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CE - 250002325000201100469011SENTENCIA20220325103835

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Título
CE - 250002325000201100469011SENTENCIA20220325103835
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022.

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00469-01

N° Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

Demandado: Caja Nacional del Previsión Social EICE en Liquidación (Hoy UGPP) Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1 971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de

Sección Segunda del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales ; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 20132 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”3, que accedió a las pretensiones de la demanda , encaminada s a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Nohora Judith Peña Villalobos , a través de apoderad a especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No.

PAP 22604 del 28 de octubre de 201 04, que negó la reliquidació n de la

y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 22604 del 28 de octubre de 201 04, que negó la reliquidació n de la pensión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del

1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 26 de julio de 2019, folio 310. 2 Ver folios 246 al 256. 3 Providencia suscrita por los magistrados Carmelo Perdomo Cueter (Ponente), César Palomino Cortés y José Romero Romero. 4 Suscrita por el liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

Demandado: Cajanal en Liquidación (hoy UGPP)

2 último año de servicio , que comprende el sueldo mensual, el sueldo diferido, los gastos de representación, la prima especial me nsual de servicios, la diferencia de la prima especial aplicada a las vacacione s, las doceav as partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, las indemnizaciones de las vacaciones y la totalidad de la bonificación por servicios, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 ; y que se le condene al p ago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la re liquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente ; se condene en

fundamento en el Decreto 546 de 1971 ; y que se le condene al p ago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la re liquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente ; se condene en costas y se cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resum e de la s iguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 14 de junio de 19505 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , ocupando co mo último ca rgo el d e Fis cal, retirándose del servicio el 17 de julio de 2001.

3.2. Informa que la Caja de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció6 una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 6 años y 4 meses de servicios (1 de abril de 1994 al 30 de julio de 2000), junto con los factores de asignación básica, gastos de representación, prima especial, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación, en cuantía de $2.409.283,33. Adquiriendo el estatus el 14 de junio de 2000 y efectiva a partir del 1 de agosto de 2000.

representación, prima especial, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación, en cuantía de $2.409.283,33. Adquiriendo el estatus el 14 de junio de 2000 y efectiva a partir del 1 de agosto de 2000.

3.3. Indica que la Caja de Previsión Social (hoy UGPP) por retiro del servicio le re liquidó7 la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de l Decreto 546 de 1971, al ser beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% del salario promedio de lo devengado en entre el 1 de abril de 1994 al 30 de julio de 20 01, junto con los factores de asignac ión básica, gastos de

5 Ver folio 22 y 23 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 6 Ver folios 65 al 70 Resolución No. 010156 del 2 de mayo de 2001. 7 Ver folios 87 al 91 Resolución No. 018107 del 11 de julio de 2002.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

Demandado: Cajanal en Liquidación (hoy UGPP)

3 representación, prima especial, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación, en cuantía de $2.608.426,39. Adquiriendo el estatus el 14 de junio de 2000 y efectiva a partir del 17 de julio de 2001.

3.4. Sostiene que el 25 de noviembre de 2009 solicitó la rel iquidación de la

de 2000 y efectiva a partir del 17 de julio de 2001.

3.4. Sostiene que el 25 de noviembre de 2009 solicitó la rel iquidación de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, petición que fue negada8 por la Caja de Previsión Social (hoy UGPP), al considerar que “al momento de liquidar la pensión de vejez, se le respeto el régimen especial establecido por el Dcto. 546/71, con relación a la edad, ti empo y monto, pero en cuanto a la fo rma de la liquidar se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, por haber adquirido el est atus en vigencia de esta ley y respecto de los factores salariales, estos son los establecidos por el Dcto. 1158/94.” (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su dem anda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Po lítica; 6 del Decreto 546 de 1971; 3 y 4 del Códig o Contencioso Administrativo; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Como concepto de vio lación sost iene que, según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador e n materia laboral, debiéndose aplic ar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 197 1 a través de la liquidación de su pensi ón con el 75% de la asignación más elevada del último año d e servicio ; cuestionando así el

materia laboral, debiéndose aplic ar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 197 1 a través de la liquidación de su pensi ón con el 75% de la asignación más elevada del último año d e servicio ; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

Contestación de la demanda.

