CE-25000232600019990247701(28781)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000232600019990247701(28781)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Expediente 250002326000 199902477 01 (28781)
Actor GERARDO CAMPOS PEÑA
Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Expediente: 250002326000 199902477 01 (28781) Actor: GERARDO CAMPOS PEÑA Demandada: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de inexistencia del contrato estatal de consultoría propuesta por el Instituto Colombiano de la Reforma Urbana (sic) INCORA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARASE que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria del 28 de mayo de 1999, se enriqueció injustamente con el servicio prestado por el señor Gerardo Campos Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ‘INCORA’ a pagar a favor del señor GERARDO
CAMPOS PEÑA por concepto de perjuicios materiales, la suma de NUEVE
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($9.349.000).
CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas”. I.-ANTECEDENTES Expediente 250002326000 199902477 01 (28781)
Actor GERARDO CAMPOS PEÑA
Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -.
1. La demanda.
El señor Gerardo Campos Peña, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante INCORA, con el objeto de que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se declarara la existencia de un contrato de consultoría entre las partes, derivado de la prestación de sus servicios profesionales para la asesoría del grupo de trabajo interno responsable de la reforma administrativa del Instituto. Consecuencialmente, pidió que por concepto de la mencionada prestación de servicios, se reconozca y se pague a su favor la suma de $115’000.000, o la que resultara probada en el proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara que el INCORA se enriqueció sin justa causa legal a expensas del patrimonio del señor Gerardo Campos Peña, al haber ordenado su vinculación como consultor del grupo de trabajo interno responsable de la reforma administrativa del Instituto. Consecuencialmente, solicitó que por concepto de la mencionada prestación de servicios, se reconozca y se pague a favor del demandante la suma de $115’000.000, o la que resultara probada en el proceso.
1.2. Los hechos. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones la parte actora relató los que la Sala se permite resumir a continuación: Según la demanda, mediante Resolución No. 01313 del 28 de mayo de 1997, el INCORA conformó el grupo de trabajo interno para la reforma administrativa del Instituto y se vinculó al señor Gerardo Campos Peña como “consultor”, a quien se le asignaron funciones de apoyo y de colaboración en las actividades asignadas al equipo, tales como trámite y aprobación de la reforma organizacional del establecimiento público demandado. Cuenta el libelo que como resultado de las labores del grupo interno de trabajo, el 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1690, a través del cual se fusionaron y suprimieron algunas dependencias del Instituto demandado, se estableció su estructura orgánica y se dictaron otras disposiciones de carácter laboral. Igualmente, que la Junta Directiva del INCORA expidió el Decreto No. 2459 del 3 de octubre de 1997, por medio de cual se aprobó el Acuerdo No. 003 del 6 de agosto de 1997, mediante el que se Expediente 250002326000 199902477 01 (28781) Actor GERARDO CAMPOS PEÑA Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -. estableció la planta de personal en los niveles de gerencia general, directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial. Señaló la parte demandante que en desarrollo de las funciones atribuidas en la Resolución No. 01313 de 1997, el señor Gerardo Campos Peña, en asocio con los demás
integrantes del grupo de trabajo interno, preparó las propuestas y recomendaciones que fueron adoptadas en orden a la reestructuración administrativa del Instituto, organigramas, funciones, escalas de remuneración y clasificación de empleados, adopción del respectivo manual de funciones y, en general, las tareas encaminadas a una gestión y reorganización administrativa de la entidad. Indicó la parte actora que no suscribió con la entidad contrato alguno que estableciera las condiciones de tiempo y modo de ejecución de los servicios que le prestó al Instituto, pero que una vez finalizó las labores, el 31 de octubre de 1997 el Jefe de División de Recursos Humanos de la entidad certificó el cumplimiento de las tareas que le fueron encomendadas al demandante. Se narró en la demanda que la Dirección General del INCORA se negó a formalizar la situación jurídica del señor Gerardo Campos Peña en relación con los servicios prestados, razón por la cual el 25 de marzo de 1997 el demandante elevó derecho de petición en ese sentido y lo acompañó de una cuenta de cobro por concepto de los servicios profesionales prestados por monto de $115’000.000, petición que fue reiterada mediante escrito del 6 de agosto de 1999. Según la demanda, el Instituto se negó a reconocer la obligación por cuanto no había certificado de disponibilidad ni registro presupuestal que acreditaran el perfeccionamiento del acto administrativo por medio del cual la Gerencia General de la entidad designó al actor como integrante del grupo de trabajo interno encargado de la reestructuración administrativa del INCORA y, además, por cuanto a través de dicha designación lo que se había hecho era precisar las actividades que estaban a cargo del demandante con
ocasión de los contratos de consultoría No. 13 de 12 de febrero de 1997 y No. 56 de 12 de agosto de 1997. 1.3. Concepto de violación. Expediente 250002326000 199902477 01 (28781)
Actor GERARDO CAMPOS PEÑA
Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -.
