CE - 250002325000201000249011SENTENCIA20220323065816
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- CE - 250002325000201000249011SENTENCIA20220323065816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-2019)
Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondo
Rotatorio del Dane, Fondane
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 201 9 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ( CCA), el señor Carlos Alberto Almario Burbano , mediante apoderado, formuló demanda ante la
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ( CCA), el señor Carlos Alberto Almario Burbano , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20091200057691 del 27 de agosto de 2009, expedido por el jefe de la2
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en adelante Dane, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) condenar al Dane a reconocer y pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales que le fueron negadas «teniendo en cuenta el último valor del sueldo que se encontraba devengando» , tales como vacaciones, cesantías, sanción por el no pago del auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones, navidad, y técnica, quinquenio, bonificación por servicios, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, y cualquier otra a la que tenga derecho, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2006 ; ii) indexar las sumas que resulten; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
resulten; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 9 de febrero de 1998 , el señor Carlos Alberto Almario Burbano fue vinculado por el Fondo Rotatorio del Dane , en adelante Fondane, a través de contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones públicas en el procesamiento y producción estadística de información para la encuesta continua de hogares realizada por el Dane.
- Las funciones desempeñadas n o eran temporales ni transitorias, teniendo en cuenta que debía elaborar los diseños de registro de los archivos planos, programar los procesos de consistencia de la información, ajustar los programas SAS que generan los factores de expansión de la Encuest a Continua de Hogares, entre otras.
- Además, las labores fueron realizadas de manera personal, bajo permanente3
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano subordinación cumpliendo horario y recibiendo una retribución mensual por su servicio, de tal manera que aun cuando celebró contratos de prestaci ón de servicios, realmente se configuró una relación laboral.
- El 25 de septiembre de 2006 finalizó el último contrato de prestación de servicios celebrado, con el que completó aproximadamente 9 años de labores.
- El 14 de agosto de 2009, solicitó el recono cimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales a las que tuviera derecho desde el 9 de febrero de
servicios celebrado, con el que completó aproximadamente 9 años de labores.
- El 14 de agosto de 2009, solicitó el recono cimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales a las que tuviera derecho desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2006, derivadas de la relación laboral encubierta que sostuvieron.
- El 27 de agosto de 2009, por medio del Oficio 20091200057691, la oficina asesora jurídica del Dane, Fondane, dio respuesta negativa a la petición con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 16, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; 1 y 7 del Decreto 3074 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; y 121, 22, 23, 27, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, invocó como violados las Leyes 87 de 1993; 734 de 2002; 790 de 2002; y 909 de 2004 y los Decretos 1950 de 1973; 1045 de 1978; 2118 de 1992 y 1227 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d e la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto demandado desconoció el postulado rector de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el primero, que demanda una protección especial al
argumentos que se resumen a continuación:
- El acto demandado desconoció el postulado rector de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el primero, que demanda una protección especial al trabajo humano y la irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y, el segundo,4
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano que afirma que primará la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de una relación de trabajo.
- Todo el tiempo que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada lo hizo bajo una continuada subordinación y dependencia, elemento que convierte todas las modalidades de vinculación adoptadas por el Dane en relaciones de trabajo.
- Las funciones que ejerció fueron de carácter permanente y eran necesarias para cumplir con el propósito misional del Dane , lo que también evidencia la subordinación a la que se vio sometido.
1.2. Contestación de la demanda
Dane
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- No hay razones constitucionales, legales , ni jurisprudenciales para acceder a las pretensiones de la demanda, ya que en los contratos de prestación de servicios se plasm ó de forma clara que los servicios que se iban a brindar a la entidad no generaba n una relación laboral de l a que se desprendiera el pago de prestaciones sociales.
- No hubo subordinación o dependencia dado que el señor Almario Burbano no cumplió horario, no asistía a jornadas ordinarias de trabajo, y su labor fue
prestaciones sociales.
