CE - 250002325000200608436021SENTENCIAFALLO20220822093705
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002325000200608436021SENTENCIAFALLO20220822093705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
Demandante: Fonprecon
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-25-000-2006-08436-02 (2373-2021)
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA1
Demandado: ÁLVARO RAMOS MURILLO2
Vinculados: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIA LES EN LIQUIDACIÓN 3,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL4
Temas: Conmutación pensional. Entidad competente para reasumir la pensión de jubilación inicialmente reconocida por el extinto ISS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros
pensión de jubilación inicialmente reconocida por el extinto ISS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, F onprecon, por conducto de apoderado, en ej ercicio de la acción de nulidad y restablecimie nto del
1 En adelante FONPRECON. 2 Al respecto, se destaca que por medio de providencia del 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculó a la señora Cecilia Rodríguez de Ramos como sucesora procesal de la parte pasiva de la presente litis, con ocasión del deceso señor Álvaro Ramos Murillo (folios 300 a 301). Posteriormente, ante el fallecimiento de la señora Cecilia Rodríguez de Ramos, se ordenó el emplazamiento de los posibles herederos o terceros interes ados en las resultas del proceso. Cumplido lo anterior, se les designó curador ad litem (folios 374 y 379). 3 En adelante PAR -ISS-. 4 En adelante UGPP.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
Demandante: Fonprecon
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Fonprecon
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derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)5, en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes:
Pretensiones6
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 001 del 14 de enero de 1999 y 0922 del 15 de septiembre de la citada anualidad, por medio de las cuales se afilió al señor Álvaro Ramos Murillo a Fonprecon, se asumió el pago de la pensión de jubilación que inicialmente fue reconocida por el extinto ISS a través de Resolu ción 611 del 7 de abril de 1978 y se reliquidó la mentada prestación.
2. Declarar que la entidad demandante «no se encontraba obligada legalmente» a afiliar como pensionado al señor Ramos Murillo, así como tampoco a asumir el pago de las mesadas pensionales que primigeniamente le fueron reconocidas por parte del extinto ISS (hoy Colpensiones).
3. A título de restablecimiento d el derecho solicitó ordenar al Instituto de Seguros Sociales reasumir la afiliación del dem andado y el correspondiente pago de la pensión de jubilación, que venía siendo pagada en virtud de la Resolución 611 del 7 de abril de 1978, signada por dicha institución.
4. Conminar al señor Álvaro Ramos Murillo a reintegrar los valores por concepto de las mesadas pensionales por parte de Fonprecon hasta el momento en que en que se dé cumplimiento al presente fallo o que así lo decida la providencia que
4. Conminar al señor Álvaro Ramos Murillo a reintegrar los valores por concepto de las mesadas pensionales por parte de Fonprecon hasta el momento en que en que se dé cumplimiento al presente fallo o que así lo decida la providencia que decida la medida de suspensión provisional.
5. Ordenar que mientras se decide por parte de la jurisdicció n la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se reduzca el valor de la mesada pensional para el año 2006, en cuantía de $2.034.191 y no la que actualmente percibe, por efecto de haber asumido su pago el Fondo de Previsión
Social del Congreso.
6. Con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del señor Ramos Murillo, como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional de las resol uciones enjuiciadas , se continúe con el pago de la prestación económica en suma de $2.034.191, valor que realmente debe percibir el demandado a diciembre de 2006, ello hasta que haya una decisión definitiva al respecto.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda7
1. Al señor Álvaro Ramos Murillo le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, por medio de Resolución 611 del 7 de abril de 1978. Luego, el 23 de julio de 1999
Fonprecon lo afilió y asumió el pago de la prestación a través de Resolución 001 del 14 de enero de la última anualidad , en cuantía de $3.910.386,18 , como consecuencia de la petición elevada por el beneficiario.
14 de enero de la última anualidad , en cuantía de $3.910.386,18 , como consecuencia de la petición elevada por el beneficiario.
5 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 6 de diciembre de 2006, según acta indi vidual de reparto visible a folio190 del cuaderno principal. 6 Folios 183 a 184. 7 Folios 184 a 187.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
Demandante: Fonprecon
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2. Posteriormente, en atención a una nueva solicitud del señor Ramos Murillo, se reliquidó la pensión mediante Resolución 0922 del 15 de septiembre de 1999, al incluirse como factor de ingreso la prima de navidad, por tanto, se elevó la mesada pensional a $4.236.251,70.
