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CE-25000232600019980104901(19838)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000232600019980104901(19838)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido contra El Ministerio De Defensa - Policía Nacional en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO De conformidad con el acervo probatorio la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto en el presente caso se presentó culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, conductas que fueron decisivas, determinantes y exclusivas en la producción del daño, lo que impide imputar el daño a la entidad demandada. (…) [El] daño no puede ser imputado a la entidad demandada por cuanto en el presente caso existió la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, conceptos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (…). [L]os testimonios rendidos en el proceso permiten establecer con plena certeza

que en el presente caso la muerte del Capitán (…) se debió única y exclusivamente a la negligencia de éste en la guarda de su arma de dotación oficial, y a la actuación del tercero quien despojo al primero de esta para después asesinarlo sin motivo alguno. Contrario a lo manifestado por el recurrente, la presencia de otros agentes de la Policía en el lugar de los hechos y la presunta omisión alegada por éste, presuntamente constitutiva de una falla en el servicio por el cuerpo de policías que se encontraba de turno en el lugar de los hechos, no fueron factores determinantes del hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17042, C. P. Enrique Gil Botero y respecto al concepto de posición de garante, cita: sentencia de 4 de octubre de 2007, rad. 15567, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P. Enrique Gil Botero y del 20 de febrero de 2008, rad. 16696, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01049-01(19838)

Actor: EDUARDO EMIRO JAIMES VEGA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión

de Bogotá D.C., el veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000) por medio de la cual se decidió: "Denegar las súplicas de la demanda". l. Antecedentes

1. La Demanda Los señores EDUARDO EMIRO JAIMES VEGA, MARÍA ELENA RÍOS DE JAIMES

(en su calidad de padres), ALFONSO JAIMES RÍOS, GUIDO HERNÁN JAIMES RÍOS, VILMA FAMIOLA JAIMES RÍOS, EDUARDO EMIRO JAIMES RÍOS, GERMÁN ANDELFO JAIMES Rfos y LUZ ELENA JAIMES RÍOS (en su calidad de hermanos), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que sean declarados responsables administrativamente por la muerte del Capitán PEDRO LEÓN JAIMES RiOS, acaecida el 14 de octubre de 1996, como pretensiones de la demanda se estimaron las siguientes: "CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar, por intermedio de su apoderado judicial, la totalidad de los

perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte del Capitán PEDRO LEÓN JAIMES RÍOS, así: PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para MARIA ELENA RIOS JAIMES, dada la especial situación de dolor en que se encuentra, y el equivalente en mil gramos oro fino para cada uno de los demás actores ... PERJUICIO MATERIAL TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de MARIA ELENA RIOS DE JAIMES, por obligación alimentaria, correspondientes a la suma de que el occiso . dejó de producir… "

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante narró los siguientes hechos. 2.1. El 14 de octubre de 1996 el Capitán de la Policía se presentó en el peaje Chinauta via Fusa - Boquerón, con el fin de colaborar en el plan retorno, cuando un individuo sin razón alguna aparente lo despojó de su arma de dotación oficial, disparándole y causándole inmediatamente la muerte, sucedáneamente ésta persona se suicidó. 2.2. Estimó el apoderado de la parte actora, que el individuo que despojó del arma al oficial, estuvo merodeando por espacio de una hora sin que los demás agentes que estaban en el lugar de los hechos lo requisaran, dicha conducta omisiva, es la que al entender del representante de los demandantes, constituyó la falla en el servicio.

3. Trámite en primera instancia

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la entidad demandada y al Ministerio Público1. Dentro del término legal, El Ministerio de Defensa - Policía Nacional mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma estimando que en el presente caso se presentaban las causales de exoneración de "actos del servicio", "hecho de un tercero" y "culpa exclusiva de la vtctima". En cuanto a la primera, consideró que al momento de vincularse una persona al servicio de las fuerzas militares se asume unos riesgos profesionales, que de producirse alguna lesión o muerte son cubiertas con la indemnización forfait. En el caso del Capitán Jaimes, éste se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando fue ultimado. En relación con la segunda, resultó claro para la entidad demandada que la muerte del Capitán fue a manos de un tercero diferente a los agentes de la Policía que se encontraban en el lugar de los hechos, como quedó de presente en el escrito de demanda. Finalizó el apoderado, manifestando que el Capitán Jaimes era un oficial con una experiencia mayor a 12 años, por lo tanto, estaba plenamente capacitado para manejar su arma de dotación oficial y no debió permitir ser despojado de la misma. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se abrió el proceso a pruebas2, vencido este, en providencia del primero (01) de agosto de

dos mil (2000) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión3. 1 FI. 18 cdno 1 2 FI. 37 cdno 1 3 FI. 52 cdno 1 La entidad demandada, mediante apoderado judicial ratificó los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda4, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto en el caso, se rompió el nexo instrumental al intervenir en la causación del daño la víctima y un tercero. El primero al no cumplir con el deber de guarda que le correspondia frente a su arma de dotación oficial y la víctima al despojar al oficial y dispararle injustificadamente.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación estimando que, en la muerte del Capitán Jaimes se presentó una omisión por parte de los demás agentes de la Policía que estaban en el lugar de los hechos, los cuales eran más de 20, quienes no desplegaron ninguna actuación con el fin de evitar el hecho que dio origen a la presente demanda, al tenor se dijo;" ..el personal de uniformados era superior a 20 unidades, que estaban al mando de un Mayor y que a éste le faltó tomar medidas de seguridad para la protección de los uniformados que estaban dando via, entre los cuales se encontraba el Capitán PEDRO LEÓN JAIMES RIOS, lo que quiere decir en términos claros que el Capitán falló en la táctica militar de protección para

los suyos, error éste constitutivo de falla en el servicio y que impone la condena de la demandada..".

