CE-25000232600019960287501(19553)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000232600019960287501(19553)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 19553 (2875)
Actor: ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –
SECCIONAL CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 26 de octubre de 20002 por medio de la cual la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión decidió: INHIBESE para fallar el fondo de este proceso en la demanda interpuesta por Enrique Torroledo Castañeda, de acuerdo a lo (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.
I. ANTECEDENTES 1 Fl 98, cdno 2ª instancia. 2 Fls 89 a 96, ib.
1. La demanda Fue presentada por el señor Enrique Torroledo Castañeda, el 24 de septiembre de 19963, a través de apoderado para que a través de la “acción de reparación directa”, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar administrativamente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social – Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá (…) de los perjuicios materiales y
morales, y en especial del pago y restitución de los dineros que tuvo que sufragar el demandante en razón a hospitalización, consultas, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, exámenes y demás, de conformidad con los hechos de la presente solicitud. La suma reclamada, es superior a los veinte millones de pesos ($ 20000.000.oo), se reconocerá y pagará con la indexación, corrección monetaria y demás ajustes de ley. Segunda.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá – a reconocer y pagar al señor ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA (…) a título de reparación de daño, los siguientes perjuicios: 3 Fls 2 a 19, cdno 1.
A.- PERJUICIOS MATERIALES: Las sumas específicas que a título de perjuicio material, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, se logren probar durante el curso del presente proceso y, la suma de Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos ($ 9665.985); adicionados con la respectiva indexación, corrección monetaria y demás ajustes de ley, por los perjuicios causados al demandante y su consecuente disminución y afectación de su patrimonio a causa de los desembolsos económicos que debió ejecutar para cubrir la omisión administrativa y cuya relación se hace en el acápite de hechos.
B. PERJUICIO MORAL. La suma equivalente en moneda nacional a Un Mil
Gramos Oro para el demandante y que corresponden al perjuicio moral ocasionado por la angustia, depresión y en general el estado anímico que produjo en él los desacertados diagnósticos, la despreocupada atención y la noticia errada de ser un enfermo terminal al borde de la muerte. Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A. “
2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso, entre otros, los siguientes hechos: .- El día 01de octubre de 1994 el señor ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA sufrió quebrantos de salud que lo obligaron a internarse de urgencia en la Clínica Federmán , entidad que presta el servicio de salud por cuenta de la Firma Castillo y Asociados y/o Médicos Asociados S.A., quien a su vez tiene convenio con la Caja Nacional de Previsión, EPS, a la cual se encuentra afiliado el citado señor. .- Como en la Clínica Federmán no trataban las afecciones del corazón ni de los pulmones, el paciente fue trasladado sin consultar ni informar a sus familiares a la Clínica Fundadores, a fin de prestarle la atención médica necesaria, donde se le diagnosticó abgina (sic) inestable. .- La mala atención en ese centro médico, como la demora e inexactitud en el diagnóstico del paciente, el surgimiento de síntomas que no fueron controlados ni
intervenidos por los galenos de ese centro asistencial, además de contar con la información del Dr. Martínez, médico adscrito a dicha Clínica, de que se le iba a dar la salida a pesar de los síntomas, motivaron a sus familiares a trasladarlo a la Clínica Magdalena. .- Los médicos adscritos a la Clínica Magdalena diagnosticaron una pancreatitis, lo que condujo a una intervención quirúrgica para controlar los cálculos que se habían regado por su organismo tapando sus conductos, ante la gravedad de su estado, fue traslado al Hospital San Ignacio, entidad que pese estar adscrita a Cajanal, rehusó a prestarle atención médica como afiliado a dicha entidad, alegando que la Sociedad Castillo y Asociados se encontraba sancionada por deudora morosa, lo que obligó al señor Torroledo Castañeda a asumir los gastos de su permanencia, donde fue dado de alta luego de un prolongado período de hospitalización. .- Los gastos clínicos y hospitalarios que tuvo que sufragar el señor Torroledo Castañeda ascendieron a la suma de $ 9665.985.oo, y desde entonces ha venido elevando cantidad de solicitudes, tanto a la Caja Nacional de Previsión Social como a Castillo y Asociados, con el fin de obtener el reembolso de su dinero, sin respuesta positiva hasta el momento.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 4 de octubre de 19964, el cual fue notificado al Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal el 10 de diciembre de 19965.