3. La entidad demandante al momento de ordenar la afiliación y asumir el pago de la pensión de jubilación, tuvo en cuenta lo expuesto en el Concepto 1030 del 28 de febrero de 1997 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
4. La totalidad de las sumas -capital e indexación-, fueron causados, reconocidos y pagados al señor Ramos Murillo, desde el mes de diciembre de 2006, incluida la mesada adicional.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre
pagados al señor Ramos Murillo, desde el mes de diciembre de 2006, incluida la mesada adicional.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: artículos 1.° de la Ley 19 de 1987; 62 del Acuerdo 026 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1996; 8.° del Decreto 1359 de 1993.
En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:
La parte activa señaló que, si bien el señor Álvaro Ramos Murillo fue pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 611 del 7 de abril de 1978, efectiva a partir del 1.° de enero de la anualidad en comento, en la cual se contabilizó el tiempo que desempeñó como congresista, lo cierto es que no fue vuelto a elegir como tal, por un término mínimo de 1 año y por ende, tampoco realizó l os respectivos aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tal como lo exige el artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993.
Sobre el particular, p untualizó que legalmente no tenía derecho a la afiliación a Fonprecon y mucho menos que dic ha entidad asumiera las obligaciones pensionales a cargo del ISS, en consecuencia, al expedir las Resoluciones 001 del 14 de enero de 1999 y 0922 del 15 de s eptiembre del mencionado año , por medio de las cuales asumió el pago de la prestación y reliquidó la misma, actuó contrario el ordenamiento jurídico vigente y aplicable.
Solicitud de suspensión provisional
asumió el pago de la prestación y reliquidó la misma, actuó contrario el ordenamiento jurídico vigente y aplicable.
Solicitud de suspensión provisional
La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los actos administrativos demandados8, la cual fue denegada me diante providencia del 8 de febrero de 20 07, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que de la sola confrontación entre aquellos y las normas invocadas como vulneradas, no se podía establecer de manera manifiesta la presunta transgresión. Para ello, era necesario efectuar un análisis de fondo de los actos acusados acorde con el material probatorio aportado y el ordenamiento jurídico aplicable9.
8 Folio 188. 9 192 a 194.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Álvaro Ramos Murillo10
Excepciones
- Los actos admin istrativos demandados se expidieron de conformidad con la normativa vigente
Para tal fin esgrimió que el señor Ramos Murillo fue representante a la Cámara y al momento d e cumplir los requisitos de ley , le fue reconocida pensión de jubilación, teniendo como base una parte de sus cotizaciones como congresista, motivo por el cual Fonprecon sí es la entidad llamada a reconocer la prestación. Sobre el punto,
momento d e cumplir los requisitos de ley , le fue reconocida pensión de jubilación, teniendo como base una parte de sus cotizaciones como congresista, motivo por el cual Fonprecon sí es la entidad llamada a reconocer la prestación. Sobre el punto, destacó que la parte activa omite dar aplicación al artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993, norma especial y más favorable al pensionado.
De otro lado, adujo que acorde con la normativa vigente y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , los excongresistas tienen derecho a un reajuste pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen, en consecuencia, tal emolumento debe mantenerse incólume, sin embargo, a través de la presente acción pretende desconocer tal precepto.
- Derechos adquiridos de carácter laboral. Violación manifiesta de la Constitución Política de 1991
Sostuvo que la actuación de la parte activa en la litis vulnera sus derechos fundamentales y omite reconocer los principios de favorabilidad, igualdad material y especialidad, intentado obviar los años de servicio en el sector públi co y el cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula los requisitos para acceder a la «pensión conmutada», asimismo, desconoce su condición de adulto mayor (hoy su cónyuge a quien le fue sustituida la prestación); sin tener en cuenta que acreditó legalmente las exigencias para acceder a la prestación.
- Grave violación de los principios de buena fe y confianza legítima
Sobre el particular, argumentó que siempre actuó de conformidad con la ley y reunió los requisitos previstos por Fonprecon para la co nsecución de la conmutación
- Grave violación de los principios de buena fe y confianza legítima
Sobre el particular, argumentó que siempre actuó de conformidad con la ley y reunió los requisitos previstos por Fonprecon para la co nsecución de la conmutación pensional, por tanto, las peticiones que elevó para tal fin, se efectuaron de forma razonada, en virtud de las pruebas allegadas en su oportunidad , las cuales sirvieron de fundamento para la expedición de los ac tos administrativos demandados, en esta línea, no es viable que la entidad estatal demande su propio acto por razones ajenas al beneficiario, pues aquel siempre actuó de buena fe.
