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CE - 250002325000201201108011SENTENCIA20221025162838

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Título
CE - 250002325000201201108011SENTENCIA20221025162838
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, 20 de octubre de 2022.

Radicación: 25000-23-25-000-2012-01108-01

Nro. Interno: 1985-2014

Demandante: Sofía Vanegas Barón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuc iones Par afiscales d e la Protección

Social1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - docente interino – importancia de la prestación efectiva del servicio docente

Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 _____________________________________________________________

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales ; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de enero de 20143 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda – Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda , encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Sofía Vanegas Barón , a través de apoderado especi al y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda con la finalidad de obten er la nulidad de la s Resoluciones UGM 23616 del 4 de enero de 201 2, por la cual , el gerente liquidador de Cajana l en Li quidación, le negó el reconocimiento de una pensión gracia; UGM

23616 del 4 de enero de 201 2, por la cual , el gerente liquidador de Cajana l en Li quidación, le negó el reconocimiento de una pensión gracia; UGM

1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 26 de julio de 2019 , folio 182. No obstante, tuvo ingreso inicial al Despac ho del Consejero César Palomino Cortés el 18 de agosto de 2015, folio 169, quien se declaró impedido por conocer en la instancia anterior, manifestación que también cobijó al Consejero César Palomino Cortés (magistrado ponente), declarándose fundada mediante proveído del 30 de mayo de 2019, folio. 173 a 174. 3 Ver folios 114 al 122.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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Demandante: Sofia Vanegas Barón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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28402 del 23 de enero de 2012, expedida por la misma autoridad, por la cual se confirmó el acto anterior al resolver el recurso gubernativo de reposición.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reconocerle y pagarle una pensión gracia en mo nto del 75% del promedio de sala rios devengados durante el año anterior al estatus pensional . Que las sumas de dinero que acogen lo anterior, sean indexadas a valor presente y devenguen intereses moratorios.

Hechos.

Para una me jor comprensi ón del asunto , la Sala resumi rá los hechos

acogen lo anterior, sean indexadas a valor presente y devenguen intereses moratorios.

Hechos.

Para una me jor comprensi ón del asunto , la Sala resumi rá los hechos planteados en la demanda así:

3. Señala que la demandante nació el 7 de agosto de 19524, y se desempeñó como docente interina al servicio del distrito de Bogotá del 31 de marzo hasta el 25 de mayo de 1975; y del 1 de septiembre al 26 de octu bre del mismo año. También indicó que la boró c omo docente adscrita a la S ecretaría de Educación de Manizales – Caldas desde el 17 de septiembre de 1986 hasta el 12 de abril de 2012, con vinculación nacionalizada.

4. Sostiene que la actora el 26 de septiembre de 200 6 solicitó a Cajanal en Liquidación el re conocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley ; no obstante, el derecho le fue negado 5 al considerar el ente previsional que no estuvo vincula da antes del 31 de diciembre de 1980 en la docencia territorial o nacionalizada, desestimando el tiempo que sirvió en interinidad al distrito de Bogotá porque no fueron relaciones la borales legales y reglamentarias, decisión que fue confirmada en sede gubernativa6.

Normas vulneradas y concepto de violación.

5. La actora cimenta su demanda en los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48,

53, 58, 128, 209 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 39 de 1903, 116 de 1928, 114 de 1913, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 4ª de 1992; y los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979.

4 Ver folio 3 y 42 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 5 Ver folio 31 al 32 Resolución No. UGM 023616 del 4 de enero de 2012. 6 Ver folios 38 al 40 Resolución No. UGM 028402 del 23 de enero de 2012.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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6. Explica que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial que busc ó equiparar los ingresos de los docentes territoriales r especto de su s par es nacionales, qu ienes tenían remuneraciones superiores . En ese orde n, planteó que tal derecho solo lo tenían aquellos docentes nominados por los entes territoriales o nacionalizados que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

7. Por ello indica que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 3 1 de diciembre de 1980, debido a que lo relevante es que antes de tal fe cha se hu biere iniciado el servicio en la docen cia territorial o

7. Por ello indica que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 3 1 de diciembre de 1980, debido a que lo relevante es que antes de tal fe cha se hu biere iniciado el servicio en la docen cia territorial o nacionalizada en cualquier moda lidad, incluyéndose l a situaci ón de interinidad; ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad. En tal virtud, manifiesta que se le vulneró a la actora el derecho a la igualdad al negársele un derecho legítimo en condiciones simi lares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada.

