CE - 250002325000201000909021SENTENCIA20220614142857
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- Título
- CE - 250002325000201000909021SENTENCIA20220614142857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 250002325000201000909 02.
No. interno: 5194-2019.
Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro1.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
Trámite: Simple Nulidad / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es viable declarar la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 , suscrita por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, aún cuando la Constitución Política de 1886 le otorgaba la facultad, a ésta, de crear este tipo de emolumentos.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 1º de septiembre de 20202, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los terceros intervinientes contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación.
I.- ANTECEDENTES3
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación.
I.- ANTECEDENTES3
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación en ejercicio de la acción de Nulidad – artículo 84 del Decreto 01 de 1984presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de l artículo 5 de la Ordenanza 13 de 25 de junio de 19474, suscrita por la Asamblea de Cundinamarca, cuyo texto refiere lo siguiente:
“(…) Artículo 5º. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de
1 Ministerio de Educación Nacional. 2 Informe visible a folio 421. 3 Demandas de la señora Diana Patricia Rojas Porras y del Ministerio de Educación visibles a folios 54 a 64 del cuaderno 1; y, 4 a 13 del cuaderno 2, respectivamente. 4 “(…) Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito -traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”.Radicado No. 250002325000201000909 02.
No. interno: 5194-2019.
Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
2 cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte
No. interno: 5194-2019.
Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
2 cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo (…)”.
1.2.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO.
- Por medio de la Ordenanza Nº 013 de 1947 5 la Asamblea de Cundinamarca concedió un beneficio a los empleados y obreros, consistente en incrementar el monto salarial en un 20% por haber prestado durante 20 años o más sus servicios al departamento.
- A juici o de la señora Diana Patricia Rojas Porras , a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 19686, devino un desbordamiento de las atribuciones de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en tanto, fue eliminada la competencia para establecer sobresueldos y solo mantuvo la facultad de señal ar las correspondientes escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
- Por su parte el Ministerio de Educación concluyó que, si bien en vigencia de la Constitución Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los emp leados públicos del nivel departamental, tal facultad continuó hasta la expedición de la reforma
vigencia de la Constitución Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los emp leados públicos del nivel departamental, tal facultad continuó hasta la expedición de la reforma que sufrió en el año de 1968, dado que ésta fue radicada definitivamente en el Congreso de la República.
- En virtud de lo anterior, la citada autoridad administrativa consideró que no es posible que el Departamento de Cundinamarca, con fundamento en la ordenanza acusada, pague un sobresueldo a los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento con recursos del Sistema General de Participaciones, concretamente, porque está excediendo los límites impuestos por la Constitución.
1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Contra la Ordenanza Nº 013 de 1947 expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, se formuló el siguiente reparo o censura:
1.3.1.- Falta de competencia, pues, de conformidad a lo establecido en los artículos 122, 123, 124, 125, 150, 298 y 300 de la Constitución Política de 19917, la Asamblea del Departamento de Cundinamarca ha usurpado
5 “(…) Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”. 6 “(…) por la cual se reforma la Constitución Política de Colombia (…)”. 7 “(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
disposiciones (…)”. 6 “(…) por la cual se reforma la Constitución Política de Colombia (…)”. 7 “(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.Radicado No. 250002325000201000909 02.
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3 funciones que no le corresponden al proferir la Ordenanza 13 de 1947 8, concretamente, porque no puede fijar el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores del ente territorial. Efectivamente, esta fue una medida que, incluso, estaba siendo implementada en virtud del Acto Legislativo 01 de 1 968 dado que se determ inó que la correspondería al Congreso de la República crear todos los empleos, el régimen de prestaciones sociales y fijar las escalas de remuneración.
1.4.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA9.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación.
Ningún servidor p úblico entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…) ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…) ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…) ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. (…) ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…) ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos
(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. (…) ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a su s distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)”. 8 “(…) Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”. 9 Visible a folios 119 a 121 del cuaderno 1.Radicado No. 250002325000201000909 02.
