CE - 250002325000201201222011SENTENCIA20220309150047
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- CE - 250002325000201201222011SENTENCIA20220309150047
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUN DA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación : 25000 2325 000 2012 01222 01 (5053 -2015)
Demandante : JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO
Demandado : PERSONERÍA DE BOGOTÁ
Temas : Proceso Disciplinario
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ DECRETO 01 DE 1984
I. ASUNTO
La Sala de Subsección conoce los recurso s de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO , actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (artículo 85 CCA), en contra de la Personería de Bogotá , con el objeto de obtener la nulidad d e los siguientes actos administrativos:
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (artículo 85 CCA), en contra de la Personería de Bogotá , con el objeto de obtener la nulidad d e los siguientes actos administrativos:
1 Folios 42 a 63Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
Número interno: (5053 -2015)
Demandante : JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO
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2 Acta de fallo No 0377 del 12 de mayo de 2011 , proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Bogotá , q ue lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años .
Resolución 195 del 24 de agosto de 2011 , proferida por la Personería para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá, por medio de la cual se c onfirmó la anterior decisión .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho , solicitó que (i) solo sea sancionado con destitución y no con la inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, conforme lo prevé la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002 , tal como se dispuso en el Acta de fallo No 0377
término de 10 años, conforme lo prevé la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002 , tal como se dispuso en el Acta de fallo No 0377 del 12 de mayo de 2011 y (ii) se condene a la Personería de Bogotá a recono cer y pag ar la suma de 100 SMLMV a él y a su familia , por los perjuicios que afrontó por no poder ejercer empleo alguno en entidades estatales .
1. 2. Hechos
El demandante señaló como hechos relevantes, los siguientes :
(i) Se desempeñó como docente VII , en comisión , en la Secretaría de Educación de Bogotá, durante el per íodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de enero de 2008 .
(ii) El 17 de diciembre de 2009, el señor William Ramiro Agudelo Fuentes lo denunció por el presunto ejercicio de la abogacía durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá , en el que aseguró que fue su apoderado en un proceso ordinario laboral con radicado No 528 de 1999 , adelantado ante el Juzgado 8 laboral de Bogotá y en un e jecutivo laboral con radicado No 06 1 de 2001 , que curs ó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito Bogotá.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
Número interno: (5053 -2015)
Demandante : JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO
Laboral del Circuito Bogotá.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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3 (iii) La Personería de Bogotá inició investigación en su contra, a través de auto el cual se no tificó mediante edicto fijado el 21 y 22 de febrero de 2011, en la Secretaría de la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa I.
(iv) La Personería de Bogotá , mediante Acta No 0377 del 12 de mayo de 2011, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años .
(v) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelaci ón, el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses, a través de la Resolución No 195 del 24 de agosto de 2011.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
El actor citó como normas violadas por los actos enjuiciados los artículos 1, 2, 25, 29, 85 y 209 de la Constitución Política, y las Leyes 200 de 1995 y 190 de 1995.
Argumentó que la sanción de inhabilidad que se le impuso se fundament ó en las previsiones de la Ley 734 de 2002 y no en las
Leyes 200 de 1995 y 190 de 1995.
Argumentó que la sanción de inhabilidad que se le impuso se fundament ó en las previsiones de la Ley 734 de 2002 y no en las de la Ley 200 de 1995, como correspondía, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos . De ahí que se le vulneró el debido proceso.
Aceptó que , en el año 1999 , actuó como apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral con radicado No 528 de 1999, adelantado ante el Juzgado 8 laboral de Bogotá y, posteriormente , dentro del ejecutivo laboral con radicado No 061 de 2001, que cursó ante el Juzgado 19 laboral del Circuito Bogotá .
Adujo que en el Acta de fallo No 0377 de 2011 se hizo alusión al oficio No. 568 del 3 de mayo del 2010, en el que la secretaría delRadicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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4 Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá informa que en dicho despacho curs ó un proceso ejecutivo de los señores María Virginia Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez García y Sonia Contreras contra William Ramírez Agudelo Fuentes , dentro del cual se reconoció personería al abogado Juan Evaristo Palacios Moreno ,
Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez García y Sonia Contreras contra William Ramírez Agudelo Fuentes , dentro del cual se reconoció personería al abogado Juan Evaristo Palacios Moreno , a través de auto de fecha 5 de febrero del 20 01, profe sional que ha venido actuando en dicho trámite .
Empero, en dicha actuación no se valoró el oficio No 1240 del 30 de abril del 2010 , emanad o del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá , el cual da cuenta del proceso laboral con radicado No. 0528 en 1999 , fue archivado el día 19 de diciembre de 2002.
Precisó que los actos administrativos cuestionados vulneran su derecho fundamental al trabajo , por cuanto la inhabilidad general le fue atribuida sin fundamento legal alguno , lo c ual, además de ser arbitrario, afectó de manera considera ble sus ingresos y los de su núcleo familiar.