Contestación de la demanda.

8. Cajanal en Liquidación (Hoy UGPP) en su escrito se op one a las pretensiones de la demanda , afirmando que la actora no cum ple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que el docente debe estar vinculado al 31 de dic iembre de 1980, lo cual no ocurre en caso sub judice ya que el primer nombramiento de aquella oc urrió el 13 de enero de 1986.

9. En est e particular, sostiene que la vinculación interina que tuvo la demandante al distrito de Bogotá antes del 31 de diciembr e d e 1980 no puede ser tenida en cuenta porque no son modalidades de prestación de servicios vá lidas para el recono cimiento del derecho, el cual se reserva a quienes de manera regular y continua se desempeñan en el magisterio.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

Nro. Interno: 1985-2014

quienes de manera regular y continua se desempeñan en el magisterio.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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Sentencia de primera instancia.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

11. Para decidir así fijó como problema s jurídicos a determinar, “a) si la demandante tiene vocación pa ra acceder a la pensión gracia, b) si el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente en interinidad se debe des estimar para efectos pensionales, como lo aduce el ente de previsión, o por si el contrario, se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia”.

12. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad de la pensión gracia exige 20 años en la docencia territori al o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, sin que ello implique que la vinculación esté vigente en dicha fecha, s iendo váli do entonces que la docente oficial hubiere estado nombrada con anterioridad sin que se exija la continuidad.

13. Destacó que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y a cualquier título, sin

que se exija la continuidad.

13. Destacó que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y a cualquier título, sin distinguir que sea conti nuo o no, razón por la cual, el periodo disconti nuo en interinidad debe ser tenido en cuenta para el reco nocimiento de la pensión gracia, siempre que sea territorial o nacionalizado , el cual para el caso de la demandante, encontró debidamente acreditado a través de la certificación de servicios emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá, y los soportes de pago por los servicios prestados en tal condición.

Recurso de apelación.

14. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su l ugar se nieguen las pretensiones; para lo cual insiste en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derech o a la pensión gracia, porque no se encontraba vinculada en la docencia territorial oREF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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nacionalizada al 31 de diciembre d e 1980 , pues, los vínculos interinos surtidos antes de tal fecha no son válidos para la prestación obtenida.

Alegatos en segunda instancia.

15. La parte demandante presentó los alegatos de cierre manifestando que

surtidos antes de tal fecha no son válidos para la prestación obtenida.

Alegatos en segunda instancia.

15. La parte demandante presentó los alegatos de cierre manifestando que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia tal como fue ordenado por la sentencia de primera instancia, en tanto acred itó dentro del proceso que el perio do en interinidad servido al distrito de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1980 era válido pues no se trata de un derecho reservado a los docente s en propiedad. La parte demandada UGPP presentó alegatos de cierre e n esta in stancia, reafirm ando los a rgumentos contenidos en el recurso de apelación. Y el Ministerio Público rinde concepto en la causa, solicita la confirmación de la sentenc ia apelada al considerar infundado el motivo que tuvo el ente previsional para negarle la pensión gracia a la de mandante. Explica l o anterior, en el sentido de que para la jurisprudencia del Consejo de Estado lo importante es la prestación del servicio, más no su modalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con los cargo s formulados por la demandada en su recurso de apelación; la Sala determinará si los tiempos servido s en interinidad son viables para el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913.

17. Para resolver lo anterior, la Sala anal izará: i) el contexto normativo de la pensión gracia, en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; y ii) resolverá el caso concreto.