6. Trámite en segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del seis (06) de abril de dos mil uno (2001) admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión a la entidad demandada y al Ministerio Público5.

Vencido el término anterior, en providencia del siete (07) de septiembre de dos mil uno (2001) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo6, a lo cual todos guardaron silencio.

11. Consideraciones La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7. Lo probado en el proceso 4 FI. 53 al 58 cdno 1 5 FI. 88 cdno ppal 6 FI. 97 cdno ppal 7 .1. Copia auténtica del registro de defunción del señor Pedro León Jaimes Ríos.7 7.2. Original del Registro Civil de Matrimonio de los señores Eduardo Emiro Jaimes Vega y María Helena Ríos Carvajal8. 7.3. Original de los Registros Civiles de Nacimiento de Luz Elena Jaimes Rios9, Alfonso Jaimes Ríos10, Pedro León Jaimes Rios11, Vilma Fabiola Jaimes Rios12, Guido Hernán Jaimes Rios13, Eduardo Emiro Jaimes Ríos14 y Germán Adelfo

Jaimes Ríos15.

7 .4. Original del testimonio rendido dentro del proceso por el señor Hernando Velásquez Vargas, testigo presencial de los hechos, quien narró lo sucedido en los siguientes términos: " ...yo me encontraba aproximadamente a cinco metros de distancia de la casseta (sic) donde se cobra el peaje y el señor capitán se encontraba dando vía sobre el separador frente a la casseta (sic); yo me estaba fijando en el flujo vehicular que subía de Boquerón hacia vía Bogotá - Fusa, de un momento a otro escuche unos disparos pero fue tan rápido que no me di cuenta en el momento que sucedió ... ". 7 .5. Original del testimonio rendido por el agente de policía Gustavo Barrera Piraguata, quien hacia parte del grupo de uniformados presentes en el peaje, quien narró los hechos en los siguientes términos; “el tipo que mató al capitán dicen que habla estado como a los dos o tres de la tarde y que manifestó un celador de peaje, que lo habfa requisado y que el tipo no tenla nada, y entonces el tipo se estuvo ahí en los negocios que hay ah/ como cafeterías, y restaurantes ... estando yo en la caseta, lado izquierdo o sea la vía para Melgar y Girardot sentí tres impactos, en ese momento yo pensé que se había metido la guerrilla ... sacó el revólver que el mismo le quitó al capitán de una chapusa verde y se disparó el mismo ... le sacó el anna al capitán porque la tenfa de más fácil acceso ... ". 7.6. Original del oficio No. 4854 de la Coordinación del Grupo de Talento Humano de la Policía de Cundinamarca, mediante el cual se informó que el Capitán Pedro

León Jaimes Ríos falleció en actos del servicio16. 7.7. Copia auténtica del informe de los hechos presentado por el Mayor Wilson Laverde Flórez, en el cual se estableció lo siguiente: “se le acercó por la espalda un individuo de 1. 59 metros aproximadamente, contextura delgada, cabello rubio semiondulado con prendas color café, procediendo a sacarle el arma de dotación oficial, un revolver calibre 38 largo, No. 158-79221 propinándole un impacto en el maxilar inferior derecho. Posteriormente el individuo con la misma arma se propinó un disparo en la cabeza quedando muerto al instante y en el mismo lugar... ".

8. Caso concreto 7 FI. 1 cdno pruebas 8 FI. 2 cdno pruebas 9 FI. 3 cdno pruebas 10 FI. 4 cdno pruebas 11 FI. 5 cdno pruebas 12 FI. 6 cdno pruebas 13 FI. 7 cdno pruebas 14 FI. 8 cdno pruebas 15 FI. 9 cdno pruebas 16 FI. 81 cdno pruebas De conformidad con el acervo probatorio la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto en el presente caso se presentó culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, conductas que fueron decisivas, determinantes y exclusivas en la producción del daño, lo que impide imputar el daño a la entidad demandada.

Daño antijurídico Quedó plenamente demostrado con el registro de defunción del Capitán Jaimes y el informe de la Policía mediante el cual se certificó que el agente falleció en actos del servicio, relacionados previamente.

Imputación Como se dijo anteriormente, estima la Sala que dicho daño no puede ser imputado a la entidad demandada por cuanto en el presente caso existió la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, conceptos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos.17 ' "Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la victima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurfdica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daflo la obligación de precaver los hechos de la victima y, más aún, de evitarlos. En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los danos padecidos por la victima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante1818 frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el deño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. …el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño. En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto

responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. En este orden de ideas, observa la Sala, que los testimonios rendidos en el proceso permiten establecer con plena certeza que en el presente caso la muerte del Capitán Jaimes se debió única y exclusivamente a la negligencia de éste en la 17 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), Expediente: 76001233100019962334 01, Radicación interna No.: 17042 18 18 Acerca del concepto de posición de garante, así como su aplicación en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueden consultar las siguientes sentencias: de 4 de octubre de 2007, exp. 15567, de 4 de diciembre de 2007, exp. 16894 y 20 de febrero de 2008, exp.16696. guarda de su arma de dotación oficial, y a la actuación del tercero quien despojo al primero de esta para después asesinarlo sin motivo alguno. Contrario a lo manifestado por el recurrente, la presencia de otros agentes de la Policía en el. lugar de los hechos y la presunta omisión alegada por éste, presuntamente constitutiva de una falla en el servicio por el cuerpo de policías que

se encontraba de turno en el lugar de los hechos, no fueron factores determinantes del hecho dañoso.

9. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión fechada veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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