CE - 250002325000201100270011AUTOQUERESUEL20220330194458
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002325000201100270011AUTOQUERESUEL20220330194458
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-25-000-2011-00270-01 (2048-2018) Demandante : Jorge Enrique Otero Olaya Demandados : Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de
Hacienda y Crédito Público , Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reconocimiento de cesantías retroactivas Actuación : Corrección de sentencia
En atención al informe secretarial de 11 de febrero de 20221, en el que se anota que «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la [L]ey 1437 de 2011, y […] el artículo 286 del Código General del Proceso sobre las correcciones de errores aritméticos y otros, la Secretaría pasará el expediente al despacho para considerar corrección de oficio de la providencia que precede», se advierte que, por un error involuntario, en el fallo de 14 de octubre de 2021 se consignó, en el ordinal 1º de la parte decisoria, como demandada, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), cuando lo correcto es la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público , la
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), cuando lo correcto es la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público , la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (ff. 875 a 884 vuelto).
En lo concerniente a la corrección de errores en providencias judiciales «[…] por omisión o ca mbio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por mandato expreso del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que pueden ser subsanados «[…] por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]».
En este orden de ideas, comoquiera que se incurrió en un lapsus calami, resulta necesario corregir el ordinal 1° de la parte dispositiva de la aludida sentencia de 14 de octubre de 2021, en el sentido de precisar que el extremo accionado está integrado por la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de
1 Folio 886.2
Expediente: 25000-23-25-000-2011-00270-01 (2048-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Enrique Otero Olaya contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora SA y Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, se
Jorge Enrique Otero Olaya contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora SA y Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1º. Corregir el ordinal 1° de la parte decisoria del fallo de 14 de octubre de 2021, en el sentido de que el extremo pasivo está conformado por la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público , la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , conforme a lo indicado en la pa rte motiva.
2º. Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 3º de la parte dispositiva de la citada sentencia2.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
2 «3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester».