CE - 250002326000199713536011SENTENCIA20220819103044
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000199713536011SENTENCIA20220819103044
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13536-01 (25045)
Actor: CARMEN EMILIA HERRERA DE ZULUAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial - muerte de ex policía por trauma craneoencefálico y meningitis secundaria / RÉGIMEN - es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA Y DEL NEXO CAUSAL - No se probó la falla propiamente dicha, ni que la muerte del paciente hubiera sido determinada por alguna actuación de la demandada, pues la mis ma acaeció por el curso atípico de sus patologías / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL IMPROCEDENCIA – Solo tiene lugar cuando en el dictamen se mutan o cambian las cualidades del objeto examinado o se toma como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia de la prueba.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte actora,
las cualidades del objeto examinado o se toma como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia de la prueba.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte actora, contra la sentencia del 5 marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 12 de febrero de 1995, el agente de policía J esús Erminso Zuluaga Herrera fue golpeado en la cabeza, en la región parietal izquierda, con un artefacto contundente. El referido señor fue atendido en el Hospital Central de la Policía Nacional, donde, se afirmó, sólo se actuó de manera diligente cuando su estado neurológico era irreversible. Se explicó que la actuación pasiva de la demandada y el indebido manejo de las lesiones permitió que la meningitis secundaria al trauma2
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13536 (25045)
Actor: Carmen Emilia Herrera De Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
craneoencefálico del paciente avanzara y causara su muerte el 14 de febrero siguiente.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1997 (f. 11 -58 c-1), los señores Carmen Emilia Herrera de Zuluaga, Jesús Antonio Zuluaga Aguirre, Antonio Zuluaga Herrera, Rubén Arcadio Zuluaga Herrera, María Adela Zuluaga Herrera,
Carmen Emilia Herrera de Zuluaga, Jesús Antonio Zuluaga Aguirre, Antonio Zuluaga Herrera, Rubén Arcadio Zuluaga Herrera, María Adela Zuluaga Herrera, Ana Oliva Zuluaga Herrera , Luz Marina Zuluaga Herrera, Gladys Amparo Zuluaga Herrera, María Magdalena Zuluaga Herrera, Martín Alonso Zuluaga Herrera y Carmen Eugenia Zuluaga Herrera, por conducto de apoderado judicial (f. 1-10 c-1), presentaron demanda de reparación directa en con tra de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por “la muerte del señor Jesús Erminso Zuluaga Herrera, acaecida el 14 de febrero de 1995, en las instalaciones de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de la Policía (…) de Bogotá”.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional) son solidariamente responsables por la muerte del señor Jesús Erminso Zuluaga Herrera, acaecida el día 14 de febrero de 1995, en las instalaciones de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de la Policía
(HOCEN) en la ciudad de Bogotá.
2. Que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la Nación Colombiana (Minis terio de Defensa Nacional -Policía Nacional) deben solidariamente indemnizar los perjuicios morales y materiales que han sufrido y seguirán sufriendo mis poderdantes como consecuencia de la
y la Nación Colombiana (Minis terio de Defensa Nacional -Policía Nacional) deben solidariamente indemnizar los perjuicios morales y materiales que han sufrido y seguirán sufriendo mis poderdantes como consecuencia de la muerte de Jesús Erminso Zuluaga Herrera.
La indemnización incluirá tanto el daño emergente como el lucro cesante pasado y futuro, y se actualizará mediante la utilización de un sistema idóneo de corrección monetaria, a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia. Asimismo, con relación a cualquier perjuicio causado y consolidado en época anterior a la sentencia, ésta dispondrá del pago de intereses compensatorios a cargo de la Nación Colombiana.
Frente al monto pretendido por los actores, la única referencia se hizo en el acápite de la demanda denominado “ cuantía”, en el que se limitó a indicar que “el daño
1 Hoy Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.3
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Actor: Carmen Emilia Herrera De Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
principal sufrido por los demandantes está constituido por los perjuicios morales (…), que ascienden al valor equivalente a mil gramo s oro para cada demandante (…), aproximadamente catorce millones de pesos para cada uno”.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
El 12 de febrero de 1995, a las 2:15 am, el agente de policía Jesús Erminso Zuluaga
(…), aproximadamente catorce millones de pesos para cada uno”.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
El 12 de febrero de 1995, a las 2:15 am, el agente de policía Jesús Erminso Zuluaga Herrera se vio involucrado en una “ riña recíproca” que lo dejó gravemente herido en su cabeza, en la región parietal izquierda, por un golpe con un artefacto contundente.
El referido señor fue dejado a su suerte en la calle “por más de 4 horas”, tiempo en el que su herida permaneció expuesta a agentes bacterianos; luego, a las 6:50 am, fue llevado al hospital local de Sasaima, donde se desinfectó, saturó y curó su herida y, por el grado de alcoholemia que presentaba, se le dio de alta.
Ese mismo día, el señor Jesús Erminso Zuluaga Herrera presentó mareos y vómito, por lo que acudió al Hospital Central de la Policía Nacional, donde fue examinado y dado de alta con recomendaciones y control al siguiente día. El 13 de febrero de 1995, el paciente regresó al centro médico con los mismos síntomas, oportunidad en la que se le realizaron estudios que no evidenciaron “ ninguna alteración” y se calificó la escala de coma de Glasgow en 15/15 -normal-.
Por lo anterior, el paciente fue dejado en urgencias y bajo observación. Por la persistencia de los síntomas -vómito, somnolencia, cefalea, entre otros -, se sospechó de un posible “ hematoma epidural ” y se ordenó la práctica de una tomografía -TACque no mostró alteración alguna. La salud del señor Jesús
sospechó de un posible “ hematoma epidural ” y se ordenó la práctica de una tomografía -TACque no mostró alteración alguna. La salud del señor Jesús Erminso Zuluaga Herrera empeoró y fue necesaria su remisión a la UCI del Hospital Central de la Policía, donde falleció el 14 de febrero de 1995, como consecuencia de una meningitis fulminante, secundaria al trauma cráneo encefálico que presentó.
En criterio de la parte actora, el daño alegado en la demanda le resulta atribuible a la demandada, porque (i) se midió de manera errada la escala Glasgow del paciente cuando se calificó en 15/15, dado que la sintomatología evidenciaba la presencia de una afectació n grave del sistema nervioso central que debía ser tratada de inmediato; (ii) el señor Zuluaga Herrera fue dejado a su suerte por un periodo de 10 horas en la sala de urgencias del Hospital Central de la Policía, tiempo en el que no se monitoreó su deterio ro neurológico y solo se actuó de conformidad cuando su estado de salud era irreversible, y (iii) no se descartaron ni se trataron, a pesar de4
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los síntomas que así lo indicaban, las posibles causas del deceso, esto es, la configuración de “ hematoma epidura l” secundario al trauma craneoencefálico y “meningitis bacteriana” por la exposición de la herida el día de los hechos.
configuración de “ hematoma epidura l” secundario al trauma craneoencefálico y “meningitis bacteriana” por la exposición de la herida el día de los hechos.
Finalmente, se adujo que la muerte del señor Zuluaga Herrera le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.
2. El trámite en primera instancia
2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de marzo de 1997 (f. 61 c -1), decisión que fue notificada en forma legal a la Policía Nacional (f. 65 c -1), al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional 2 (f. 64 c -1) y al Ministerio Público (f. 61 vto c-1).
2.2. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 75 -88 c -1). Indicó que el 12 de febrero de 1995, el paciente fue atendido de manera correcta y d iligente en el hospital, pues el tipo trauma, los síntomas y los exámenes que se le practicaron no revelaron un compromiso en el sistema nervioso central; por ello y por el grado de intoxicación etílica que presentaba, fue dado de alta con signos de alarma y citado al día siguiente para control.
Explicó que el 13 de febrero de 1995, el paciente regresó con los mismos síntomas y, durante su estancia, fue vigilado de manera permanente, se le suministraron
al día siguiente para control.
Explicó que el 13 de febrero de 1995, el paciente regresó con los mismos síntomas y, durante su estancia, fue vigilado de manera permanente, se le suministraron antibióticos y se le practicó un TAC que permitió de scartar la configuración de un hematoma epidural y, por ende, la realización de una intervención quirúrgica de urgencia. A pesar del manejo clínico que se le dio, con las horas, la salud del señor Zuluaga Herrera se tornó tórpida y se hizo necesaria su remisión a la unidad de cuidados intensivos, donde, a pesar de los esfuerzos médicos, falleció el 14 de febrero siguiente.
En criterio de la entidad, en su demanda la parte actora se dedicó a atacar el manejo médico que se le dio al paciente, pero olvidó que las obligaciones médicas eran de medio y no de resultado, lo que permitía concluir que el deceso del señor Zuluaga
2 Para aquella época esta institución contaba con “personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 352 de 1994.5
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Actor: Carmen Emilia Herrera De Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Herrera no estuvo determinado por una falla del servicio médico, sino por la evolución atípica e irresistible que presentó su trauma.
