CE - 250002325000201100911011AUTOQUERESUEL20220323112507
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- CE - 250002325000201100911011AUTOQUERESUEL20220323112507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
Demandante: Luis Enrique Becerra Parra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Pensión gracia – adición de sentencia . Ley 1437 de 2011.
ADICIÓN DE SENTENCIA
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el señor Luis Enrique Becerra Parra frente a la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la providencia del 14 de septiembre de 2012 adoptada por la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. LA SOLICITUD
2. La apoderada del demandante solicitó que se adicione la
pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. LA SOLICITUD
2. La apoderada del demandante solicitó que se adicione la sentencia proferida por esta Subsección 1, en los siguientes
términos:
- «Con todo respeto me permito solicitar […] ADICIONAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida dentro del asunto de la referencia, en la medida que esa alta corporación omitió pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en los numerales QUINTO , SEXTO Y SÉPTIMO del petitum de la demanda. […] En relación con la aplicación del artículo 177 del CCA, si bien es cierto que es de imperioso cumplimiento, desafortunadamente la UGPP no reconoce los mencionados intereses si no ha sido condenada por medio de sentencia debidamente ejecutoriada, que expresamente, le obligue a acatar lo preceptuado en la Ley.
1 Sentencia de 24 de noviembre de 2016.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
Dem andante: Luis Enrique Becerra Parra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Por lo anterior, de conformida d con lo establecido en el artículo 287 del CGP, solicito se adicione la sentencia en cuestión, ordenando expresamente a la entidad demandada dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA en el momento de dar cumplimiento al fallo que
del CGP, solicito se adicione la sentencia en cuestión, ordenando expresamente a la entidad demandada dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA en el momento de dar cumplimiento al fallo que le fue favorable a mi mandante.»
III. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii ) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 2.
4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado c orregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adicio na, pues, de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
5. La oportunidad para solicitar la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial.
3.1. Oportunidad
6. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar
de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial.
3.1. Oportunidad
6. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la solicitud de adición de la sentencia, la cual se recibió por correo
2 «Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjud icada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ej ecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
Dem andante: Luis Enrique Becerra Parra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 electrónico el 25 de enero de 2017, según se aprecia a fo lio 330,
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 electrónico el 25 de enero de 2017, según se aprecia a fo lio 330, en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012; esto, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada el 24 de noviembre de 2016 3 y se notificó por edicto que se desfijó el 24 de enero de 2017 con lo que el té rmino de ejecutoria abarcó hasta el 27 del mismo mes y año.
3.2. Fondo del asunto.
7. Como se aprecia de la lectura de la solicitud, los argumentos esgrimidos por la apoderada del accionante aluden a que no se resolvieron las pretensiones quinta a séptim a del petitum de la demanda.
8. Para resolver el anterior argumento de adición es necesario
precisar lo siguiente:
- Demanda . En este caso el señor Luis Enrique Becerra Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, para lo
cual formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. PAP 016653 del 08 de octubre de 2010, proferida por el Gerente Liquidador de la CAJ A N ACI ON AL DE PR EVI SI ÓN S OC IA L E ICE E N LI QU IDA CI ÓN , mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante consagrada en la Ley 114 de 1913.
CAJ A N ACI ON AL DE PR EVI SI ÓN S OC IA L E ICE E N LI QU IDA CI ÓN , mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Condenar a la CA JA N AC ION AL DE P REV IS IÓN SO CIA L E IC E EN LIQ UI DAC IÓ N a que reconozca y pague en favor de mi ma ndante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, con inclusión de todos los factores de salario, a partir del 19 de abril de 2004, en cuantía de $1.257.415.61 mensual.
TERCERA: Ordenar a la C AJA NA CI ONA L D E PRE VIS IÓ N S OCI AL EI CE EN LIQ UID AC IÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de
1993.
CUARTA: Condenar a la CAJA NA CI ONA L D E PR EVI SI ÓN S OCI AL EIC E EN LI QU IDA CI ÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hace los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del
CCA. QUINTA. Ordenar a la C AJ A NA CI ONA L D E P REV ISI ÓN SOC IA L EI CE EN LIQ UID AC IÓN a qu e dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del CCA. SEXTA. Condenar a la entidad demandada a que si no da
LIQ UID AC IÓN a qu e dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del CCA. SEXTA. Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días pague intereses moratorios conf orme al artículo 177 del CCA y conforme
3 Folios 320 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
Dem andante: Luis Enrique Becerra Parra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a la sentencia C – 188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. SÉPTIMA. -Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.»