17. Para resolver lo anterior, la Sala anal izará: i) el contexto normativo de la pensión gracia, en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; y ii) resolverá el caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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18. La pensión gra cia fue c reada por la Ley 114 de 1 9137 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden te rritorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honrade z, eficac ia, consagración, ob servando buena con ducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

19. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fij aron algunos lineamientos sobre

la pensión gracia en los siguientes términos8:

«El numeral 3º. D el artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado , entre otra s cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no pue de ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo t anto, los únicos b eneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se cau sa úni camente para los docentes que cumplan 2 0 años de servicio en colegi os del orden departament al, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

21. En este orden, es preciso tener en c uenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales de l Magisterio) ,

señaló en su artículo 15 que:

«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensió n de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensió n de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsi ón Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión or dinaria de jubilació n, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

22. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los d ocentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de d iciembre de 1980 , descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

23. De otro lado, resulta m uy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley

116 de 19289 establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

24. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las l abores de inspección; p or lo que es evidente que la voluntad de legisl ador f ue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpr etar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

25. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viab ilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el

reconocimiento de una pensión gracia, razonó así:

«Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la pre stación gracia de ju bilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y

1928 concibieron la pre stación gracia de ju bilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de

9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la pre stación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bie n el ordenamiento ju rídico no define e xpresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la impos ibilidad de contar c on docentes de car rera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los s ervicios educativos. Lo anterior, en todo caso, cons tituye una forma d e vin culación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente

educativos. Lo anterior, en todo caso, cons tituye una forma d e vin culación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a l a configuración de una relación legal y reglamentari a con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…) 10» (negrillas fuera de texto original).

26. De est a manera, para dar respuesta al problema jurídico plante ado, la Sala concluye que línea jurisprudencial es clara y pa cífica en estable cer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación.

Caso concreto.

27. Es importante mencionar que a partir de la apelación interpuesta, la Sala solo se ocup ará de analizar los tiempos servidos por la deman dante en interinidad; razón por la cual , se asume que no existe controversia sobre el tiempo nacionalizado al servicio de la S ecretaría de Educación de M anizales – Caldas, del 17 de septiembre de 1986 hasta el 12 de abril de 2012, el c ual se encuentra acreditado a través del formato único para la expedición de historia laboral, expedido por la máxima autorid ad de dicha dependencia el 12 de abril de 201211.

28. Para el efecto mencionado, se tiene que del mate rial probatorio recaudado está acreditado que la demandante Sofía Vanegas Barón:

10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.

recaudado está acreditado que la demandante Sofía Vanegas Barón:

10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 11 Ver folio 29.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

Nro. Interno: 1985-2014

Demandante: Sofia Vanegas Barón

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28.1 Nació el 7 de agosto de 195212.

28.2. Se desempeñó como docente nacionalizada en interinidad adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, así: |

28.3 La información anterior, se confirma con e l certificado de servicios expedido por el Directo r de Recursos Humanos de la S ecretaría de Educación de Bogotá, el 8 de agosto de 200613.

29. Conforme a la prueba documental, la demanda nte prestó sus servicios como docente nacionalizada en interinida d en dos periodos discontinuos que totalizan 111 días, ocurridos antes del 31 de diciembre de 1980.

30. Sobre la interinidad cuestionada por el apela nte, la Sala debe señalar que l as normas que gobier nan la pensión gracia definen la prestación d el servicio como el referente principal para su reconocimiento, sin distinguir la modalidad de la vinculación del docente, ni tampoco su continuidad.

31. Por consi guiente el periodo servido en interinidad es viable para el reconocimiento de la pensión gracia, al constituir un modo que permite

modalidad de la vinculación del docente, ni tampoco su continuidad.

31. Por consi guiente el periodo servido en interinidad es viable para el reconocimiento de la pensión gracia, al constituir un modo que permite proveer un cargo docente supliendo la vacancia temporal de su titular, que constituye una relación laboral de naturaleza legal y reglamenta ria por el tiempo que dure la situación administrativa de quien tiene la propiedad del empleo.

32. Adicionalmente, se estima que la rela ción laboral y el ejercicio de las funciones públicas, entre ellas, las de un docente, tiene rele vancia en la posibilidad real de desplegarlas en el entorno funcional de la entidad a donde se adscribe para así servir de instrumento de realización de los cometidos.

