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CE - 250002325000200800041011AUTOQUERESUEL20221206155023

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002325000200800041011AUTOQUERESUEL20221206155023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-25-000-2008-00041-01 (0065-2009)

Demandante: Jimeno Martínez Cabrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2008-00041-01 (0065-2009)

Demandante: JIMENO MARTÍNEZ CABRERA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Tema: Resuelve solicitud.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Decreto 01 de 1984 Interlocutorio O-2022

ASUNTO

Procede el despacho a resolver lo correspondiente dentro de la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

La apoderada del se ñor Jimen o Martínez Cabrera presentó escrito en el cual solicitó decretar como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos sancionatorios acusados a través de la presente demanda, por medio de los cuales se le destituyó e inhabilitó por el término de 15 años para ejercer cargos y funciones públicas.

actos sancionatorios acusados a través de la presente demanda, por medio de los cuales se le destituyó e inhabilitó por el término de 15 años para ejercer cargos y funciones públicas.

Realizó un r ecuento detallado de los antecedentes del ca so concreto, específicamente de las actuaciones de la a utoridad administrati va que presuntamente han ocasionado un perjuicio irremediable con la sanción impuesta, para luego presentar un análisis y confrontación de los actos demandados con las normas y precedentes jurisprudenciales que se invocaron como vulnerados en la demanda. A continuación, citó como fundamento normativo de la medida cautelar de urgencia los artículos 229, 231 y 233 del CPACA.

CONSIDERACIONES

Lo primero que debe señarse frente a la solicitud cautelar presentada por la parte demandante es que la s normas que rigen la presente actuac ión judicial son aquellas contenidas en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso AdministrativoRadicado: 25000-23-25-000-2008-00041-01 (0065-2009)

Demandante: Jimeno Martínez Cabrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

y no las previstas en la Ley 1437 de 2011, en atención a lo regulado en el artículo 308 de esta última codificación1.

Precisado lo anterior, debe considerarse que de conformidad con el artículo 1522 del Código Contencioso Administrativo procede la suspensión provisional si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito

308 de esta última codificación1.

Precisado lo anterior, debe considerarse que de conformidad con el artículo 1522 del Código Contencioso Administrativo procede la suspensión provisional si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Como se observa, uno de los requisitos para que se estudie la procedencia de la suspensión provisional es que sea presentada en la demanda o escrito aparte antes de la pres entación de la demanda, toda vez que, precisam ente, en esta primera actuación judicial es donde corresponde resolver sobre el asunto.

En el caso bajo examen, la parte demandante i nsiste en la medida cautelar, no obstante haber precluido la oportunidad procesal prevista normativamente para el efecto , frente a lo cual se advier te, además, que mediante auto del 21 de enero de 2010 ya se había negado la sus pensión provisional de los actos acusados.

Así las c osas, si bien la parte desarroll ó cada un o de los argumentos por l os cuales consideró debe declara rse la suspensión de los efectos de los actos sancionatorios, también lo es que no s ólo invocó un fundame nto n ormativo inaplicable al sub judice, sino que lo presentó por fuera de l a oportunidad

1 Dice el artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

inaplicable al sub judice, sino que lo presentó por fuera de l a oportunidad

1 Dice el artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con post erioridad a la entra da en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culmi narán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (Subraya fuera de texto) 2 Dice textualmente la norma: Articulo 152. Procedencia de la suspensión. <Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extrao rdinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la dema nda o por escri to separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya mani fiesta infracción de una de las disposiciones invocadas c omo f undamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es dist inta de l a de nul idad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.Radicado: 25000-23-25-000-2008-00041-01 (0065-2009)

Demandante: Jimeno Martínez Cabrera

sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.Radicado: 25000-23-25-000-2008-00041-01 (0065-2009)

Demandante: Jimeno Martínez Cabrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

procesal prevista para ello. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de suspensión provisional que radicó la parte demandante.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar la solicitud de suspensión p rovisional que radicó la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría regresar el expediente al despacho para continuar con la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Firmado Electrónicamente

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