Así las cosas, concluyó que en este caso se encontraba acreditado el daño alegado,
Herrera no estuvo determinado por una falla del servicio médico, sino por la evolución atípica e irresistible que presentó su trauma.
Así las cosas, concluyó que en este caso se encontraba acreditado el daño alegado, pero no la falla del servicio médico-asistencial en la que supuestamente incurrió, ni mucho menos el nexo de causalidad entre su actuación y la muerte del ex policía.
Por otra parte, llamó en garantía a los médicos que atendieron al paciente en el Hospital Central de la Policía, esto es, los señ ores Germán Forero Bulla y Magda Eugenia Álvarez Salamanca.
2.3. La Policía Nacional también contestó la demanda (f. 95 -98 c-1). En síntesis, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por activa, dado que el “Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional tiene personería jurídica diferente, y autonomía presupuestal y administrativa ” que le permite acudir de manera independiente a juicio, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 352 de 1994.
2.4. Mediante prov idencia del 24 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional realizó en contra de los médicos Germán Forero Bulla y Magda Eugenia Álvarez Salamanca (f. 100 c -1), quienes se abstuvieron de contestar la demanda, a pesar de haber sido notificados en forma legal (f. 114 c-1).
2.5. Por auto del 3 de julio de 1998 (f. 126 -127 c-1), el a quo abrió el proceso a
abstuvieron de contestar la demanda, a pesar de haber sido notificados en forma legal (f. 114 c-1).
2.5. Por auto del 3 de julio de 1998 (f. 126 -127 c-1), el a quo abrió el proceso a pruebas. En esta etapa proc esal se incorporaron al proceso las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, y el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, a cargo de una médica especialista en patología. Este último medio de convicción fue complementado por petición del a quo, con el fin de que se indicara si la atención médica brindada al paciente fue correcta, adecuada y oportuna (f. 237-238 c-1).
2.6. Mediante providencia del 29 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr tr aslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 186 c-1).
En sus alegatos, la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que “los hechos, argumentos y afirmac iones consignados en el6
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Actor: Carmen Emilia Herrera De Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
libelo se encuentran debidamente demostrados en el expediente, mediante las pruebas que prestan mérito suficiente para acceder a las súplicas” (f. 196-233 c-1).
Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia
pruebas que prestan mérito suficiente para acceder a las súplicas” (f. 196-233 c-1).
Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 marzo de 2003, negó las pretensiones de la demanda (f. 245-264 c-ppal).
En primer lugar, despachó de manera desfavorable la excepción de falta d e legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional. Explicó que si bien para la época de los hechos el entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cierto era que mediante el Decreto 1512 de 20003 se modificó su naturaleza y se dispuso que el referido instituto, hoy Dirección de Sanidad, funcionara como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, entidad pública perteneciente al Ministerio de Defensa.
Así las cosas, concluyó que la Policía Nacional sí estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que sobre ella recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. En primer lugar, indicó que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con la diligencia de necropsia y el registro civil de defunción se demostró que el señor Jesús Erminso Zuluaga Herrera falleció el 14 de febrero de 1995, como consecuencia de un “trauma craneoencefálico contundente con fractura craneal que produce meningitis postraumática”.
Jesús Erminso Zuluaga Herrera falleció el 14 de febrero de 1995, como consecuencia de un “trauma craneoencefálico contundente con fractura craneal que produce meningitis postraumática”.
Al abordar el juicio de imputación, el tr ibunal de primera instancia explicó que el daño alegado no le resultaba imputable a la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, porque con las pruebas allegadas, especialmente con el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses, se demostró que la atención que se le brindó al paciente fue adecuada, diligente y oportuna, lo que
3 “Por el cual se mod ifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”.7
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13536 (25045)
Actor: Carmen Emilia Herrera De Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
permitía concluir que el deceso ocurrió por la complejidad de las lesiones y no por una falla atribuible a la entidad:
En el caso sub examine, la negligencia en la atención del paciente alegada por la parte demandante no fue probada. Por el contrario, se aprecia que éste sí recibió atención médica en el Hospital Central de la Policía Nacional desde el 12 al 14 de febrero d e 1995, tiempo durante el cual fue evaluado por especialistas, se le suministró tratamiento clínico, estuvo asistido de personal auxiliar y se le practicaron varios exámenes de diagnóstico.
Es cierto que a esa conclusión llega la Sala teniendo en cuenta la historia
por especialistas, se le suministró tratamiento clínico, estuvo asistido de personal auxiliar y se le practicaron varios exámenes de diagnóstico.