12 Ver folios 3 y 42 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 13 Ver folio 25.

AUTORIDAD PERIODO TOTAL

DIAS FOLIO DESDE HASTA Alcalde Mayor de Bogotá 31/03/1975 25/05/1975 55 9-11 Alcalde Mayor de Bogotá 01/09/1975 26/10/1975 56 12-14REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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33. Por ello la visión y los efectos de la relación legal y reglamentaria no puede reduci rse exclusivamente a la expedición del acto administrativo

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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33. Por ello la visión y los efectos de la relación legal y reglamentaria no puede reduci rse exclusivamente a la expedición del acto administrativo condición en virtud del cual se designa al empleado públ ico, sino que además conlleva, y con mayor énfasis la efectiva ejecución de las funciones para las cuales fue nombrado , que resulta ser lo que interesa para el reconocimiento de la pensión gracia.

34. En cuanto a la prueba d el tiempo de servicio debe deci rse que d icho aspecto ha sido materia de pronu nciamiento por p arte de la jurisprudencia, según la cual , para efectos de la pensión gracia 14 puede acreditarse con certificados expedidos por au toridades competentes que indistintamente de su denominación, ofre zcan cert eza sobre el cargo oc upado, el plantel educativo, su nivel, la naturaleza de la vinculación, y su duración.

35. En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la actora como docente interina del 31 de marzo al 25 d e mayo de 1975, y de l 1 d e septiembre al 26 de oct ubre del mis mo a ño, se encuentra debidamente acreditada; pues en la forma mencionada fue certificada por la Secretaría de Educación de Bogotá, dependencia administrativa a la que estuvo adscrita aquella y, por ende, quien custodia su historia laboral15.

36. Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la actora cumplió con la vincul ación como

36. Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la actora cumplió con la vincul ación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad plurimencionado, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia.

37. Sin embargo , se encuentra que el derecho fue reconocid o a partir del 1 de junio de 200616, fecha en que la d emandante completó 20 años de servicio; p ero la petición conforme al act o acusado fue radi cada el 26 de diciembre del mismo año, y la demanda presentada el 15 de mayo de 201 2, conforme al acta individual de reparto17.

14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024 -05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. 15 Folios 64 y 65 del cuaderno 2. 16 Folios 31 y 32. 17 Folio 60.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

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38. Por lo ant erior, y entendiendo que la p rescripción de l os derec hos laborales es de 3 años computados a partir de su exigibilidad , y que la reclamación escrita la interrumpe por una sola vez y por el mismo lapso 18; se

38. Por lo ant erior, y entendiendo que la p rescripción de l os derec hos laborales es de 3 años computados a partir de su exigibilidad , y que la reclamación escrita la interrumpe por una sola vez y por el mismo lapso 18; se tiene que entre la fe cha de agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual, el rest ablecimiento del derecho tendrá efectos a partir del 1 5 de mayo de 2009, por efectos de la prescripción trienal.

39. Finalmente, atendiendo los impedimentos que le fueron admitidos19 a dos de los inte grantes de la Su bsección B, doctores Cesar Palomino Corté s y Carmelo Perdomo Cuéter , la S ala que discutió y aprobó esta sentencia fue integrada por la ponente y los magistrados de la Subsección A, doctores

William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

En méri to de lo expuesto la Sección Segunda, Sub sección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2 014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, sección segunda, subsección “B”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por SOFIA VANEGAS BARÓN contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (Hoy UGPP) para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral TERCERO que se

MODIFICA y queda así:

para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral TERCERO que se

MODIFICA y queda así:

«TERCERO: C ONDENAR a la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a re conocer y pagar a favor de la señora SOFIA VANEGAS BARÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.553.026 de Bogotá, la pensión gracia en monto del 75% del prome dio de salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, a partir del 1 de junio de 2006,

18 Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. 19 Ver folios 173 al 174 Auto del 30 de mayo de 2019.REF. Expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01108-01

Nro. Interno: 1985-2014

Demandante: Sofia Vanegas Barón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

12

pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2009, por prescripción trienal.»

Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribun al de origen . Cúmplase.

La anterior provid encia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

Los Consejeros,

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Cúmplase.

La anterior provid encia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

Los Consejeros,

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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