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Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
4 Si bien es cierto fue alegado en la demanda que la Ordenanza 13 de 1947
No. interno: 5194-2019.
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Demandado: Departamento de Cundinamarca.
4 Si bien es cierto fue alegado en la demanda que la Ordenanza 13 de 1947 quebrantó la Constitución Política por una aparente usurpación de funciones, resulta que no se tuvo en cuenta la normativa que se encontraba vigente con anterioridad a la reforma constitucional del año 1968 ; sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -510 de 1999 10 señaló que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades , pues a l Congreso de la República le corresponde señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional , quien debe señalar los límites máximos en los salarios de éstos; mientras que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales deben determinar las escalas de remuneración de los cargos.
1.4 LA SENTENCIA APELADA11.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:
En vigencia de la Constitución Política de 1886 los Gobernadores tenían la atribución de fijar los emolumentos de los empleaos públicos del orden departamental con sujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea; sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 se dispuso que le correspondía al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas
departamental con sujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea; sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 se dispuso que le correspondía al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales.
Ahora, con la Constitución Política de 1991 se estableció la competencia del Congreso para dictar las normas generales , así como la de señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En tal virtud, fue expedida la Ley 4ª de 1992 12 la cual expresó, en el artículo 12 13, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, por ende, no podrán las corporaciones públicas territoriales apropiarse de esta facultad.
Bajo ese contexto, concluyó, que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el legislador y el
10 “(…) Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 87 (parcial) y 88 de la ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios (…)”. 11 Visible a folios 195 a 214 del cuaderno 2. 12 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
11 Visible a folios 195 a 214 del cuaderno 2. 12 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”. 13 “(…) ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. (…)”.Radicado No. 250002325000201000909 02.
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Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
5 ejecutivo, concretamente, porque el primero determina los parámetros generales conforme a los cuales el segundo ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional ; por ende, el acto acusado desconoce la Constitución Política de 1991 «literal e, numeral 19 del artículo 15914» dado que las entidades territoriales no tienen actualmente la competencia para crear prestaciones sociales.
1.5 LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
El Departamento de Cundinamarca y los terceros intervinientes «Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, Carlos Ernesto Castañeda
competencia para crear prestaciones sociales.
1.5 LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
El Departamento de Cundinamarca y los terceros intervinientes «Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, Jaime Raúl Taborda Mejía y Hernán Egberto Peralta Garzón» interpusieron sus recursos con fundamento en los siguientes argumentos:
1.5.1. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA15.
Se pasó por alto en la sentencia proferida por el a-quo describir los efectos jurídicos y el alcance de la declaratoria de nulidad del artículo 5º de la Ordenanza 13 de 194716, concretamente, respecto de aquellos que cuentan con un derecho adquirido y con un detrimento salarial.
De manera entonces que el alcance del recurso de apelación se encuentra dirigido a no vulnerar los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por ende, es necesario p recisar, además, los sujetos pasivos que son pasibles de asumir las consecuencias del fallo recurrido.
1.5.2. SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
ESTADO «SUNET»17.
Para quedar debidamente acreditado que, el transito constitucional no excluye de manera automática o que haga desaparecer la normativa expedida en vigencia de la Constitu ción Política de 1886, se debe efectuar una ponderación, análisis y valoración entre el acto acusado «Ordenanza 13 de 1947» y los derechos fundamentales y sociales de la actual Carta Magna, situación que no ocurrió en el sub-lite lo cual ocasiona a múltiples
una ponderación, análisis y valoración entre el acto acusado «Ordenanza 13 de 1947» y los derechos fundamentales y sociales de la actual Carta Magna, situación que no ocurrió en el sub-lite lo cual ocasiona a múltiples trabajadores se les vulnere algunos derechos, entre ellos, el adquirido y el pro-operario.
14 “(…) ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) 15 Visible a folios 272 y 273 del cuaderno 2. 16 “(…) Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”. 17 Visible a folios 223 a 233 del cuaderno 2.Radicado No. 250002325000201000909 02.
