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CE - 250002325000201000882021SENTENCIA20221007152954

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Título
CE - 250002325000201000882021SENTENCIA20221007152954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-2016)

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ( CCA), el señor Heder Iván Solórzano Zabala , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo con tencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad

Solórzano Zabala , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo con tencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2 -2010018618 del 3 de junio de 201 0, suscrito por el director del2

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), Regional Distrito Capital , mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales por él presentada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre aquel y el Sena durante el período comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2009; ii) reembolsar todos los valores que tuvo que cancelar para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados, (aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantía y retención en la fuente); iii) pagar las diferencias que resulten al aplicar los incrementos salariales dispuestos anualmente por el gobierno nacional para los servidores del Estado de la misma condición y categoría: iv) cancelar el trabajo extra realiz ado en días de descanso obligatorio en jornada diurna y nocturna, junto con sus recargos legales; así como las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; primas de navidad, de servicios, y de vacaciones; dotación y en general todos los emolumentos que resulten probados; v) cancelar un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las

cesantías; intereses a las cesantías; primas de navidad, de servicios, y de vacaciones; dotación y en general todos los emolumentos que resulten probados; v) cancelar un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 77 y 178 del CCA; y vii) condenar en costas a la demandada.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se pague el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que el despacho determine por los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta que po r más de 13 años laboró de forma subordinada como instructor del Sena.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El 26 de septiembre de 1996, el señor Heder Iván Solórzano Zabala ingresó al Sena para prestar sus servicios como instructor en los programas de formación profesional que adelanta la entidad.3

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16)

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala

  1. Desde entonces y hasta el 30 de noviembre de 2009 prestó sus servicios al Sena de manera continua, ininterrumpida y subordinada, cumpliendo los estrictos horarios de trabajo que imponen los programas académicos y todas las obligaciones propias de la docencia oficial.
  1. Aunque formalmente se estableció una fecha de terminación de los contratos y/o órdenes de servicios , continuó desarrollando su trabajo como instructor bajo los mismos parámetros y condiciones para atender a los alumnos y el proceso de

obligaciones propias de la docencia oficial.

  1. Aunque formalmente se estableció una fecha de terminación de los contratos y/o órdenes de servicios , continuó desarrollando su trabajo como instructor bajo los mismos parámetros y condiciones para atender a los alumnos y el proceso de aprendizaje hasta que se iniciara un nuevo contrato.
  1. Las actividades que desarrolló son inherentes y consustanciales a la actividad misional del Sena, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, luego tuvo que actuar bajo los parámetros propios del tipo de educación que allí se imparte.
  1. El 28 de abril de 2010, mediante derecho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos adeudados, pretensión que fue desatada desfavorablemente a través del Oficio 2-2010018618 del 3 de junio de 2010.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; 8 del Código Civil; 80 de la Ley 153 de 1887; 1° del Decreto 2400 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 2 de la Ley 115 de 1994; 1 de la Ley 119 de 1994; 32 de la Ley 80 de 1993; y 54, 70, 81, 98 y 138 de la Ley 489 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El señor Heder Iván Solórzano Zabala prestó sus servicios personales al Sena en virtud de los numerosos y consecutivos contratos de prestación de4

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala servicios suscritos durante más de 13 años , en los que desarrolló funciones propias de un instructor de planta de la entidad de acuerdo con las disposiciones legales que rigen dicha institución , razón por la cual le asiste el derecho a que le reconozcan los beneficios reclamados, pues se configuró una verdadera relación de trabajo.

  1. Las funciones que desempeñó el actor evidentemente no fueron transitorias, eventuales o esporádicas, sino que hacen parte del objeto misional de la entidad , luego las debe suplir de manera permanente, lo que se demuestra con el manual de funciones de los servidores de planta confrontado con las labores desarrolladas durante todo el vínculo contractual.
  1. Se volvió costumbre no pagarles a los empleados públicos prestaciones sociales y obligarlos a que por su propia cuenta sufraguen los aportes legales por concepto de seguridad soci al en salud , pensión y riesgos profesionales y el accionante fue víctima de esta práctica que desmejoró sus condiciones como trabajador eficaz, responsable y subordinado.
  1. Así pues, en el presente asunto se puede colegir que la relación existente entre el demandante y el Sena fue de carácter laboral y no contractual , por cuanto

trabajador eficaz, responsable y subordinado.

  1. Así pues, en el presente asunto se puede colegir que la relación existente entre el demandante y el Sena fue de carácter laboral y no contractual , por cuanto durante el tiempo en que éste se desempeñó como ins tructor se encontraba subordinado, recibía remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculado.