6. La parte dema ndada se op one a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisito s de eda d, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pens ión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando

8 Ver folios 172 al 174 Resolución No. PAP 022604 del 28 de octubre de 2010.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

Demandado: Cajanal en Liquidación (hoy UGPP)

4 así este elemento del tránsito normativo. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, falta de ago tamiento del requisito de p rocedibilidad, caducidad de la acció n, prescripción, falta d e agotamiento de la vía gubernativa y la genérica.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y , se abstuvo de

gubernativa y la genérica.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y , se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

8. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Segunda del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especial de los f uncionarios de la rama judicial y del ministerio público, sin ser la lista salarial taxativa sino meramente enunciativa.

9. En tal sentido, encontró que la demandante es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello pud o pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional especial, en tanto tiene derecho a que reliquide su pensión en cuantía del 75% de la asignación más el evada del último año de servicio.

10. De este modo, estimó la nulidad de l acto acusado, declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de proced ibilidad, caducidad de la a cción y falta de agotamiento de la vía gubernativa propuestas en la demanda y probada la de prescripción de las mesadas a la fecha de formulación de la reclamación, esto fue el 25 de noviembre de 2009, y en cons ecuencia, la liquidació n efecti va la determinó a partir del 25 de

propuestas en la demanda y probada la de prescripción de las mesadas a la fecha de formulación de la reclamación, esto fue el 25 de noviembre de 2009, y en cons ecuencia, la liquidació n efecti va la determinó a partir del 25 de noviembre de 2006, por prescri pción trienal conforme el ar tículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Recurso de apelación.

11. La parte demandada interpone recurso de ap elación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad enExpediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

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Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

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5 que el a quo desconoció qu e l a acc ionante es ben eficiaria d el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que dicha norma no amparó el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios, que en todo caso se calcula con las reglas de esta norma y cons iderando los factores objeto de cotización pensional, debiendo incluirse en el ingreso base de liquidación de su pensión el 75% d el promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio , o el tiempo faltante para el estatus , según el caso , y los f actores de sal ario so bre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones.

12. La Parte demandante presentó recuro de apelación con el objeto de que se ordene la liquidación de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio,

12. La Parte demandante presentó recuro de apelación con el objeto de que se ordene la liquidación de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, el cual corre sponde al mes de noviembre de 2000 y no como se estableció en el numeral tercero de la providencia “con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado por la actora durante el últi mo año de prestación de servicios”.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

13. La parte demandante9 alegó de conclusión y reitero los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada10 alegó de conclusión y solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público 11 emitió concepto en la causa , y pidió se confi rme la decisión de primera instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado12 presentó sus alegatos fuera de tiempo

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

14. De acuerdo con el cargo formul ado e n el recurso de apelació n, le corresponde a la Sal a dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidac ión de las pensiones d el Decreto 546 de 1971 reconocidas a qu ienes son beneficiarios del régimen de t ransición de la Ley

9 Ver folios 288 al 290. 10 Ver folio 294. 11 Ver folios 296 al 301. 12 Ver índice 35 y 36 samai.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

9 Ver folios 288 al 290. 10 Ver folio 294. 11 Ver folios 296 al 301. 12 Ver índice 35 y 36 samai.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

Demandado: Cajanal en Liquidación (hoy UGPP)

6 100 de 1993?, y una vez d ilucidado lo anterior; est ablecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio ; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 d e 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Estado de la jurisprudencia s obre la liquidación de las pensiones reconocidas en v irtud del Decreto 546 de 1971 , a beneficiarios del régimen de transición.

15. Con la Ley 1 00 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fi n de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 13. Pero con dicha implementación el legislador quiso protege r a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entr ada en vigencia del nuevo sistema.

15. El artículo 36 de la mencionada ley, estab leció el régimen de transición como mec anismo de protección fre nte al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la

del nuevo sistema.