Aunado a lo anterior, señaló que , en gracia de discusión, en el evento de considerarse la i legalidad de las resoluciones enjuiciadas, se omita ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto del reconocimiento pensional.
- Prescripción
.10 Folios 232 a 258.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
Demandante: Fonprecon
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Puntualizó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción en los términos de ley, en relación con las sumas pretendidas que se deben restituir.
- Existencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo
Sustentó que Fonprecon no cumplió con todos los requisitos legales exig idos por la normativa aplicable para presentar la demanda, pues no se dirigió en contra de todas
- Existencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo
Sustentó que Fonprecon no cumplió con todos los requisitos legales exig idos por la normativa aplicable para presentar la demanda, pues no se dirigió en contra de todas partes procesales que debieron comparecer a la litis, como lo es la Caja Nacional de Previsión Social que debe acudir en calidad de demandada.
Tampoco indicó cuáles eran las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso, tal como lo exige el numeral 5.° del artículo 137 del CCA, en concordancia con el derecho al debido proceso.
- Caducidad
La cual debe declarase por haber transcurrido más de 2 años desde el día siguiente a la expedición de los actos demandados, conforme lo regula el numeral 7.° del artículo 177 ibidem.
Cecilia Rodríguez de Ramos en calidad de sucesora procesal11
Expuso los mismos argumentos y formuló iguales excepciones al escrito presentado por parte del señor Ramos Murillo.
Curador ad litem de los herederos y beneficiarios del señor Álvaro Ramos Murillo12
Manifestó la oposición a las pretensiones de la demanda en el evento en que los fundamentos fácticos descritos en el libelo introductor no resulten prob ados mediante los medios legales solicitados, decretados y practicados dentro del plenario . Agregó que no advertía elementos de juicio para proponer medios exceptivos, por lo que solicitó se declararan de oficio los que se encuentren demostrados.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto d e Seguros Sociales en Liquidación13
Excepciones
- Falta de legitimación en la causa por pasiva
solicitó se declararan de oficio los que se encuentren demostrados.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto d e Seguros Sociales en Liquidación13
Excepciones
- Falta de legitimación en la causa por pasiva
Al respecto esgrimi ó que, con ocasión del cierre del proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales, surtido el 31 de marzo de 2015, tuvo lugar su extinción, por ende, a partir del 1.° de abril de la anualidad en comento, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, en caso de que se declare la prosperidad de las pretensiones formuladas, la competencia radicaría actualmente
11 Folios 302 a 309. 12 Folios 400 a 401. 13 Folios 678 a 692.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
Demandante: Fonprecon
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en Colpensiones, razón por la cual el PAR -ISS-, no puede ser vinculado como parte pasiva en el presente asunto.
- Las sumas reclamadas como reintegro no hicieron parte del proceso concursal liquidatorio
En relación co n este punto, expuso que de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015, las reservas económicas que se efectuaron con el fin de atender contingencias reconocidas, graduadas y calificadas, «se hicieron como mandato inviolable a FIDUAGRARIA S.A .», luego, no puede responder por
Mercantil 015 de 2015, las reservas económicas que se efectuaron con el fin de atender contingencias reconocidas, graduadas y calificadas, «se hicieron como mandato inviolable a FIDUAGRARIA S.A .», luego, no puede responder por obligaciones diferentes de las que constituyeron las respectivas reservas, y habida cuenta de que la entidad demandante no hizo parte dentro del término legal en el proceso liquidatorio, no es procedente pago alguno a favor de Fonprecon.
Formuló igualmente las excepciones de prescripción y genérica.
Administradora Colombiana de Pensiones14
Excepciones
- Falta de legitimación en la causa por pasiva
Sobre el particular, afirmó que si bien el ISS Patrono reconoció pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Ramos Murillo, que fue subrogada por Fonprecon por ostentar el beneficiario la calidad de excongresista, en el hipotético caso de encontrar la jurisdicción que la conmutación pensional era improcedente, es la UGPP la entidad encargada de reasumir el pago de la prestación, según lo señalado en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012.
- Falta de agotamiento de vía gubernativa
Aludió que al no existir siquiera prueba sumaria que acredite que Colpensiones conoció con anterioridad a la presente acción, de las pretensiones de la demanda, no es posible su vinculación al proceso bajo estudio.