3.2. El 3 de febrero de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Cundinamarca contestó la demanda6 en la oportunidad legal mediante escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Aceptó como ciertos algunos hechos, dijo que otros no le constaban, que los restantes debían ser probados y respecto de la responsabilidad demandada explicó, en síntesis, lo siguiente: Revisada la historia clínica se observa, que el señor TORROLEDO CASTAÑEDA fue atendido en debida forma en la Clínica Fundadores aplicando el tratamiento correcto, hasta donde sus familiares lo permitieron, pues el retiro voluntario del paciente obstaculizó la conclusión del mismo. De otra parte y respecto a la responsabilidad administrativa que pudiera endilgársele a la Caja Nacional de Previsión Social, debe tenerse muy en cuenta lo pactado en el contrato suscrito con Castillo y Asociados frente al 4 Fls 22 y 23, cdno 1. 5 Fl 25, ib. 6 Fls 31 a 36, ib. llamamiento en garantía y consecuencias jurídicas a que haya lugar, puesto que la Caja Nacional de Previsión Social, suscribió contrato de prestación de servicios integrales de salud con la Sociedad Castillo y Asociados S.A., hoy Médicos Asociados S.A., en el cual se comprometió a prestar en forma directa los servicios integrales de salud y a responder por los daños que se causen a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio a que se obliga y a responder solidariamente con el sub-contratista cuando sea éste quien ocasione daño a los usuarios por la deficiente prestación del servicio.
3.3.- Llamamiento en garantía En escrito separado la Caja Nacional de Previsión Social, llamó en garantía a la Sociedad Castillo y Asociados S.A, hoy Médicos Asociados S.A7, teniendo como fundamento el Contrato No 1482 de 1993, a través del cual esta se comprometió a prestar los servicios integrales a los afiliados forzosos y facultativos pensionados y beneficiarios conforme al Decreto 3128 de 1983 y demás disposiciones legales vigentes. El llamamiento en garantía fue admitido por auto del 3 de abril de 19978, se ordenó la citación del llamado al proceso y la suspensión del proceso hasta que se surta la citación, sin que la misma pudiera exceder de 90 días. 7 Fls 1 a 3, cdno de llamamiento en garantía. 8 Fls 41 a 45, ib. 3.4.- Vencido el término de suspensión del proceso sin que se hubiese surtido la notificación al llamado en garantía9, por auto del 18 de diciembre de 199710, se reanuda el proceso abriéndolo a pruebas. Por auto del 23 de agosto de 200011, se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social en escrito presentado el 6 de septiembre de 200012, alega de conclusión insistiendo en que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, puesto que revisada la historia clínica se observa que el señor TORROLEDO CASTAÑEDA fue atendido en debida forma con los medios técnicos y científicos con que contaba la firma Castillo & Asociados S.A, hoy Médicos Asociados S.A, en sus Clínicas Federmán y Fundadores y como quiera que
el tratamiento así lo requería fue trasladado a otros centros asistenciales con el único propósito de estabilizar su estado de salud, hasta cuando sus familiares lo permitieron, pues el retiro voluntario del paciente de la IPS mencionada, significa que ellos asumían por su cuenta y riesgo los costos que significaran la atención en las condiciones deseadas. 9 Fl 44, cdno 1. 10 Fls 47 a 49, ib. 11 Fls 72 y 73, ib. 12 Fls 73 y 74, ib, De otra parte, la Caja Nacional de Previsión Social, suscribió el contrato de prestación de servicios integrales de salud No 1482 de 1993 con la Sociedad Castillo y Asociados S.A., hoy Médicos Asociados S.A., el cual obra en el expediente como prueba, en el cual se comprometió a prestar en forma directa los servicios integrales de salud bajo su cuenta y riesgo, empleando toda su capacidad técnica y científica y a responder por los daños que se causen a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio a que se obliga., donde se evidencia que Cajanal no tenía bajo su responsabilidad directa la atención de los afiliados, por lo que reitera la solicitud de absolución de cualquier responsabilidad administrativa o pecuniaria. Por su parte la parte actora en escrito presentado el día 12 de septiembre de 200013, insiste en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ya que de los testimonios de los señores: Roberto Ortegón Forero, Héctor Oswaldo Pinzón Cortes, Francisco Emilio Gaona, Esther Dueñas de Torroledo y Antonio José Torroledo Dueñas, la parte actora demostró los
hechos en que sustenta sus peticiones los cuales de ninguna manera fueron desvirtuados o controvertidos por la demandada o por la sociedad comercial llamada en garantía. Dice que demostrada la falla en el servicio médico se evidencia el daño causado, por cuanto el demandante debió asumir de su propio peculio y del de sus familiares los gastos ocasionados por la atención brindada en la 13 Fls 82 a 87, cdno 1. Clínica Magdalena y en el Hospital San Ignacio. El nexo causal también está demostrado dado que la Caja Nacional de Previsión y su contratista debían asumir los costos por la atención del afiliado Enrique Torroledo, pues así lo dispone la legislación sobre seguridad social y por la omisión de la administración debió el demandante asumir de su propio patrimonio costos que estaban a cargo de la EPS y de la IPS.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal a quo decidió inhibirse para conocer del fondo del presente litigio con fundamento en las siguientes consideraciones: “De conformidad con las pretensiones de la demanda, el actor fundamenta el daño en las sumas que él tuvo que pagar a las Clínicas La Magdalena y el Hospital San Ignacio y en el hecho de que en esta última se haya negado a prestar los servicios por mora en el pago de Castillo y Asociados, lo cual compromete la responsabilidad de Cajanal y de esa sociedad prestataria de los servicios médicos, por virtud de un contrato de prestación de servicios integrales de salud.
De acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, la esposa del paciente, IRMA ESTHER DUEÑAS DE TORROLEDO, elevó solicitud de reembolso ante Castillo y Asociados S.A., quien le manifestó:
“En respuesta a su solicitud de fecha 30-XI-94, me permito informarle: La Organización Castillo y Asociados S.A., no asume los costos por hospitalización del señor Enrique Torroledo afiliado a Cajanal; ya que de forma voluntaria el usuario y su familia solicitan la salida de la Clínica Fundadores y se hospitaliza en diferentes instituciones a nivel particular” Posteriormente, en respuesta a una solicitud del demandante, el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá, mediante comunicación de 30 de mayo de 1995, le informó al señor Enrique Torroledo Castañeda, lo siguiente: “Comedidamente, nos permitimos comunicarle que en Comité de Interventoría realizado el 23 de marzo de 1995, se estudió nuevamente la solicitud de reembolso presentada por usted, ante la auditoría médica de esta Seccional y al respecto le informamos, que a pesar de nuestro interés por lograr que Médicos Asociados S.A., reconsiderara su decisión de no reembolsar los costos ocasionados, por el tratamiento efectuado por médicos particulares, sin obtener respuesta favorable; queda en libertad de proceder a iniciar las acciones que estime conveniente para el logro de dicho reembolso” De acuerdo con la ley, el oficio expedido por Castillo y Asociados, hoy, Médicos Asociados, mediante el cual se le comunicó al accionante que no se le iba a reembolsar el dinero, produce efectos jurídicos al desempeñar una actividad de servicio público a cargo de Cajanal, la cual le ha sido trasladad por un contrato de prestación de servicios integrales
de salud, de tal manera que la decisión era susceptible de un procedimiento gubernativo, para que la propia administración modificara, revocara o lo sustituyera, en dicho caso, una vez agotada la vía gubernativa, el interesado podía iniciar la acción contenciosa pertinente, no antes, pues, sin haber efectuado estos pasos, es imposible para el juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) De lo anterior, se deduce claramente, que la reparación directa no se orienta contra los actos administrativos como lo pretende el accionante, sino contra los hechos administrativos, es decir, el actor debió haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que una vez anulado el acto que le negaba el reembolso de las mencionadas sumas, se le restableciera en el sentido de obtener su pago debidamente indexado. La Sala estima que al no estar demostrado en el proceso el daño alegado por el actor, pues su sola afirmación no es suficiente prueba para tenerlo como cierto, y analizadas las pruebas allegadas al proceso, se deduce claramente que el daño aducido lo hace consistir en la devolución del dinero, la cual puede obtener como ya se dijo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
5. Recurso de apelación Fue interpuesto por la parte actora14 con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
El recurrente insistió en que “la declaratoria de responsabilidad pretendida en contra de Cajanal se apoya fundamentalmente en la falla en la prestación del servicio médico a que estaba obligada la organización Castillo &
Asociados que fue contratada para el efecto al no atender oportunamente al actor-afiliado, razón por la cual debió acudir a otro centro asistencial”. “En concreto se persigue la restitución de los valores que injustamente sufragó TORROLEDO CASTAÑEDA de manera personal por la falla, omisión o desatención de su afiliadora para la asistencia de salud sin que se pueda señalar, como lo dice el fallo recurrido que la sustentación fundamental del daño se apoye en “las sumas que tuvo que pagar a las Clínicas La Magdalena y al Hospital San Ignacio”. El pago asumido por el paciente desatendido es sólo la consecuencia de la Falla, del hecho negativo, de la omisión sobre la cual descansa la declaratoria de responsabilidad que se demanda y que fue probada”. 