15. El artículo 36 de la mencionada ley, estab leció el régimen de transición como mec anismo de protección fre nte al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisito s, caso en el cu al se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en cond iciones particulares, más favorables y diferentes frente a quie nes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Co rte Constitucional14 en sede de

control de constitucionalidad precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993 15,

13 La fecha de entrada en vige ncia del sistema de pensiones f ue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 14 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 15 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La e dad para acceder a la pensión de vejez, c ontinuará en cincuenta y cinc o (55) años p ara las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en l a cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 par a los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el

hombres, hasta el año 2014, fecha en l a cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 par a los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto d e la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años d e edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anter ior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas pers onas para acceder a l a pensión de vejez, se regirán por las d isposiciones contenida s en la presente Ley. || El ingreso base para l iquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo de vengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

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7 tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legis lativos, fue cre ar un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que s erían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transici ón consistiría en una autorización de

que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que s erían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transici ón consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiemp o de servicios o cotiz aciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación n o fue un aspecto sometido a transi ción, como se aprecia clarame nte en el texto del artículo 36… […]

17. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 est ableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fa lta” para reunir los requisitos para causar e l derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actua lizado anual mente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, seg ún certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniend o en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente

personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniend o en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las re glas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.

18. Es importa nte s eñalar que la Sala Plena de la Corporación 16 unificó su jurisprudencia s obre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto d e las pe nsiones or dinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen d e transición para aque llas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con lo s requisitos de ed ad, tiempo y tas a de reemplazo del régimen ge neral de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

o el cotizado durante todo el tiemp o si e ste fuere superior, actua lizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certifica ción que expida el DA NE” (negrilla fuera del texto). 16 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

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19. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos:

«[…]

  • Si faltare menos d e diez (10) años para adquirir el derecho a l a pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fa lta para ell o, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado anualmente con base en l a var iación del Índice de Pre cios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será e l promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado du rante los diez ( 10) a ños anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

« […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

20. También es de la mayor import ancia, recordar que por virtud de l a transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la apli cación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el

20. También es de la mayor import ancia, recordar que por virtud de l a transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la apli cación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971 , aplicable a los empleados de la rama judicial y de l

ministerio público, que dispone:

Artículo 6°. Los funciona rios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son muje res, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o poste riores a la vige ncia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación me nsual más elevad a que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

21. Conforme a la disposición, los empleados de la rama j udicial y d el ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumpl ir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades qu e comprenden aquellos sect ores, liquidad a con l a tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

reemplazo del 75% del ingreso base.Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

Demandado: Cajanal en Liquidación (hoy UGPP)

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22. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Cons titucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CESUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 202017, esta bleció que el

reconocimiento prestacional opera de así:

  1. Con los elementos del régime n anterior consa grados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 2 0 años, con tinuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 añ os de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha co tizado el afiliado durante los 10 años anteriores al

Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha co tizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados an ualmente con bas e en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotiza do durante todo el tiempo, el que fuere super ior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magi strados o empleados de la Ra ma Judicial o de l Ministerio Público.

23. Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se

debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».

24. De acuerdo con la regla fija da por la s ección segunda, el problema

17 Consejo de Estado, secció n segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00469-01

No. Interno: 4369-2013

Demandante: Nohora Judith Peña Villalobos

Demandado: Cajanal en Liquidación (hoy UGPP)

10 planteado se resuelve manifestando que el IBL de la s pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los be neficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del a rtículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corres ponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del

por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2 008; y 1.° del D ecreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público . L o anterior, en consonancia con el prin cipio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan c on lo s requisitos de edad y t iempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

25. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de trans ición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla r elacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que : «[…] y que l a r egla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares q ue actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».

asuntos similares q ue actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».

26. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y ob ligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 18. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentenc ia

18 La Corte Constitucional en se ntencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del art ículo 102 de la L ey 1437 de 201 1, sobre la f uerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en c uanto órganos de cierr e de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdicc ional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante; y en virt

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