- No hubo subordinación o dependencia dado que el señor Almario Burbano no cumplió horario, no asistía a jornadas ordinarias de trabajo, y su labor fue realizada de forma autónoma disponiendo de un cierto grado de discrecionalidad en cuanto a la ejecución del objeto contractual.
1 Folios 623 a 637.5
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano iii) Las pruebas aportadas con la demanda no llevan a la convicción de que se hubiera abusado de la figura del contrato de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda por error en la escogencia de la acción, falta de jurisdicción y competencia , ineptitud d e la demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de los requisitos ad sustantiam para ostentar la calidad de servidor público.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 20192 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El término legal de cuatro meses para demandar el acto acusado empezó a contabilizarse desde el 27 de agosto de 2009, feneciendo, en principio, el 26 de diciembre de 2009 ; sin embargo, dicho t érmino se interrumpió el 18 de diciembre de 2009 con la radicación de la solicitud de conciliación hasta el 19 febrero de 2010, fecha en la que se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio,
de 2009 con la radicación de la solicitud de conciliación hasta el 19 febrero de 2010, fecha en la que se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio, por lo que el tiempo límite para interponer la demanda expiró el 28 de febrero de
2010. No obstante, la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2010.
- Así pues, es dable concluir que el demandante no actuó dentro de la oportunidad que el legislador estableció para demandar los actos administrativos de carácter particular, por lo que operó el fenómeno jurídico de caducidad.
- No obstante, dicha situación no opera para el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en tratándose del derecho pensional , tal como se indicó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, por lo que procede determinar si en efecto existió o no una relación laboral entre las par tes para establecer si el señor Almario Burbano tiene
2 Folios 913 al 933. Con ponencia de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas.6
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano derecho al reconocimiento y pago de los referidos aportes.
- Sobre el primer elemento de la relación laboral, la prestación personal del servicio, se tiene que el demandante prestó sus servicios como ingeniero de sistemas desempeñando labores de desarrollo de encuestas de hogares en diferentes etapas y la programación de softwares para la entidad, las cuales fueron ejercidas de manera personal. No obstante ello , no se encuentra probado
sistemas desempeñando labores de desarrollo de encuestas de hogares en diferentes etapas y la programación de softwares para la entidad, las cuales fueron ejercidas de manera personal. No obstante ello , no se encuentra probado en el plenario que el período contractual hubiera tenido como extremos temporales el 9 de febrero de 1998 y el 25 de septiembre de 2006 , pues en muchos de los contratos traídos al plenario no se establece la fecha de inicio o la duración.
- En cuanto a la remuneración, no existe discusión que por las labores pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados se fijaron unos honorarios; sin embargo, no se allegaron medios de prueba de que efectivamente se recibió la contraprestación.
- Respecto al tercer elemento, la subordinación, tampoco se encontró indicio que llevara a su convicción , pues no se demostró que el actor recibiera órdenes, llamados de atención o la imposición de l cumplimiento de horario o alguna circunstancia que acreditara dependencia por parte del contratista.
- Las labores para las cuales fue contratado el señor Almario Burbano demandaban que debiera realizar las obligaciones contractuales en las instalaciones del Dane, por cuanto la información que manejaba era confidencial y porque los progra mas de análisis estadístico en los cuales trabajaba estaban anclados en los computadores de la entidad , hecho que por sí solo no desnaturaliza la vinculación contractual.
- Así las cosas, al no probarse la relación laboral encubierta o subyacente no hay lugar a ordenar reconocimiento alguno o pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.7
desnaturaliza la vinculación contractual.
- Así las cosas, al no probarse la relación laboral encubierta o subyacente no hay lugar a ordenar reconocimiento alguno o pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.7
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano 1.4. El recurso de apelación
El señor Carlos Alberto Almario Burbano , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- La consideración sobre la caducidad es injusta , ya que la reclamación de las prestaciones sociales se inició siguiendo la pauta jurisprudencial vigente en el año
2010. Posteriormente, los Tribunales cambiaron las reglas del juego al establecer nuevos criterios relacionado s con el fenómeno de la caducidad , que claramente favorecen a los empleadores.