14 Fls 98, 105 a 109, cdno 2ª instancia “No puede compartirse lo afirmado por el Tribunal de descongestión en el sentido que un medio de comunicación por el cual se informa que la entidad privada Médicos Asociados S.A., decidió no reembolsar los costos asumidos por el paciente, tenga las características de fondo y forma de un acto administrativo, máxime cuando el origen del reclamo corresponde a una omisión, a una falla que generó un daño y que como tal se reclama mediante la reparación del mismo que, se repite, se traduce en la restitución de los dineros o valores asumidos por el paciente por la desatención de la entidad prestadora del servicio de salud (…). En este caso la comunicación a la cual se le pretende atribuir la condición y calidad de acto administrativo no contiene la voluntad de la Caja Nacional de Previsión de negar la devolución del dinero indebidamente pagado por la omisión en la
prestación del servicio, es una simple comunicación de la conducta de un tercero – Médicos Asociados.- Por el contrario la Caja Nacional de Previsión advierte que ha tenido interés en lograr que Médicos Asociados S.A., reconsidere su decisión de no reembolsar los costos ocasionados, es decir, reconoce que debe devolverse pero que no obtiene respuesta favorable de la entidad particular (…)”.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia 4 de mayo de 200115 y por auto del 1º de junio siguiente16 se dispuso el traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus escritos finales. 6.2. La Caja Nacional de Previsión Social en escrito presentado el 14 de junio de 200117, alega de conclusión manifestando que se ratifica en los argumentos esgrimidos en primera instancia y solicita se confirme el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que tal y como se afirma en dicho proveído, la reparación directa no se orienta contra los actos administrativos como lo pretende el demandante sino contra los hechos administrativos, es decir que la acción a interponer era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. La parte demandante el 20 de junio de 200118, alega de conclusión insiste en la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que hubo error, imprudencia, negligencia, ineficacia, omisión y 15 Fl 110, cdno 2ª instancia. 16 Fl 112, ib.
17 Fl 113, ib. 18 Fls 114 a 121, cdno 2ª instancia. falta de atención, lo que conllevó a una falla del servicio por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y su contratista Castillo & Asociados y/o Médicos Asociados S.A., y que esa falla causó un daño físico motal y patrimonial a Enrique Torroledo Castañeda, conllevando así una disminución en su patrimonio económico y moral. “La mala atención médica, omisión, error, negligencia, ineficacia, la inexactitud en los diagnósticos y la falta de atención oportuna y de control de los síntomas iníciales y posteriores de los Centros asistenciales donde fue inicialmente internado y el hecho de que el Hospital San Ignacio se haya negado a prestar los servicios por mora en el pago de Castillo y Asociados compromete seriamente la responsabilidad de Caja Nacional de Previsión Social y su contratista Castillo y Asociados y/o Médicos Asociados S.A. 6.4. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia que, en juicio de dos instancias, profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sala de Decisión, pues al tomar como base la suma de $ 9.665.985.oo pesos que fue la suma cuyo pago se negó y cuyo reembolso solicita la parte demandante, se procede actualizar dicha suma desde el 30 de noviembre de 1999, fecha en que se negó su pago, hasta la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre de 1996), aplicando la siguiente formula:
RA= R X IPC Final (sep 96) IPC inicial (Nov/94) 13.883.596 9.665.X 37.00 25.76 = 13.883.9619
1. El litigio La parte actora pretende la revocatoria de la providencia mediante la cual el Tribunal a quo se inhibió para decidir las pretensiones que formuló con fundamento en un supuesto daño consistente en “los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión del pago y restitución de los dineros que tuvo que sufragar en razón a hospitalización, consultas, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, exámenes, etc. 19 valor que a la fecha de presentación de la demanda –24 de septiembre de 1.996 -fl 19 vto, cdno1supera el monto requerido para que el proceso fuese de mayor cuantía ($13’460.000).