2. Contestación de la demanda 2.
La Personería de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Al señor Juan Evaristo Palacios Moreno se le garantiz aron su s derecho s de defensa y debido proceso, en la medida en que se le designó un apoderado de oficio y se le notificaron las actuaciones que se surtieron .
Tal como lo estableció la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, es evidente que el señor Juan Evaris to Palacio Morales al actuar como abogado de los de mandantes dentro del ejecutivo laboral con radicado No 061 de 2001, siendo un servidor
Administrativa, es evidente que el señor Juan Evaris to Palacio Morales al actuar como abogado de los de mandantes dentro del ejecutivo laboral con radicado No 061 de 2001, siendo un servidor
2 Folios 176 y s.s. cuaderno principal 3 del expediente.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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5 público , lesionó un bien jurídico tutelado como es la función pública , toda vez que estaba en la obligación de acatar el régimen de incompatibilidades propi o de su condición .
Evidenció que, en el auto de citación a audiencia , en el procedimiento verbal , se calificó la falta como gravísima observando lo dispuesto en el artíc ulo 48 numeral 17 de la Ley 734 del 2002 , que señala:
Artículo 48. Faltas gravísimas . Son faltas gravísimas las siguientes: […]
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad , inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales (negrita fuera del texto) .
De ahí que no puede aceptarse como argumento válid o que, ahora en sede jurisdiccional , el demandante plant eé un argumento de defensa no discutido en el proceso disciplinario, como lo es que la
texto) .
De ahí que no puede aceptarse como argumento válid o que, ahora en sede jurisdiccional , el demandante plant eé un argumento de defensa no discutido en el proceso disciplinario, como lo es que la norma aplicable a la investigación que se le adelantó era la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 del 2002 .
Argument ó que , además de no ser procedente en este momento, no logra desvirtuar el hecho de que el señor Juan Evaristo Palacio Morales al haber actuado como apoderado dentro de un proceso judicial, mientras ostentaba la dignidad de servidor público, vulneró sin justificación algun a su s deberes , en la medida en que le estaba prohibido el ejercicio del derecho como litigante en asuntos ajenos a las funciones de su cargo , incluso en las acciones públicas constitucionales , tal como lo ha expresado la Corte Constitucional .
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de julio de 2014 la Sección Segunda Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 declaró la nulidad del
3 Folios 240 a 256 del expedienteRadicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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6 Acta del fallo No 0377 de l 12 de mayo de 2011 y la Resolución No 195 de 24 de agosto de 2011 y ordenó desanotar el registro de la
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6 Acta del fallo No 0377 de l 12 de mayo de 2011 y la Resolución No 195 de 24 de agosto de 2011 y ordenó desanotar el registro de la sanción impuesta en los antecedentes disciplinarios , con fundamento en l o siguiente.
El señor Juan Evaristo Palacios Moreno justific ó la solicitud de nulidad de los actos administrativos controvertidos sobre la base del desconocimiento del derecho al debido proceso, en la medida en que se le impuso una sanción con fundamento en la Ley 734 de 2002 y no en la Ley 200 de 1995, como corresp ondía; sin embargo, esta situación no configura el cargo , sino lo que se pasa a mostrar:
En efecto, si bien es cierto que los actos enjuiciados valoraron el Oficio 568 de l 3 de mayo de 2010 , suscrito por la Secretaría de l Juzgado 19 laboral del Circuito , que da cuenta que el disciplinado ejerció como abogado en un ejecutivo laboral , también lo es que no tuvieron en cuenta el O ficio 045 el 26 de enero del 2011 , emitido por el mismo despacho judicial, que aclara que este profe sional del derecho no había tenido actividad.
Enfatizó que como el ejecutivo laboral estuvo paralizado por un tiempo y, en ese orden, no tuvo actividad procesal , el investigado no debió recibir sanción alguna .
Explicó que el señor Palacios Moreno (i) entre el 5 de julio del 2005 y el 3 de marzo del 2008 no impulsó actividad procesal alguna dentro del ejecutivo laboral y (ii) desde 3 de marzo hasta
Explicó que el señor Palacios Moreno (i) entre el 5 de julio del 2005 y el 3 de marzo del 2008 no impulsó actividad procesal alguna dentro del ejecutivo laboral y (ii) desde 3 de marzo hasta el 25 de abril del 2008 retom ó la gestión dentro del aludido expediente, cuando no pes aba sobre él ninguna inhabilidad , ya que la Secretaría de Educación de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo que ocupaba , mediante Resolución 131 del 21 de enero del 2008 .
Que en el asunto sub judice ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, si se tiene en cuenta que transcurrieron más de 5Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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7 años entre el 5 de julio de 2005 , data en que el demandante dio inicio al ejecutivo laboral y el 12 de mayo del 2011 , fecha en que se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia , la cual quedó ejecutoriad a el 16 de septiembre del 2011 .
En cuanto a la reparación de los perjuicios morales y materiales reclamado s, concluyó que no hay lugar a reconocerlos, por cuanto no fueron acreditados .
A través de providencia del 23 de julio de 2015, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
reclamado s, concluyó que no hay lugar a reconocerlos, por cuanto no fueron acreditados .
A través de providencia del 23 de julio de 2015, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionó el numeral 5 de la sentencia del 24 de julio de 2014 , en el sentido de «negar las demás pretensiones de la demanda 4».
5. RECURSO S DE APELACIÓN .
5.1. El señor Juan Evaristo Palacio 5 pidió que se revoque el numeral 5º de la decisión del a quo para que , en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con la sanción disciplinaria , en la medida en que esta lesion ó sus derechos al trabajo, al buen nombre y a ejercer profesión u oficio , y ocasionó al interior de su familia sufrimiento , aflicción, dolor y congoja .
5.2. La Personería de Bogotá 6 adujo que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto no operó la prescripción a que alude el Tribunal .
Puntualizó que el hecho de que el ejecutivo laboral haya permanecido inactivo por el interregno comprendido entre el 5 de julio de 2005 y el 3 de marzo de 2008 , de ello no se sigue que el señor Juan Evaristo Palacios Moreno dej ó de ser el apoderado en
4 Folio 296 y 298 5 Folios 299 a 308 del expediente. 6 Folios 266 a 270 del expediente.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
4 Folio 296 y 298 5 Folios 299 a 308 del expediente. 6 Folios 266 a 270 del expediente.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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8 dicho expediente y, en ese orden, de estar incurso en un comportamiento antiético . Lo último, por cuanto existe una clara incompatibilidad para el empleado público que ejerce la profesión de abogado.
Que para efecto de la p rescripción de la acción disciplinaria , seña ló que el lapso de tiempo atrás referenciado debe descontarse .
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. - La parte demandante: Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación .
6.2. - La parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos apelación.
7. Ministerio Público: Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Estado co noce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema s jurídico s
Administrativo , según el cual el Consejo de Estado co noce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema s jurídico s
La Sala debe estudiar en los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes si es procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actosRadicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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9 administrativos . Así mismo, revocar parcialmente la misma al no hab erse ordenado el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales a favor del demandante.
El anterior interrogante plantea a su vez los siguientes problemas jurídicos asociados:
1. ¿Al demandante se debió aplicar la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002 ?
2. ¿Hubo prescripción de la acción disciplinaria , teniendo en cuenta que el proceso laboral en que actúo como apoderado el señor Juan Evar isto Palacios, estuvo inactivo durante el per íodo comprendido entre el 5 de julio de 2005 y el 3 de marzo de 2008 , y el fallo sancionatorio data del 12 de mayo de 2011 ?
3. En caso afirmativo, se deberá establecer si se causaron o no los perjuicios reclamados por la parte demandante.
marzo de 2008 , y el fallo sancionatorio data del 12 de mayo de 2011 ?
3. En caso afirmativo, se deberá establecer si se causaron o no los perjuicios reclamados por la parte demandante.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá
(i) al control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, (ii) al proceso disciplinario adelantado al señor Juan Evaristo Palacios y (iii) al caso concreto.
3.1. El juez y los actos administrativos de carácter disciplinario .
Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 7 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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10 disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supe ra el denominado control de legalidad,
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10 disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supe ra el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» 8.
Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación , se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación con los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 9.
8 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley,
adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede dis ciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo c aracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo conten cioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 9 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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ratificados por Colombia.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
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11 Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juic io de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 10 y el inciso 3 .º del artículo 187 del CPACA 11, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reforma r estas 12.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
3. 2. De l os elementos del debido proceso en materia disciplinaria .
De manera reiterada, ha señalado esta Corporación 13 que son
10 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los
De manera reiterada, ha señalado esta Corporación 13 que son
10 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Adminis trativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 11 Artículo 187 inciso 3 del C P A C A. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposicio nes nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 12 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adop tada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación e n dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario
el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particul ar adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 13 Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001 -03 -25 -000 -2010 -00162 -00(1200 -10), actor: Ángel YesidRadicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
Número interno: (5053 -2015)
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12 elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derech o de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de
el derecho de defensa y especialmente el derech o de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus» 14.
3.3. De la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La jurisprudencia constitucional ha defin ido el derecho al debido proceso como el « conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten s us derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante a utoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante a utoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con
Rivera García , dem andada: la Nación -Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870 -2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 14 Sentencia T -1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido se puede consultar sentencia C -310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Dí az.Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01
Número interno: (5053 -2015)
Demandante : JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13 capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la
derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de to das las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derec ho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a l a independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designi
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