Es cierto que a esa conclusión llega la Sala teniendo en cuenta la historia clínica que obra en el expediente, corroborada con el dictamen de Medicina Legal y su aclaración, en los cuales se señala que los exámenes que le fueron realizados al occiso son incapaces de identificar la fractura, debido a la zona de localización de la misma -la fosa occipital izquierdala cual es de pobre pronóstico, haciendo este tipo de pacientes uno de los más difíciles de evaluar.
4. Recurso de apelación
La parte demandan te interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 290-300 c-ppal).
En síntesis, explicó que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que (i) en el Hospital Central de la Policía no se consideró el hecho de que el paciente tuvo su herida expuesta a agentes bacterianos por un periodo de 5 horas, lo cual habría permitido sospechar de una meningitis; (ii) que, a pesar de los síntomas que presentaba, los cuales daban cuenta de una afectación del sistema nervioso central, se realizó una valoración neurológica que no fue correcta, lo que permitió que su afección avanzara hasta la muerte y, (iii) que la atención médica brindada al señor Zuluaga Herrera entre el 12 y 14 de febrero de 1995 no fue adecuada ni op ortuna, pues solo se actuó de conformidad cuando su estado de salud era irreversible.
Destacó que con la sentencia de primera instancia se violaron los derechos “ al
Zuluaga Herrera entre el 12 y 14 de febrero de 1995 no fue adecuada ni op ortuna, pues solo se actuó de conformidad cuando su estado de salud era irreversible.
Destacó que con la sentencia de primera instancia se violaron los derechos “ al debido proceso, defensa y contradicción de la prueba ” de los demandantes, dado que en el curso del proceso se les negó la oportunidad de controvertir el dictamen pericial con el que se fundamentó la decisión que negó las pretensiones; por ello, pidió que se le otorgara la oportunidad para complementar, aclarar u objetar por error grave el referido dictamen, o, en su defecto, la práctica de uno nuevo.
5. De la solicitud de nulidad
De manera paralela, mediante memorial radicado el 23 de marzo de 2003 la parte actora solicitó la nulidad del proceso “desde el auto de fecha de 4 de marzo de 2002,8
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13536 (25045)
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inclusive”, porque se omitió correrle traslado del dictamen pericial rendido por Medicina Legal y, por tanto, se le negó la oportunidad de controvertir la prueba que sirvió de base para dictar sentencia (f. 1-5 cuaderno de incidente de nulidad).
Por auto del 15 de mayo de 2003, el tribunal a quo rechazó la solicitud de nulidad por extemporánea, según lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil4 (f. 6-7 cuaderno de incidente de nulidad).
6. El trámite de segunda instancia
por extemporánea, según lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil4 (f. 6-7 cuaderno de incidente de nulidad).
6. El trámite de segunda instancia
6.1. El recurso de apelación fue concedido el 5 de mayo de 2003 (f. 274 c -ppal) y admitido por esta Corporación el 5 de febrero de 2004 (f. 302 c -ppal); posteriormente, por auto del 5 de marzo siguiente se corrió trasl ado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 304 c-ppal).
6.2. Contra esta última providencia la parte actora interpuso recurso de reposición, para que, previo a alegar de conclusión, se resolviera la solicitud probatoria contenida en la apelación (f. 305-310 c-ppal). Mediante providencia del 20 de agosto del 2004, el entonces magistrado confirmó la decisión, por considerar que la solicitud de pruebas era extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA5, (f. 329-332 c-ppal).
6.3. La parte actora repuso lo decidido nuevamente, para lo cual acudió a la misma argumentación (f. 332 c-ppal). El 8 de octubre de 2004, el magistrado ponente le dio trámite de súplica al recurso pres entado y remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera para lo correspondiente (f. 335 c-ppal).
6.4. Por auto del 2 de junio de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado
la Sección Tercera para lo correspondiente (f. 335 c-ppal).
6.4. Por auto del 2 de junio de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto del 20 de agosto del 2004, y ordenó “correr traslado a las partes del dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” (f. 338-340 c-ppal).