El demandante fundamentó sus pretensiones en la consideración de que el 1º de octubre de 1994, sufrió quebrantos de salud por lo que fue remitido de urgencia a la Clínica Federmán de esta ciudad, entidad que presta el servicio de salud por cuenta de la firma Castillo y Asociados y/o Médicos Asociados, quien a su vez tiene convenio con la Caja Nacional de Previsión, EPS, a la cual se encuentra afiliado el demandante Torroledo Castañeda y luego remitido a la Clínica Fundadores, donde se le diagnosticó angina inestable. Que a raíz de la mala atención médica e inexactitud en el diagnóstico médico del paciente, sus familiares decidieron trasladarlo a la Clínica Magdalena en donde le diagnosticaron una pancreatitis, lo que condujo a
una intervención quirúrgica para controlar los cálculos, lo que obligó al demandante a asumir los gastos clínicos los cuales ascendieron a $ 9.665.985.oo, dinero que es el que reclama su reembolso a través de la acción de reparación directa impetrada. La parte demandada, como se explicó, se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que revisada la historia clínica, se observa que el paciente fue atendido en debida forma en la Clínica Fundadores aplicando el tratamiento correcto, hasta donde sus familiares lo permitieron, pues su retiro voluntario obstaculizó la conclusión del mismo, lo que significa que ellos asumían por su cuenta y riesgo los costos de la atención en las condiciones deseadas. El Tribunal a quo, consideró improcedente la acción de reparación directa comoquiera que el alegado daño proviene del acto administrativo proferido por la sociedad Castillo y Asociados, hoy Médicos Asociados, sociedad que al desempeñar una actividad de servicio público a cargo de Cajanal en virtud del contrato de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre ellas, le negó al demandante el citado reembolso, al comunicarle que “la Organización Castillo y Asociados S.A., no asume los costos por hospitalización del señor Enrique Torroledo afiliado a Cajanal; ya que de forma voluntaria el usuario y su familia solicitan la salida de la Clínica Fundadores y se hospitaliza en diferentes instituciones a nivel particular20”. Así las cosas concluyeron que cuando la lesión que se alega proviene de un acto administrativo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, la cual debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del mismo. Con el objeto de resolver las cuestiones planteadas, la Sala analizará los hechos probados, con sujeción al marco legal vigente. 20 Fl 28, cdno de pruebas.
2. Hechos probados Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos fundamentales: .- La Caja Nacional de Previsión Social suscribió el contrato de prestación No 1482 de fecha 28 de diciembre de 1993 de servicios integrales de salud con la Sociedad Castillo y Asociados S.A., hoy Médicos Asociados S.A., estableciéndose en la Cláusula primera lo siguiente: “Objeto.- El Contratista prestará los servicios integrales de salud a la población suscrita en la cláusula segunda del contrato en forma directa, o a través de subcontratación, conforme a su propuesta y a los términos de referencia, los cuales hacen parte integral del contrato. (…). CLAUSULA TERCERA: RESPONSABILIDAD.- El contratista responderá por los daños que se causen a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio a que se obliga por este contrato y responderá solidariamente con el subcontratista cuando sea este quien ocasione daño a los usuarios por la deficiente prestación del servicio. Si CAJANAL es demandada judicialmente por cualquiera de los hechos, omisiones u operaciones realizados por el Contratista o el subcontratista, llamará en garantía a quien considere pertinente. Si por cualquiera de las circunstancias a se refiere el contrato
CAJANAL llegare a ser condenada judicialmente a reconocer y/o pagar indemnizaciones, el Contratista expresamente acepta la condena como propia y autoriza para que se deduzca su monto de las sumas que le adeude CAJANAL, y si esto no fuere posible cancelará de inmediato los valores en la tesorería de CAJANAL, sin perjuicio de que ésta instaure las demás acciones a que hubiere lugar (…)21. .- El 1º de octubre de 1994 el señor Enrique Torroledo Castañeda sufrió quebrantos de salud por lo que fue necesario su remisión de urgencia a la Clínica Federmán de la ciudad de Bogotá, entidad que presta el servicio de salud por cuenta de la Contratista Castillo y Asociados y/o Médicos Asociados, en desarrollo del contrato relacionado en el inciso precedente. Como en la citada Clínica no se trataban las afecciones del corazón ni de los pulmones, fue necesario su traslado a la Clínica Fundadores, para darle la atención médica necesaria, donde se le diagnosticó angina inestable22. En la historia clínica de fecha octubre 5 de 1994, aparece diagnóstico de pancreatitis y colelitiasis y se solicitan exámenes pertinentes para confirmar el diagnóstico y ese mismo día se indica que “la familia solicita salida voluntaria. Se explican los riesgos de esta decisión. Se exonera a la Clínica y 21 Fls 35 y 36, cdno No 3 22 Fls 1 a 27, cdno No 4. su personal de las consecuencias23”; y ese mismo día ingresa a la Clínica