No. interno: 5194-2019.
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Demandado: Departamento de Cundinamarca.
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1.5.3. CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO18
Existe una confusión por parte de los demandantes que intentan demostrar que lo establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 194719 es un nuevo elemento salarial distinto de la asignación básica, sin tener en cuenta que a
Existe una confusión por parte de los demandantes que intentan demostrar que lo establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 194719 es un nuevo elemento salarial distinto de la asignación básica, sin tener en cuenta que a lo que hace referencia es a un criterio de aumento del salario con el paso del tiempo, entendido éste como incremento a este emolumento cuando el empleado cumpl e 20 años de servicio continuos al Departamento de Cundinamarca.
Si bien es cierto la reforma constitucional del año 1968 introdujo una competencia compartida y concurrente en materia salarial, dado que el Presidente y los Gobernadores podía fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias con sujeción de las leyes y ordenanzas que expid iera el Congreso y las Asambleas Departamentales, respectivamente, también lo es que, con anterioridad a su vigencia , los entes territoriales debían fijar los sueldos de sus empleados20.
En tal sentido la sentencia proferida por el a-quo aplicó de manera indebida la teoría de la “ilegalidad sobreviniente” por cuanto, insistió, para el momento en que fue proferido el acto acusado, la propia Constitución Política de 1886, le confirió facultades a las Asambleas Departamentales para que crearan los elementos salariales de sus empleados.
1.5.4. JAIME RAÚL TABORDA MEJÍA21.
En el año de 1947, conforme los Actos Legislativos 03 de 1910 y 01 de 1945, las Asambleas Departamentales contaban con la facultad de crear normas a fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial ; de manera entonces que, a la fecha, a ún se encuentra
las Asambleas Departamentales contaban con la facultad de crear normas a fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial ; de manera entonces que, a la fecha, a ún se encuentra vigente el acto acusado , máxime cuando no ha sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente no cabe duda de que, el ordenamiento jurídico anterior a la vigencia de la entrada de la nueva carta superior no le es aplicable al denominado fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues, en primer lugar, es la transgresión directa de la constitución que sobrepasa las facultades y competencias definidas en ella; y, en segundo lugar, las normas que cumplan con los requisitos materiales y formales gozarán de
18 Visible a folios 238 a 257 del cuaderno 2. 19 “(…) Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”. 20 “(…) Acto Legislativo 01 de 1945. “Reformatorio de la Constitución Nacional” (….) Artículo 83. El artículo 186 de la Constitución quedará así: ARTICULO 186. Corresponde a las Asambleas: (…) 5° La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos; (…)”. 21 Visible a folios 258 a 271 del cuaderno 2.Radicado No. 250002325000201000909 02.
No. interno: 5194-2019.
Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro.
(…)”. 21 Visible a folios 258 a 271 del cuaderno 2.Radicado No. 250002325000201000909 02.
No. interno: 5194-2019.
Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
7 plena validez jurídica. Es decir, el acto acusado al haber sido creado cuando el órgano departamental contaba con la capacidad de hacerlo no puede quedar proscrita por la actual Constitución.
1.5.5. HERNÁN EGBERTO PERALTA GARZÓN22.
A la fecha de la expedición de la Ordenanza 13 de 1947 23 se encontraban vigentes los Actos Legislativos 03 de 1910 y 01 de 1945, razón por la cual la Asamblea del Departamento de Cundinamarca contaba con la plena facultad constitucional para establecer los sueldos de los empleados departamentales.
No se pueden desconocer los principios rectores de confianza legitima, seguridad jurídica, protección del mínimo y favorabilidad los cuales deben aplicarse con el fin de salvaguardar a los trabajadores, máxime cuando la Constitución Política de 1991 protege la expectativa legitima de acceder a un derecho y la condición mas beneficiosa en el transito legislativo.