- No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios
Expuso iguales argumentos a los es bozados al formular el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Expuso iguales argumentos a los es bozados al formular el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social15
Excepciones
- Falta de legitimación en la causa por pasiva
Al respecto, sostuvo que no es la entidad competente para reasumir el pago de la prestación, por cuanto no realizó el reconocimiento de aquella, y por ende es
14 Folios 750 a 769. 15 Folios 776 a 782.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
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Colpensiones quien debe continuar realizando el desembolso de las mesadas pensionales correspondientes, entidad a quien el beneficiario efectuó las respectivas cotizaciones.
Destacó que su función es la administración de recursos del régimen de prima media con prestación definida y solo sobre montos que fueron cotizados a entidades que se encuentran en liquidación, sin embargo , «sobre ninguna de las entidades convocadas se efectuaron aportes », motivo por el cual no existe obligación respecto del pago de suma alguna.
Asimismo, formuló los medios exceptivos de prescripción, pago de lo no debido, buena fe y no configuración del derecho al pago de IPC ni de indexación.
SENTENCIA APELADA16
El a quo profirió sentencia escrita el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones d e la entidad demandante con fundamento
SENTENCIA APELADA16
El a quo profirió sentencia escrita el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones d e la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que acorde con el artículo 136 del CCA en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, no opera el fenómeno de caducidad. Luego, adujo que la UGPP no estaba llamada a responder por la presente co ntroversia, por cuanto aquella responde únicamente por las obligaciones derivadas del ISS en calidad de empleador, que le fueron asignadas por disposición legal con ocasión de la supre sión y liquidación de la misma, y en el sub examine dicha situación no fue demostrada.
En esta medida, la entidad legitimada por pasiva para actuar en el caso bajo estudio, era Colpensiones, entidad que tenía a su cargo la prestación del aseguramiento de pensiones de los afiliados al extinto ISS y que se encontraban a su carg o, motivo por el cual, no prosperaba la excepción propuesta en este sentido por la Administradora Colombiana de Pensiones.
En segundo lugar, analizó el marco normativo aplicable a la pensión de jubilación de los congresistas pensionados y que volvieron a ser elegidos, para concluir que aquellos que al tomar posesión de su empleo y que tuviero n que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión de jubilación reconocida por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión, continuarían percib iendo dicha prestación por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República, en las condiciones reguladas en el Decreto 1359 de 1993, siempre y cuando hubieren
entidad de derecho público, al terminar su gestión, continuarían percib iendo dicha prestación por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República, en las condiciones reguladas en el Decreto 1359 de 1993, siempre y cuando hubieren ejercido como representantes a la cámara o senadores por un término no inferior a un año de forma continua o discontinua.
A partir de los medios probatorios allegados al plenario, indicó que el señor Álvaro Ramos Murillo prestó sus servicios a diferentes entidades de derecho público, entre ellas, el Congreso de la República en los períodos constitucionales: i) 1964 a 1966; ii) 1966 a 1968; iii) mediados de 1969 a 1974; aunado a ello, acreditó más de 50 años de edad en la anualidad de 1976, y más de 20 años continuos y discontinuos; en esta medida consolidó su derecho a percibir pensión de ju bilación con anterioridad a
16 Folios 865 a 893 vuelto.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
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la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, tal como le fue reconocido por parte del extinto ISS a través de Resolución 611 de 1978.
Seguidamente, el tribunal de primera instancia consideró que los presupuest os previstos en el artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993, para ser beneficiario del régimen especial de congresista no se acreditaban, por cuanto el señor Ramos
Seguidamente, el tribunal de primera instancia consideró que los presupuest os previstos en el artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993, para ser beneficiario del régimen especial de congresista no se acreditaban, por cuanto el señor Ramos Murillo no fue vuelto a elegir como representante a la c ámara o senador, con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª . Tampoco cumplió con las exigencias preceptuadas en el artículo 8.° del Decreto 1359 ibidem, en tanto, no adquirió el derecho a la prestación en los términos del inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 19 de 1987.