Magdalena24. . – En comunicación fechada el 21 de diciembre de 1994 y radicada el 22 de diciembre del mismo año ante Cajanal25, el señor Enrique Torroledo C solicitó al Comité Técnico de la Caja Nacional de Previsión, se le pague la suma de $ 9.121.715.oo, conforme a las facturas cuyas copias auténticas que se adjuntan, gastos que fueron asumidos por él directamente y su familia en la Clínica Magdalena donde fue atendido. .- El 13 de febrero de 1995 el Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión de Cundinamarca, dirige comunicación al Representante Legal de la Organización Médicos Asociados S.A., donde le informa lo siguiente: “El pasado 1º de febrero del año en curso esta Seccional por mi intermedio le hizo llegar al doctor Jairo Ospitia, Director Médico de esa Organización el oficio DSCB-0077 de enero 27 de 1995, relacionado con la solicitud del reembolso que pide el paciente Enrique Torreledo, en ejercicio del derecho de petición, por la atención que tuviere que recibir en una Entidad médica diferente a la de ustedes (…)26” 23 Fls 216 y 217, Ib.. 24 Fl 50, cdno No 2. 25 Fls 18 a 20, ib. 26 Fl 24, cdno No 4. El 10 de febrero de 1995, el Director Médico General de Médicos Asociados S.A., da respuesta al Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca, en donde en apartes del citado documento, dice lo siguiente: “(…). Al cuarto día de hospitalización, hay nuevos signos clínicos, que le permiten al
grupo de médicos tratantes hacer el diagnóstico clínico de PATOLOGÍA OBSTRUCTIVA DEL COLEDOCO Y/O PACREATITIS. Esto se le informa a los familiares y ellos deciden la salida voluntaria. Estos diagnósticos están claramente consignados en las evoluciones y en la nota de remisión que Usted y su grupo de auditoría han podido constatar en la historia clínica (…)” “Por todo lo anterior para nosotros no es factible el reembolso de lo erogado por el paciente a nivel particular27”. El 30 de noviembre de 1994, la señora Irma Esther Dueñas de Torroledo, en su condición de esposa del demandante, remite comunicación al señor Alfonso Castillo, Gerente de la Sociedad Castillo y Asociados donde le solicita “(…) se sirva ordenar a quien corresponda, se nos ordene el reconocimiento y 27 Fl 25, ib. pago de los gastos de hospitalización y demás exámenes practicados luego de la salida del Hospital San Ignacio”28 - El 14 de diciembre de 1994 el doctor Jairo Ospitia, Director Médico de la Organización Castillo & Asociados, da respuesta al requerimiento hecho por la señora Irma Esther Dueñas de Torroledo, en donde le comunica que, “En respuesta a su solicitud fechada del 30-XI-94, me permito informarle: La Organización Castillo y Asociados S.A. no asume los costos por hospitalización del señor ENRIQUE TORROLEDO afiliado a CAJANAL; ya que de forma voluntaria el usuario y su familia solicitan la salida de la Clínica Fundadores y se hospitaliza en diferentes instituciones a nivel particular”29. .- El 30 de marzo de 1995 el Director de la Caja Nacional de Previsión
Social – Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá, a través del oficio DSCB -0219, da respuesta al señor ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA, en donde le indica lo siguiente: 28 Fls 44 y 45, cdno 4. 29 Fl 28, ib. “(…) nos permitimos comunicarle que en Comité de Interventoría realizado el 23 de marzo de 1995, se estudió nuevamente la solicitud de reembolso presentada por usted, ante la Auditoría Médica de esta seccional y al respecto le informamos, que a pesar de nuestro interés por lograr que Médicos Asociados S.A., reconsiderara su decisión de no reembolsar los costos ocasionados, por el tratamiento efectuado por médicos particulares, sin obtener respuesta favorable; queda en libertad de proceder a iniciar las acciones que estime conveniente para el logro de dicho reembolso (…)”30
3. Análisis de la Sala La Sala encuentra, como lo hizo el Trib
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