1.2. Contestación de la demanda

El Sena

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

1 Folios 64 al 72.5

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala i) Para el Sena la vinculación con el demandante siempre fue de prestación de servicios , puesto que el creciente desarrollo de alumnos de los centros de formación ha demandado mayor contratación de instructores a quienes se les vincula por órdenes de servicio y se les cancelan los servicios prestados de acuerdo a las horas de formación impartidas , sin que el número de instructores que requiera el Sena sea permanente y constante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  1. El legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad relacionada con la administración no puede realizarse con el personal de planta y en el caso del Sena la deficiencia de personal se ha presentado en forma continua.
  1. Los instructores contratados por el Sena han contraído una obligación de hacer, de forma temporal, por el tiempo necesario para dictar el número de horas

el personal de planta y en el caso del Sena la deficiencia de personal se ha presentado en forma continua.

  1. Los instructores contratados por el Sena han contraído una obligación de hacer, de forma temporal, por el tiempo necesario para dictar el número de horas de formación requeridos para la ejecución de la labor de instruir y enseñar debido a su experiencia, capacitación y formación profesional, es por eso que el instructor así contratado tiene autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y transmitir conocimiento a los alumnos en formación.

Propuso la excepción de prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia proferida e l 27 de julio de 2016,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. De las pruebas documentales recaudadas se logró determinar que el accionante estuvo vinculado con el Sena en virtud de órdenes y contratos de prestación de servicios que celebró para ejercer labores como instructor ,

2 Folios 376 al 387. Con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón.6

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala circunstancia que implica la prestación personal del servicio.

  1. Sin embargo, las actividades de instructor , en lugar de desplegarse con la autonomía e independencia que distingue a quienes se vinculan con la administración a través de un contrato estatal de prestación de servicio s, se realizaron de manera subordinada y en igualdad de condiciones al personal de

autonomía e independencia que distingue a quienes se vinculan con la administración a través de un contrato estatal de prestación de servicio s, se realizaron de manera subordinada y en igualdad de condiciones al personal de planta debido a la sujeción a las directrices impartidas por los jefes o directores de los centros de formación profesional o de los coordinadores de las áreas académicas a las que era asignado el actor.

  1. Las obligaciones del demandante en su condición de instructor contratista se cumplieron de manera subordinada dado que la formación y capacitación educativa que impartió se realizó , según los testimonios , de acuerdo con los parámetros señalados por los coo rdinadores académicos y jefes de formación , de tal manera que debía dar cátedra, garantizar la aprehensión por parte de los alumnos del conocimiento transmitido , evaluar los temas socializados , así como consolidar y reportar notas o evidencias académicas obtenidas , procedimientos que necesariamente implicaban cumplir con unos horarios previamente definidos para dictar sus sesiones de clase , hacer uso de las instalaciones de la entidad y de los elementos de trabajo necesarios.
  1. La relación constituida entre las partes le impuso obligaciones al demandante que resultaron ser similares o afines a las funciones asignadas al cuerpo de ins tructores de planta del Sena y además , en ocasiones , revestían mayor complejidad , es decir , correspondían al giro ordinario de actividades del establecimiento de tal manera que la prestación personal de l servicio se dio en las mismas condiciones del resto del personal de educadores de planta.
  1. Adicionalmente, los 36 contratos de prestación de servicios suscritos en forma consecutiva demuestran que las funciones desempeñadas por el accionante

mismas condiciones del resto del personal de educadores de planta.

  1. Adicionalmente, los 36 contratos de prestación de servicios suscritos en forma consecutiva demuestran que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o excepcional, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que , por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo por aproximadamente 13 años subsecuentes.7

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16)

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala

  1. Finalmente, el elemento de la remuneración está demostrado en el plenario, ya que por los servicios prestados al Sena se le cancelaron unas sumas por conceptos de honorarios.
  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado , ordenó el reconocimiento y pago a favor del actor del equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría percibe, es decir, un instructor de planta, entre el 25 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2009, salvo las interrupciones presentadas, tomando como base el valor de los salarios asignados a dicho empleo o los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, el que sea superior, ordenó además hacer devolución al demandante de los aportes que hubiese consignado al sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales que conforme a la ley le correspondería como patrono, y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. El demandante

pensiones y riesgos laborales que conforme a la ley le correspondería como patrono, y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. El demandante

El señor Heder Iván Solórzano Zabala, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque el numeral séptimo de la parte resolutiva . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida no profirió condena sobre los demás emolumentos pretendidos en la demanda tales como la devolución de los valores que el demandante tuvo que asumir por concepto de pólizas de garantía , retención en la fuente, el reconocimiento de horas extras , salarios por tiempo s diurnos y nocturnos, recargos por tiempo ordinario , dominical, festivo y tiempo compensatorio; así como el otorgamiento de la indemnización por mora en el pago

3 Folios 407 y 410.8

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala del auxilio de la cesantía.

  1. Si bien la decisión que se recurre parcialmente es constitutiva de los derechos de orden laboral irrenunciables causados a favor del señor Solórzano Za bala, ello no impide que se imponga condena por los conceptos anotados.