4 “Artículo 142. Oportunidad y trámite Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. 5 “Artículo 212: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, e n el término de ejecutoria del auto que admite el recurso (…)”.9
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13536 (25045)
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6.5. Mediante memorial radicado el 13 de junio de 2005, la parte actora objetó por error grave el dictamen antes indicado 6. Como prueba para demostrar sus argumentos, pidió la práctica de otro dictamen, el cual debía ser rendido por un médico especialista en neurología o neurocirugía (f. 341-345 c-ppal). Por auto del 7 de julio de 2006, se accedió a la solicitud probatoria y se ordenó que la misma fuera
médico especialista en neurología o neurocirugía (f. 341-345 c-ppal). Por auto del 7 de julio de 2006, se accedió a la solicitud probatoria y se ordenó que la misma fuera rendida por uno de los médicos adscritos a la Asociación Colombiana de Neurología (f. 349-353 c-1).
6.6. Por auto del 5 de marzo de 2009 se designó como perito al médico neurocirujano Pablo Enrique Baquero (f. 422 -426 c -ppal), quien, el 7 de octubre siguiente, respondió el cuestionario que la parte solicitante le planteó, relacionado con el caso médico del paciente Zuluaga Herrera (f. 450-451 c-ppal). La apoderada de los actores pidió la aclaración y complementación del dictamen, por considerar que el mismo no absolvió de manera completa las preguntas que se presentaron (f. 454-460 c-ppal). El 26 de abril de 2010 se accedió a la solicitud (f. 462 -467 c-ppal) y, el 17 de febrero de 2012, el perito amplió las respuestas del dictamen (f. 497-499 c-ppal), lo cual, nuevamente, fue objeto de solic itud de complementación por parte de los demandantes (f. 507 c -ppal). Mediante providencia del 9 de noviembre de 2012, el magistrado ponente ordenó la ampliación de “la respuesta correspondiente a la pregunta número 6 ” y negó las demás solicitudes que en ese sentido se formularon (f. 516 -525 c -1). El 23 de agosto de 2013 , el perito allegó la nueva respuesta del interrogante antes mencionado (f. 559 c-1).
formularon (f. 516 -525 c -1). El 23 de agosto de 2013 , el perito allegó la nueva respuesta del interrogante antes mencionado (f. 559 c-1).
6.7. Mediante providencia del 13 de mayo de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 571-573 c-ppal).
La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a la demandada, para lo cual reiteró todos los argumentos que expuso relacionados con la falla del servicio médico -asistencial en la que supue stamente incurrió el Hospital Central de la Policía Nacional. Por otra parte, indicó que los dictámenes no resultaban “confiables”, pues eran contrarios a los demás medios de prueba, de los cuales evidenciaban los errores en la atención (f. 576-610 c-ppal).
La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
6 Los argumentos planteados por la parte actora serán expuestos más adelante, al momento de resolver la objeción.10
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor7 excede
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor7 excede los $13’460.0008, suma exigida al momento de la prestación de la demanda 9 para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.
2. Legitimación en la causa
2.1. Considera la Sala que los señores Carmen Emilia Herrera de Zuluaga, Jesús Antonio Zuluaga Aguirre, Antonio Zuluaga Herrera, Rubén Arcadio Zuluaga Herrera, María Adela Zuluaga Herrera, Ana Oliva Zuluaga Herrera, Luz Marina Zuluaga Herrera, Gladys Amparo Zuluaga Herrera, María Magdalena Zuluaga Herrera, Martín Alonso Zuluaga Herrera, y Carmen Eugen ia Zuluaga Herrera están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque, a partir de las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamen te, tienen con el señor Jesús Erminso Zuluaga Herrera y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. La Sala ahondará en los medios de convicción antes indicados más adelante.
2.2. Frente a la legitimación e n la causa por pasiva de la Policía Nacional y el entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, hoy Dirección de Sanidad, la Sala advierte que se trata de un punto que fue estudiado con detalle en la sentencia de primera instancia y que no fue apelado. Con todo, se comparte la decisión adoptada, pues de conformidad con la estructura orgánica de
Dirección de Sanidad, la Sala advierte que se trata de un punto que fue estudiado con detalle en la sentencia de primera instancia y que no fue apelado. Con todo, se comparte la decisión adoptada, pues de conformidad con la estructura orgánica de la entidad, el hospital al que se refieren los hechos es administrado por la Dirección de Sanidad, que, a su vez, hace parte de la Dirección General de la Policía Nacional10.
7 En la demanda radicada el 12 de febrero de 1997 se pidió por concepto de pe rjuicios morales el equivalente a mil gramos oro ($14’000.000) para cada uno de los demandantes, lo que arroja un total de $154’000.000. 8 Según las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1988. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la L ey 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 10 Decreto 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”.11
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13536 (25045)
Actor: Carmen Emilia Herrera De Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Por tanto, le asiste interés a la Policía Nacional en controvertir las pretensiones en los términos del artículo 90 de la Constituci
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