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CE - 250002325000201000124011SENTENCIA20220329100611

Consejo de Estado

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CE - 250002325000201000124011SENTENCIA20220329100611
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. , veinticuatro (24 ) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia : Acción de nulidad y restablecimiento del derec ho Radicación : 25000 2325 000 201 0 00124 01 ( 3809 -2013 )

Demandante : MARÍA DE LOS ÁNGELES ARANGO LUQUE

Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Temas : Contrato realidad – existencia de la relación laboral .

Decreto 01 de 1984.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección conoce los recurso s de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ARANGO LUQUE , actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85

1. LA DEMANDA 1

La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ARANGO LUQUE , actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA), en contra de l Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento , con el objeto de obtener la nulidad d e los siguientes actos administrativos:

Oficio AD -21745 del 29 de diciembre de 2008 y acto administrativo ficto o presunto , por medio de los cuales la ESE

1 Folios 166 a 188Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Luís Carlos Galán Sarmiento le neg aron l a solicitud de reconocimiento de una relación laboral y del consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de una relación laboral e ntre él y la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, y el reconocimiento de las prestaciones sociales .

1. 2. Hechos

La demandante relató que (i) estuvo vinculada en el Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida, desde el 27 de febrero

de las prestaciones sociales .

1. 2. Hechos

La demandante relató que (i) estuvo vinculada en el Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida, desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003 , (ii) desempeñó el cargo de jefe de servicio de ortopedia y (iii) a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 2, se escindió el ISS y se crearon varias Empresas So ciales del Estado, entre ellas, la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, ella siguió prestando sus servicios en esta entidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007 en el horario y las fechas señaladas por sus inmediatos superiores , el empleo que allí ocupó fue el de jef e de ortopedia y el de médic o especialista de ortopedia y traumatología.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

La actora cito como disposiciones violadas las siguientes:

Constitución Política , artículos 1, 25, 53, 56, 58, 209 y 243; Código Contencioso Administrativo , artículos 44, 45 y 85; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 25 y 121; Leyes 6 y 45 de 1945, 80 de 1993, artículos 2 y 32, y 244 de 1995; Decreto 1750 de 2003. Al d esarrollar el concepto de la violación ev idenció que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -154 de 1997, señaló que la figura del contrato de prestación de servicios quedaba

Al d esarrollar el concepto de la violación ev idenció que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -154 de 1997, señaló que la figura del contrato de prestación de servicios quedaba

2 Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 desvirtuada cuando se demostraba que la relación con la administració n estuvo mediada por el elemento de subordinación, situación que daba lugar al pago de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Que en su caso se dem uestra la subordinación en la ejecución del objeto contractual, pues debía cumplir con los horarios de trabajo fijados , recibía órdenes de sus superiores y, en general, desempeñaba labores propias del personal de planta. Situaciones que generaron una desigualdad injustificada frente a los servidores públicos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuanto trabaja igual que los de planta , pe ro no percibía los salarios y las prestaciones fijados para estos últimos .

2. Contestaci ones de demanda 3.

2.1. Fiduciaria la Previsora S.A - FIDUPREVISORA 4, como vocera

prestaciones fijados para estos últimos .

2. Contestaci ones de demanda 3.

2.1. Fiduciaria la Previsora S.A - FIDUPREVISORA 4, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.P. ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación , se opuso a las pretensiones de la demanda .

Precisó que su responsabilidad se limita a adelantar las gestiones a las cuales se comprometió en el contrato de fiducia , dentro de las cuales no está el deber de asumir con su propio patrimonio las obligaciones del fideicomitente .

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la cusa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

2.2. Nación – Ministerio de la Protección Social 5 también se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto NO (i) tiene

3 Folios 176 y s.s. cuaderno principal 3 del expediente. 4 Folios 213 a 242 5 Folios 243 a 256Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 vinculación directa ni indirecta con la demandante , (ii) es l a sucesor a de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y (iii) es la entidad en cargada de responder en caso de que se compruebe la existencia

4 vinculación directa ni indirecta con la demandante , (ii) es l a sucesor a de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y (iii) es la entidad en cargada de responder en caso de que se compruebe la existencia de la relación laboral.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la c ausa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

2.3. Instituto de Seguros Sociales ISS 6 pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que sigue:

Aclaró que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se esci ndió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete empresas sociales del estado, entre ellas, la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

En el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora María de los Ángeles Araujo y la aludida ESE se pac tó expresamente que la contratista era independiente y no tenía derecho al pago de salarios y prestaciones, condición que fue aceptada por la antes nombrada de manera libre y consciente , máxime cuando la normativa rectora de su v ínculo con la administración era la Ley 80 de 1993.

