 6 años, razón por la cual no es […] [ese] fondo quien tenía la responsabilidad legal de tal reconocimiento, sino el Instituto de Seguros Sociales, a quien le cotizó durante casi 18 años; pero como [el] demanda[nte] no reprocha la titularidad de la obligación pensional sino el régimen que se aplicó, habrá de ser est [e] quien contin[úe] cubriendo la pensión […]».

En consecuencia, se «[…] accederá a las pretensiones de la demanda

pensional sino el régimen que se aplicó, habrá de ser est [e] quien contin[úe] cubriendo la pensión […]».

En consecuencia, se «[…] accederá a las pretensiones de la demanda decretando la anulación del acto admin istrativo acusado, menos la orden de devolución de los dineros recibidos irregularmente, por cuanto no existió mala fe por parte del demandado en recibirlos; pues fue la administración quien por su voluntad expidió dichos actos a petición de parte, pero si n que se observen medios fraudulentos o actuaciones de mala fe».

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 Proceso 541 -2008 (ff. 112 a 138 del cuaderno principal , proceso 5412008). El señor José Ariolfo Ortiz Amado , mediante apoderad o, interpuso recurso de apelación, para insistir en sus argumentos de demanda, referentes a que sí le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación , en el entendido de que compareció a sesiones extraordinarias en el Congreso de la República, lo que daría lugar a un incremento en sus ingresos mensuales y, por ende, una variación para el cálculo de tal prestación.

1.7.2 Proceso 696 -2011 (ff. 390 a 422 del cuaderno principal , proceso 6962011). De igual modo, el mencionado señor, también por conducto de7

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho

Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

apoderado, formuló alzada, al estimar que se trasgredió su derecho a la igualdad pues la Corte Constitucional, en sentencia T -390 de 28 de mayo de 2009, dispuso el reconocimiento pensional al señor Álvaro Tafur Galvis, quien se encontraba en similares condiciones, esto es, que al 1º. de abril de 1994 no era magistrado de alta corte, pero sí reunía los dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.

Que, en gracia de discusión, si llegara a considerarse la aplicación de la Ley 71 de 1988, «[…] lo procedente sería liquidar [la] pensión conforme al artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, esto es, el 75% del salario base de liquidación del último año […]», y no el promedio de los últimos 10, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en l a medida en que aquel Decreto, a pesar de haber sido derogado por el Decreto 1474 de 1997, era la norma en vigor cuando «se consolidó su situación pensional ». Asimismo, deberán incorporarse, como factores para liquidación, las primas de servicios y de navidad, desconocidas en la Resolución 749 de 2002. Por último, reitera que los dineros fueron recibidos de buena fe, por lo que no hay lugar a la devolución reclamada por Fonprecón.

II. TRÁMITE PROCESAL.

navidad, desconocidas en la Resolución 749 de 2002. Por último, reitera que los dineros fueron recibidos de buena fe, por lo que no hay lugar a la devolución reclamada por Fonprecón.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fue ron concedidos mediante proveído s de 14 de diciembre de 2007 (ff. 141 y 142 del cuaderno principal , proceso 541-2008) y 14 de febrero de 2011 (ff. 424 y 425 del cuaderno principal, proceso 696-2011); y admitidos por esta Corporación a través de autos de 14 de marzo de 2008 (f. 151 del cuaderno principal, proceso 541-2008) y 31 de marzo de 2011 (f. 429 del cuaderno principal, proceso 696-2011), en los que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencias de 18 de abril de 2008 (f. 153 del cuaderno principal, proceso 541 -2008) y 10 de marzo de 2016 (f. 449 del cuaderno principal , proceso 696 -2011), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa6.

6 En el proceso 541 -2008 los alegatos obran en los folios 157 a 159 y 154 a 156 de su cuaderno princ ipal;

argumentos de demanda y defensa6.

6 En el proceso 541 -2008 los alegatos obran en los folios 157 a 159 y 154 a 156 de su cuaderno princ ipal; mientras que en el proceso 696-2011 se hallan en los folios 477 a 479 y 450 a 472 de la actuación principal.8

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

2.2 Acumulación procesal (ff. 197 a 200 del cuaderno principal, proceso 5412008). El señor José Ariolfo Ortiz Amado solicitó se declarara la acumulación procesal de los expedientes de la referencia «para evitar decisiones contradictorias», a lo que se accedió por medio de auto de 10 de marzo de 2016 (ff. 265 a 274 ibidem).

2.3 Impedimentos. El 31 de octubre de 2016 (f. 280 del cuaderno principal , proceso 541-2008), el magistrado César Palomino Cortés se declaró impedido por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 141 (numeral 2) del Código General del Proceso (CGP), toda vez que conoció del proceso en instancia anterior7. Igual causal fue invocada por la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el 30 de mayo de 2019 (ff. 284 y 285 ibidem)8.

instancia anterior7. Igual causal fue invocada por la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el 30 de mayo de 2019 (ff. 284 y 285 ibidem)8.

Las anteriores cuestiones fueron resueltas en auto de 5 de diciembre de 2019 (ff. 287 a 2 88 vuelto del cuaderno principal, proceso 541-2008), en el sentido de «[d]eclarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de esta acción […]».

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema s jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al señor José Ariolfo Ortiz Amado le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, con su consecuente reliquidación; o, por el contrario, estas disposiciones no le son aplicables en la medida en que tuvo la calidad de congresista desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 1999 y del 19 de junio al 19 de julio de 2002, como lo concluyó el a quo. De igual modo, (ii) si a la situación pensional del señor Ortiz Amado se rige por la Ley 71 de 1988, según lo coligó el Tribunal de instancia.

19 de junio al 19 de julio de 2002, como lo concluyó el a quo. De igual modo, (ii) si a la situación pensional del señor Ortiz Amado se rige por la Ley 71 de 1988, según lo coligó el Tribunal de instancia.

3.3 Marco normativo. En punto a precisar si la s sentencias proferidas se

7 Hizo parte de la sala que profirió la sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2007, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B). 8 Al conformar la sala que expidió el fallo de primera instancia de 10 de diciembre de 2010, como miembro del mismo Tribunal (sección segunda, subsección A).9

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

encuentran ajustadas a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Del régimen especial de congresistas. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se

República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará dicho régimen.

Debe precisar esta Corporación que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el gobierno, e ntre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª. de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y

mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª. de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra c) que «[e] l Gobierno Nac ional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso. Asimismo, en su artículo 1710

Radicación 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) Expedientes acumulados 25000-23-25-000-2005-08694-01 (541-2008) y 25000-23-25-000-2005-09861-01 Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho José Ariolfo Ortiz Amado contra Fonprecón

dispuso:

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se

durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada 9 por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 199910, al discurrir de la siguiente manera:

La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución.

9 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos q ue no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo - sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los

primordialmente es de representación política, como ya se dijo - sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresist

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