Asimismo, citó apartes de la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, para afirmar que no era procedente la afiliación del señor Álvaro Ramos Murillo y menos aún la conmutación pensional de la prestación reconocida por el entonces ISS, en la medida en que: i) adquirió el derecho en aplicación a otro régimen y ostentó la calidad de congresista con anterioridad a la Ley 4ª de 199 2 y el Decreto 1359 de 1993 ; ii) no renunció a la pensión para tomar pos esión como representante a la cámara o senador; iii) no fue reelegido como congresista y; iv) no es beneficiario del régimen de transición regulado en el Decreto 1293 de 1994, en consecuencia er a dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
No obstante lo anterior, denegó la pretensión encaminada al reintegro de las sumas
regulado en el Decreto 1293 de 1994, en consecuencia er a dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
No obstante lo anterior, denegó la pretensión encaminada al reintegro de las sumas del mayor valor de la mesada pensional pagada a los beneficiarios, en virtud de lo señalado en el numeral 2.° del artículo 136 del CCA, pues no se demostró dentro d el plenario que el elemento de mala fe estuvo presente al momento de solicitar el reconocimiento, conmutación y reliquidación de la prestación.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte r esolutiva se resume así: i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC, indexación o reajuste alguno, propuestas por la UGPP; ii) declaró no probados los medios exceptivos de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y prescripción, formulados por Colpensiones y el PAR -ISS-; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) declaró que Colpensiones debe hacerse cargo de las solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS; v) denegó la s demás pretensiones de la demanda y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN17
La Administradora Colombiana de Pensiones formuló recurso de apelación contra
pretensiones de la demanda y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN17
La Administradora Colombiana de Pensiones formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que é sta sea modificada, en tanto se le ordenó atender las solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS, ello, por cuanto en el evento de al guna
17 Folios 901 a 905 vuelto.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
Demandante: Fonprecon
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petición al respecto, quien debe reasumir dicha prestación , es la UGPP la entidad competente.
Sobre el particular, sostuvo que los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 preceptuaron claramente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es quien debe reconocer y administrar las pensiones válidamente reconocidas por el extinto ISS en calidad de empleador, tal como ocurrió en el p resente asunto. Con el fin de apoyar su argumento citó apartes de la sentencia del 25 de mayo de 2011 18, proferida por el Consejo de Estado en la cual se analizó la figura jurídica de legitimaci ón en la causa, para concluir que del escrito del libelo introductor no se observa n pretensiones o fundamentos fácticos en su contra.
Consejo de Estado en la cual se analizó la figura jurídica de legitimaci ón en la causa, para concluir que del escrito del libelo introductor no se observa n pretensiones o fundamentos fácticos en su contra.
De otro lado, adujo que según lo previsto en el «numeral 2.°, del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 », en primer término, no tuvo conocimiento previo de las pretensiones formuladas y, en segundo lugar, ya reconoció en debida forma la pensión de jubilación, por dichos motivos, resulta improcedente su vinculación al presente asunto.
Por último, transcribió los artículos 7.° y 8.° del Decreto 1359 de 1993, y concluyó que el ISS patrono actuó conforme a los lineamientos allí estableci dos, por tanto, no tiene obligación alguna, como consecuencia de la conmutación pensional llevada a cabo por Fonprecon y menos aún tiene el deber de reintegrar valores pagados por la entidad demandante, pues la subrogación de la prestación que se presentó en el sub examine no fue con ocasión de la conducta llevada a cabo por Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Colpensiones19 reiteró las manifestaciones esgrimidas en el recurso de apelación.
El PAR-ISS-20 insistió es que no está legitimada por pasiva en el sub lite, toda vez que no profirió los actos administrativos demandados, ni tampoco tiene en sus cuentas recursos del Sistema General de Pensiones, pues en virtud del Decreto 2013 de 2012 , es Colpensiones la entidad encargada de asumir las pensiones del liquidado ISS, conforme lo indicó el tribunal en sede de primera instancia.
cuentas recursos del Sistema General de Pensiones, pues en virtud del Decreto 2013 de 2012 , es Colpensiones la entidad encargada de asumir las pensiones del liquidado ISS, conforme lo indicó el tribunal en sede de primera instancia.
La UGPP21 ratificó los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en tanto consideró que no es competente para «reconocer y pagar el monto de la mesada pensional del señor Álvaro Ramos Murillo», toda vez que no realizó el reconocimiento de la prestación, por el contrario, fueron Fonprecon y el extinto ISS (hoy Colpensiones).
Fonprecon, el curador ad litem de los herederos y beneficiarios del señor Álvaro Ramos Murillo y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme constancia secret arial que reposa a folio 928 del expediente.
18 Expediente 20146. 19 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 20 Índice 16 ibidem. 21 Índice 17 ejusdem.Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021)
Demandante: Fonprecon
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 , el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los
446 de 1998 , el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
Cuestión previa
Objeto de pronunciamiento de la Corporación
Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de re
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