Aclaró que, en todo caso, no es posible reconocerle a la demandante la calidad de servidora pública , porque no fue sujeto de ningún acto de nombramiento ni pos esión .

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de enero de 2013 la Sección Segunda Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 accedió parcialmente a

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de enero de 2013 la Sección Segunda Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para el efecto , declaró la nulidad del acto ficto presunto generado por el silencio administrativo del

6 Folios 270 a 276 7 Folios 401 a 420 del expedienteRadicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

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Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ISS frente a la petición de reconocimiento de prestaciones sociales radicado el 19 de diciembre de 2008, así como del oficio No 21745 del 29 de diciembre de 2008, proferido por la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A que reconozca y pague a f avor de la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el per íodo comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el 30 de septiembre de 2007, tomando como base el valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, celebrados para que desempeñ ara el cargo de jefe de ortopedia y médico especialist a.

Afirmó que en el expediente está acreditado que la señora María de los Ángeles Arango Luque ejerció sus funciones de manera

servicios, celebrados para que desempeñ ara el cargo de jefe de ortopedia y médico especialist a.

Afirmó que en el expediente está acreditado que la señora María de los Ángeles Arango Luque ejerció sus funciones de manera subordinada, en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta, pues debía cumplir turnos de trabajo , acatar las órdenes de sus superiores, llenar formatos y diligenciar registros diarios de la atención a los pacien tes, entre otras tareas .

Así las cosas, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral, razón por la que la accionante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que devengaba un empleado públi co de la entidad demandada, en el mismo o similar cargo al que desempeñó la señora María de los Ángeles Arango Luque .

Advirtió que el hecho que se reconozca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y , en consecuencia , se ordene una indemnización, no comporta que la actora obtenga la calidad de empleada pública .

Que s obre las sumas adeudadas no opera el fenómeno prescriptivo, pues la sentencia es constitutiva del derecho.

5. RECURSO S DE APELACIÓN

5.1. La demandante 8 pidió que se revoque el numeral 3º de la decisión del a quo para que , en su lugar, se disponga el

8 Folios 433 a 445 del expediente.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

8 Folios 433 a 445 del expediente.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocimiento y pago de las demás pretensiones de la demanda, pues al declararse la existencia de la relación laboral, tiene derecho a que se le reconozca n los derechos propios de una empl eada pública.

5.2. Fiduciaria la Previsora S.A .9 solicitó que se revoque la decisión anterior y nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Insistió que la s situaciones inherentes a la relación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y sus ex trabajadores escapan a la responsabilidad de la entidad , la cual se orienta única y exclusivamente a la realización de actividades de administración de recursos según las precisas instrucciones dispuesta s en el contrato de fiducia mercantil , pues la FIDUPREVISORA se encuentra en imposibilidad jurídica de actuar por fuera de este marco legal no siendo posible pretender ni reclamar el reconocimiento de cualquier pretensión respecto de una entidad que ya no existe por ma rco legal .

Sostuvo que es improcedente adelantar reclamaciones en la actualidad , máxim e cuando las normas que rigieron su trámite de liquidación señalaron el procedimiento a seguir en materia de reclamaciones de carácter prestacional.

Sostuvo que es improcedente adelantar reclamaciones en la actualidad , máxim e cuando las normas que rigieron su trámite de liquidación señalaron el procedimiento a seguir en materia de reclamaciones de carácter prestacional.

Concluyó que la FIDUPREVISORA simplemente es vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, no existiendo sustitución alguna e n materia patronal.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. - La parte demandante: Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación .

9 Folios 447 a 465 del expediente.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6.2. - La parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos apelación.

7. Ministerio Público: Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema s jurídico s

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a resolver si:

➢ ¿La Fiduciaria la Previsora S A es la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo?

➢ ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?