1.4.2. La demandada

El apoderado del Sena interpuso recurso de apelación 4 en el que solicitó que se

no impide que se imponga condena por los conceptos anotados.

1.4.2. La demandada

El apoderado del Sena interpuso recurso de apelación 4 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Concretamente señaló lo siguiente:

  1. Según la demanda anual de alumnos en los centros de formación , el Sena se ve abocado a que no pueda atender el número de alumnos o la especialidad académica que estos exijan con los instruc tores de planta, razón por la cual debe acudir a la contratación de instructores a quienes vincula con órdenes de prestación de servicio y les cancela sus servicios de acuerdo con las horas de formación impartidas.
  1. En efecto, tanto el contratista instructor como el instructor de planta tiene n una función afín, la de impartir formación profesional a los aprendices del Sena y esa labor de formación profesional , por obvias razones, comprende la orientación del aprendizaje , el seguimiento de la evaluación del proceso de enseñanza y reportar la información académica de los estudiantes , entre otras actividades; sin embargo, el juez de primera instancia no analizó en su totalidad el contenido del manual de funciones de los instructores de planta el cual contiene una serie de componentes adicionales que no se encuentran contemplados en los contratos u órdenes de prestación de servicio y, por ende, no se pueden equiparar.
  1. «Si solo se compara el contenido obligacional desde la obligación de impartir formación profesional evidentemente se podría conclu ir lo que se afirma

4 Folios 389 al 406.9

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16)

impartir formación profesional evidentemente se podría conclu ir lo que se afirma

4 Folios 389 al 406.9

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala en la sentencia recurrida »; no obstante, no puede arribarse a dicha conclusión cuando el contenido del manual de funciones de los instructores de planta contiene otras actividades y aportes individuales que solo le son exigibles al funcionario público y no al contratista.

  1. No puede afirmarse que la prestación del servicio por parte del demandante fue permanente cuando está demostrado en el plena rio que transcurrieron períodos de interrupción los cuales desvirtúan la permanencia en la prestación del servicio y a su vez tienen incidencia en la prescripción extintiva del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral.
  1. El a quo ante la ausencia de pruebas presumió que la prestación del servicio se d io de manera ininterrumpida , conclusión que a todas luces es violatoria del debido proceso de la entidad demandada , comoquiera que en el expediente sí obran las pruebas necesarias par a establecer que existieron períodos de interrupción entre la celebración de uno y otro contrato que, inclusive, no fueron solo de un día sino también de meses.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Heder Iván S olórzano Zabala , a través de su apoderado, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5

1.5.2. La demandada

El Sena, por intermedio de su apoderado, insistió en que en el presente caso no

argumentos esbozados en el recurso de apelación.5

1.5.2. La demandada

El Sena, por intermedio de su apoderado, insistió en que en el presente caso no se dan los supuestos para configurar la subordinación como elemento de la relación que el demandante sostuvo con el Sena.6

5 Folios 442 al 445. 6 Folios 446 al 453.10

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala 1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó fuera confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que no comparte los criterios de la parte accionada esbozados tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación , pues si bien la ley permite la contratación temporal para el cumplimiento de funciones misionales siempre que no puedan reali zarse con el personal de planta propia , también lo es que tales vinculaciones no pueden tener vocación de perpetuidad o larga duración , ya que, de ser así , las instituciones al revisar sus necesidades deben acudir a la creación de los cargos o empleos que requieran para dar respuesta a la sociedad con respecto a su misión institucional.

Adicionalmente, adujo que si hay recursos para contratar , también debe haberlos para vincular formalmente y en condiciones adecuadas al ordenamiento y al respeto a los dere chos fundamentales de los colaboradores directos ; de lo contrario, se mantendría un círculo vicioso de favores y corrupción de quien se encuentre en la posición de tomar decisiones según sus propios intereses y

respeto a los dere chos fundamentales de los colaboradores directos ; de lo contrario, se mantendría un círculo vicioso de favores y corrupción de quien se encuentre en la posición de tomar decisiones según sus propios intereses y favoritismos, por ello no se estima pr óspero el argumento de la demanda de servicios educativos para eludir la legalización de los empleos requeridos , pues, tal como se aprecia en el expediente, fueron 13 años de alta demanda.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si entre el señor Heder Iván Solórzano Zabala y el Sena, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago

7 Folios 455 al 463.11

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así,

2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, la devolución de los valores por concepto de pólizas de garantía, retención en la fuente , el reconocimiento de horas extras , salarios por tiempos diurnos y nocturnos, y el otorgamiento de la sanción moratoria.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de

tiempos diurnos y nocturnos, y el otorgamiento de la sanción moratoria.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discrimina ción por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir12

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala y conciliar sobre derechos inciertos y dis cutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.13

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos lo s contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta

del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a14

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00882-02 (4356-16) Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marc o jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de l

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