- En el expediente no se tiene certeza de la fecha en la que se notificó el acto administrativo acusado, aun cuando el Tribunal en dos ocasiones ofició al Dane para que aportara la prueba respectiva, por ello se observa irregular el conteo realizado en la sentencia de primera instancia al declarar probada la excepción de caducidad.
- Respecto a los elementos que acreditan la relación laboral, dentro del plenario se encuentra un amplio despliegue probatorio que permite dilucidar la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad; incluidos los testimonios
caducidad.
- Respecto a los elementos que acreditan la relación laboral, dentro del plenario se encuentra un amplio despliegue probatorio que permite dilucidar la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad; incluidos los testimonios que se recibieron en la audiencia de pruebas.
- Respecto a l argumento de que no hay claridad del término en el que se ejecutaron los contratos, basta con revisar los contratos mismos y las pólizas de garantía y cumplimiento para determinar las fechas de inicio y terminación de los encargos dentro del período comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y el 25 de septiembre de 2006.
- Sobre la remuneración, se tiene que, aunque no medie una prueba
3 Folios 283 al 285.8
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano documental que certifique la entrega de los honorarios mes a mes, ello se desprende del contenido de los contratos en los que se fijó una suma determinada, la cual fue acrecentando entre cada vinculación contractual.
- Frente al elemento de la subordinación, este se encuentra debidamente acreditado con los testimonios rendidos, correos electrónicos, llamados de atención, viajes que realizó a Pasto y Cali a desempeñar tareas que no formaban parte de las obligaciones contractuales, informes de actividades que se aportaron al plenario, así como las cláusulas en las que se le obligaba a mantener la reserva de la información, entre otros medios de prueba que no fueron debidamente valorados por el a quo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
al plenario, así como las cláusulas en las que se le obligaba a mantener la reserva de la información, entre otros medios de prueba que no fueron debidamente valorados por el a quo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
El señor Carlos Alberto Almario Burbano , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia. 4
1.5.2. La demandada
El Dane no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
4 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 5 Folio 962 6 Ibidem.9
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19)
Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Esta Sección a través de la sente ncia del 25 de agosto de 2016 7, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad so cial derivados del
Esta Sección a través de la sente ncia del 25 de agosto de 2016 7, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad so cial derivados del contrato realidad. Al respecto, en la citada sentencia de unificación, se concluyó lo siguiente:
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)
(negrilla de la Sala)
Bajo este contexto, es importante resaltar que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen a derechos fundamentales. De ahí que dicha pretensión, según se sostuvo en la sentencia de unificación, también se encuentre exceptuada del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control.8
En ese orden de ideas , en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, será en la etapa de fallo en la que se determinará la ocurrencia o no de la caducidad, no frente a las peticiones de los
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 8 Véase el auto de esta Subsección del 18 de febrero de 2021, exp. 17001 -23-33-000-2017-0043901(4635-17), M. P. William Hernández Gómez.10
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano aportes a la seguridad social en pensiones , como se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda.
Así las cosas, en el presente caso primero se analizará la situación objeto de debate, esto es, si entre el señor Carlos Alberto Almario Burbano y el Dane existió una relación laboral encubierta o subyacente, y, posteriormente, de ser el caso, se definirá, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las pretensiones planteadas en la demanda, diferentes al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones.
2.2. El problema jurídico
De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre el señor Carlos Alberto Almario Burbano y el Dane existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,
2. Determinar si en efecto operó la caducidad respecto de las pretensiones
de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,
2. Determinar si en efecto operó la caducidad respecto de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, diferentes a los aportes a la seguridad social en pensiones.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,11
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores , entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) faculta des para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalida d laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las con diciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual , en sus artículos 6 y 7 , consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que t odos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
escogida o aceptada», de manera que t odos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios13
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresa mente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios lo s que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la14
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-19) Demandante: Carlos Alberto Almario Urbano entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 ,11 cuyo
2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 ,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulació
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