Para resolver los prob lemas jurídicos planteados, la Sala se referirá (i) al proceso de liquidación de ESE Luís Carlos Galán Sarmiento , (ii) al contrato realidad y (iii) al caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. En el presente asunto se advierte que FIDUPREVISORA S.A insiste que no debe asumir obligaciones que la ley no le otorgó.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Observa la Sala que el proceso de liquidación de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación, inició con la expedición del De creto 3202 de 24 de agosto de 2007 y, posteriormente, el Decreto

8 Observa la Sala que el proceso de liquidación de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación, inició con la expedición del De creto 3202 de 24 de agosto de 2007 y, posteriormente, el Decreto 4171 de 29 de octubre de 2009, reglamentó la forma como serían sufragadas las obligaciones adquiridas por la entidad, en los siguientes términos:

«Artículo 1°. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación , únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante l a cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales. (…) “Parágrafo. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquid ación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto -Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. (…). »

A su turno, en el a cta final del proceso liquidatorio de la E.S.E. accionada, suscrita por la Apoderada General del Liquidador y el ministro de la Protección Social, se estableció lo siguiente:

correspondientes. (…). »

A su turno, en el a cta final del proceso liquidatorio de la E.S.E. accionada, suscrita por la Apoderada General del Liquidador y el ministro de la Protección Social, se estableció lo siguiente:

«Que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación celebró el contrato de Fiducia Mercantil Nº 114 del 30 de diciembre de 2008, cuyo objeto es la administración por parte de FIDUPREVISORA S.A. del patrimonio autónomo a integrarse con los activos que le transfiere la ESE; efectuar los pagos con cargo a dich os recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidas por la liquidación de la mencionada empresa social. (…) Que al cierre del proceso liquidatorio, los tres (3) contratos citados fueron cedidos al Ministerio de la Protección Soc ial, Entidad que en adelante actuará como fideicomitente cesionario de los dos de fiducia mercantil. (…). »

Por su parte, el Contrato No. 114 de 2008, celebrado entre la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como fideicomitente, y laRadicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Fiduprevisora S.A., en c ondición de fiduciaria, se estableció lo

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Fiduprevisora S.A., en c ondición de fiduciaria, se estableció lo siguiente (fls. 226 ):

«CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAP – ESE LUIS C. GALÁN EN LIQ PAR, al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación. (…) 3.3. SEGUIMIENTO A LOS PROCESOS JUDICIALES: LA FIDUCIARIA, como representante del PAR, tendrá a su cargo el control, seguimiento, atención y pago, en caso de sentencias debidamente ejecutoriadas, de los procesos judiciales que cursan en contra de EL FIDEICOMITENTE, de conformidad con el capítulo IV del presente contrato. (…) CLÁUSULA QUINTA: FIDEICOMITENTE: Para los efectos de este contrato, la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, ejercerá los derechos que la Ley concede a los fideicomitentes. Después de extinguida legalmente la ESE en LIQUIDACIÓN, el presente contrato continuará vigente y con plenitud de sus efectos y en ese evento la calidad de FID EICOMITENTE será ostentada por el MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL. (…)

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCESOS JUDICIALES DEL FIDEICOMITENTE

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: ACTIVIDADES A DESARROLLAR

PROTECCIÓN SOCIAL. (…)

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCESOS JUDICIALES DEL FIDEICOMITENTE

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: ACTIVIDADES A DESARROLLAR

CON RELACIÓN A LOS PROCESOS JUDICIALES DE EL

FIDEICOMITENTE: (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Las obligaciones relativas a la defensa judicial del PAR, serán ejercidas por la FIDUCIARIA a partir de la terminación del proceso Liquidatorio de EL FIDEICOMITENTE.

(…). ».

En este orden de ideas, de conformidad con el Decreto 4171 de 2009, los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación, serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación.

A su vez, el Acta Final del Proceso Liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento 10, previó que los activos de la entidad quedarían a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E.

10 El aludido proceso culminó el 6 de noviembre de 2009.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De lo anterior, se colige que la entidad llamada a responder por las

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De lo anterior, se colige que la entidad llamada a responder por las obligaciones laborales generadas por la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento es la Fiduprevisora S.A .

3.2. Del contrato realidad

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subo rdinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede

relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política decla ró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

«relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política decla ró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídi ca que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materi a laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 13.

Al respecto, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de

12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el crite rio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensiona les, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese

tiempo de servicios con fines pensiona les, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaci ones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y regl amentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal pa ra esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia , porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentenci a de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentenci a de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponent e: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 25000 2325 000 201 0 00124 01

Número interno: (3809 -2013 )

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.

De igual m anera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la refer

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