II.- CONSIDERACIONES
2.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Los argumentos expuestos por el a-quo, así como los razonamientos propuestos en los recursos de a pelación, muestran a esta Corporación que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es el siguiente:
¿Es viable declarar la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 194724
propuestos en los recursos de a pelación, muestran a esta Corporación que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es el siguiente:
¿Es viable declarar la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 194724 suscrita por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, a través de la cual fue concedió un beneficio a los empleados y obreros consistente en incrementar el monto salarial en un 20% por haber prestado durante 20 años o más sus servicios al departament o, aún cuando, de acuerdo con los recurrentes, la Constitución Política de 1886 le otorgaba la facultad de crear este tipo de emolumentos?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Sala deberá establecer, en aras determinar la situación de aquellas personas a quienes se les ha venido reconociendo este sobresueldo:
¿Cuáles son los efectos jurídicos y el alcance de la declaratoria de nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 194725?
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar los siguientes temas: (i) En primer lugar, citará el aparte del acto acusado; (ii) a continuación, la Sala se referirá a la competencia para fijar el régimen salarial
22 Visible a folios 274 a 299 del cuaderno 2. 23 “(…) Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”. 24 Ídem. 25 Ídem.Radicado No. 250002325000201000909 02.
No. interno: 5194-2019.
disposiciones (…)”. 24 Ídem. 25 Ídem.Radicado No. 250002325000201000909 02.
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Demandado: Departamento de Cundinamarca.
8 de los empleados públicos del orden territorial; y, (iii) por último, se analizará el caso en concreto.
- Aparte del Acto acusado:
Por medio de l artículo 5º de la Ordenanza del epígrafe, la Asamblea de Cundinamarca “(…) [p]or la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito -traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones (…)”, señaló:
“(…) Artículo 5º. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo. (…)”.
- Competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial.
La entonces Constitución Política de 1886 le otorgó al Congreso de la
primero de julio próximo. (…)”.
- Competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial.
La entonces Constitución Política de 1886 le otorgó al Congreso de la República, en el numeral 7º del artículo 76 , la facultad de “(…) c onferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales (…)” potestad que fue reiterada en el artículo 187 ibídem cuando dispuso que podrían, además, “(…) ejercer otras funciones por autorización del Congreso (…)”; luego, con la expedición del Acto Legislativo 3 de 1910 en su artículo 54, se dispuso que las Asambleas Departamentales debían fijar el número de empleados, sus funciones y sueldos, veamos:
“(…) Artículo 54. Corresponde a las Asambleas: (…) 4.° Crear y suprimir Municipios con arreglo a la base de la población que determine la ley, y segregar o agregar términos municipales, consultando los intereses locales. Si de un acto de agregación o segregación se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponderá al Congreso; 5.° La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos; y, 6.° Llenar las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes. (…)” (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala).
Tal atribución, fue reiterada con exactos términos a través del Acto Legislativo 01 de 194526; sin embargo, con la expedición de l Acto Legislativo 01 de 1968,
Tal atribución, fue reiterada con exactos términos a través del Acto Legislativo 01 de 194526; sin embargo, con la expedición de l Acto Legislativo 01 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76 27, 12028 y 18729 de la Constitución de 1886, introdujo dos nuevos conceptos a saber : (i) el de escalas de remuneración, que sería establecido por el Congreso a nivel nacional y por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local; y (ii)
26 Diario Oficial No. 25.769, del 17 de febrero de 1945. 27 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 28 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 29 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales.Radicado No. 250002325000201000909 02.
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Actores: Diana Patricia Rojas Porras y otro.
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9 el de emolumentos, el cual le correspondía fijarlo al Presidente de la República y al Gobernador.
Así las cosas, a partir de la citada reforma constitucional «por virtud del numeral 9 del artículo 7630» el Congreso fijaría, a través de las denominadas leyes cuadro o marco, las normas generales y el Gobierno desarrolla la materia.
Por su parte, la Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para
Por su parte, la Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, entre otras materia s, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
De esta manera , se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinaría unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; (ii) le correspondería al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.
Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República en ejercicio de la competen
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