- Sentencia de primera instancia . Mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, la Sección Segunda, Subsección F en desc ongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, estableció que el accionante no completó 20 años de servicio en el ejercicio de la docencia primaria con vinculación laboral nacionalizada o territorial, por cuanto en los años 1979 a 1983 y 1992 a 2005 su vinculación fue de orden nacional y por lo tanto no cumplió los 20 años de servicios como docente
laboral nacionalizada o territorial, por cuanto en los años 1979 a 1983 y 1992 a 2005 su vinculación fue de orden nacional y por lo tanto no cumplió los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial para acceder a la pensión gracia.
- Sentencia de segunda instancia. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, esta Subsección, a través de sent encia del 24 de noviembre de 2016, revocó la decisión del Tribunal y accedió al reconocimiento pensional solicitado. La parte resolutiva de la decisión se encuentra redactada en los siguientes
términos:
«PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Enrique Becerra Parra contra la Caja Nacional de Previsión Social EIC E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. En su lugar, se dispone: SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad d e la Resolución PAP 016653 de 8 de octubre de 2010, expedida por CAJANAL EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante. TERCERO. - ORDÉNASE a CAJANAL EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
(UGPP), mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante. TERCERO. - ORDÉNASE a CAJANAL EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión jubilació n gracia al señor Luis Enrique Becerra Parra efectiva a partir del 19 de mayo de 2004 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el sta tus. Las sumas que resulten de est a condena se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
Dem andante: Luis Enrique Becerra Parra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ».
9. Como se advierte, es evidente que no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones quinta y sexta de la demanda referente al cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 176 y
177 del CCA, normativa que dispone:
«ARTICULO 176. EJECUCIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de
177 del CCA, normativa que dispone:
«ARTICULO 176. EJECUCIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento». «ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año
2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad co ndenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el C onsejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el C onsejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las cond enas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, s erán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después d e este término 4. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la
4 Inciso declarado EXEQUIBLE por unidad normativa, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 -99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
Dem andante: Luis Enrique Becerra Parra
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Radicación : 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> E n asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo .»
10. De acuerdo con lo anterior, se adicionará la providencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por esta Corporación en el sentido de declarar la prosperidad de las pretensiones quinta y sexta de la demanda formulada por el señor Luis Enrique Becerra Parra en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia se ordenará el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia se ordenará el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
11.Finalmente, en lo relacionado con la pretensión séptima de la demanda, referente a condenar en costas a la entidad accionada, debe señalar la Sala que no es procedente a la luz de lo señalado por el artículo 171 del CCA, norma según la cual, el juez, «teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes», podrá condenar en costas a la vencida en el proceso.
12. De acuerdo con ello, al no observarse una conducta temeraria o de mala f e por parte de la entidad demandada no habrá lugar a su imposición.
13. Por todo lo anterior, se adicionará la sentencia dictada por esta Corporación el 24 de noviembre de 2016 en el sentido de ordenar su cumplimiento en los términos de los 176 y 177 del CCA y negar la prosperidad de la pretensión séptima 5 de la demanda formulada por el señor Luis Enrique Becerra Parra en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En liquidación, hoy Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social.
14. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
5 «Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.».Nulidad y r establecimiento del der echo
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
5 «Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -25 -000 -2011 -00911 -01 (1877 -2013)
Dem andante: Luis Enrique Becerra Parra
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FALLA
PRIMERO: ADICIONAR la providencia del 24 de noviembre de 2016 dictada por esta Subsección, dentro del proceso en referencia , en el sentido de ordenar su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO : ADICIONAR la citada sentencia , para indicar que no tiene vocación de prosperidad la pretensión séptima 6 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Luis Enrique Becerra Parra contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE En liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR la anotación de corrección de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de noviembre
Social , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR la anotación de corrección de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de noviembre de 2016 expedid a el 17 de febrero de 2017 que obra en el sistema
SAMAI.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) .
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
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