La parte actora señaló como normas violadas los artículos 25, 83 y 228 de la Constitución Política de 1991; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13 y 23 de la Ley 80 de 1993. Como sustento de la presunta violación normativa, adujo la parte demandante que el contrato de consultoría debe ser reconocido, toda vez que se ejecutaron todas las tareas que le son propias a esta clase de negocio jurídico, labores que, según dijo, se desarrollaron entre el 28 de mayo y el 3 de octubre de 1993. Dijo también que so pretexto de la existencia de otros contratos de prestación de servicios que se celebraron entre las partes, el INCORA no podía diluir el vínculo contractual que surgió en razón de las labores que desempeñó el demandante como integrante del grupo de trabajo interno de la entidad, por cuanto tales negocios jurídicos tuvieron por objeto desarrollar labores diferentes a las del contrato cuyo reconocimiento se solicita. Aseveró la parte actora que se violó el principio de buena fe, por cuanto una vez hecha la designación a través de acto administrativo, el señor Gerardo Campos Peña ejecutó la labor de consultoría que le fue encomendada, razón por la cual consideró que el Instituto
demandado no puede negar que se prestó el servicio con la anuencia de sus Directivas. Igualmente, señaló la parte demandante que a pesar de que el contrato no cumplió con las formalidades exigidas por la ley, se configuraron los elementos de consensualidad, objeto, prestación y ejecución del contrato y que, por tal razón, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, según lo dispone el artículo 228 constitucional. En relación con la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa, dijo que al encontrarse configurado, se generó a cargo de la entidad una obligación de “indemnizar” al demandante por valor de su correlativo empobrecimiento, consistente en la no remuneración de los servicios que le prestó a la entidad1.
2. Actuación procesal. 1 Folios 2 a 21 del expediente.
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La demanda así presentada el 1 de octubre de 19992, fue admitida por auto del 28 de octubre 19993 y notificada al Ministerio Público el 4 de mayo (sic) de 19994 y al Instituto demandado el 29 de octubre de la misma anualidad5. Dentro del término de fijación en lista la parte actora corrigió la demanda en el acápite de hechos para precisar el término de duración de uno de los contratos que el señor Campos Peña celebró con el INCORA; en el concepto de violación para adicionar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, como sustento del enriquecimiento sin justa causa; en el acápite de
pruebas para solicitar un informe técnico tendiente a establecer “el quantum o monto de los servicios profesionales que se pagarían” al demandante y los costos totales del proyecto, así como para solicitar que se libraran unos oficios6. La adición se admitió mediante proveído del 30 de marzo de 2000, se notificó al Ministerio Público el 6 de abril del 2000 y a la parte demandada el día 10 de ese mismo mes y año7.
3. La contestación de la demanda.
El INCORA contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó unos, aceptó otros y, respecto de otros, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de la defensa, la entidad pública demandada manifestó que no tiene ninguna obligación pendiente con el actor, por cuanto su voluntad al designarlo en el grupo de trabajo interno del INCORA fue precisar su actividad contractual según el contrato de prestación de servicios No. 13 del 12 de febrero de 1997 y no celebrar un nuevo negocio jurídico. En ese sentido, indicó el Instituto que no tenía necesidad de celebrar con el demandante un contrato de consultoría para la realización de las tareas de rediseño de la estructura interna y de planta de cargos para la reestructuración de la entidad, toda vez que para tales propósito celebró el contrato de asesoría externa No. 43 del 2 de julio de 1997 con el señor Ramiro Calderón Parra. 2 Folio 21 del expediente. 3 Folio 24 del expediente. 4 Reverso folio 24 del expediente. 5 Folio 24 del expediente. 6 Folios 32 a 39 del expediente.
7 Folio 53 del expediente. Expediente 250002326000 199902477 01 (28781)
Actor GERARDO CAMPOS PEÑA
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Adicionalmente, manifestó el INCORA que la Resolución No. 01313 del 28 de mayo de 1997, a través del cual se designó al actor como integrante del grupo interno de trabajo de la entidad nunca produjo efectos jurídicos, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos, la parte demandada propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL DE CONSULTORIA” y “FALTA DE EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL DE CONSULTORIA E INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACION CONTRACTUAL DERIVADA DEL MISMO”8.
4. La sentencia impugnada.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2004, resolvió declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL DE CONSULTORIA” propuesta por el INCORA; sin embargo, accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar probada la existencia de un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del INCORA y un correlativo empobrecimiento del demandante. Consecuencialmente, condenó al Instituto accionado a pagar a favor del señor Gerardo Campos Peña la suma de $9’349.000. Como fundamento de la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en el
sentido de negar las pretensiones principales de la demanda y, en su lugar, declarar probada la excepción propuesta por el instituto demandado, en la providencia impugnada se expresó que, de conformidad con las normas que rigen la contratación estatal, para que un contrato nazca a la vida jurídica y produzca plenos efectos es necesario que conste en un escrito en el que se consignen sus elementos esenciales, así como las demás cláusulas a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza o tipo de contrato a celebrar; no obstante ello, dijo que en el caso de autos no se llevó a cabo dicha formalidad lo que impide que pueda hablarse de la existencia del negocio jurídico al que se hizo referencia en la demanda. Expresó también el a quo que no obra en el proceso documento alguno que de fe de la existencia del contrato de consultoría y que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configuran una ausencia de negocio jurídico. 8 Folios 41 a 51 del expediente. Expediente 250002326000 199902477 01 (28781)
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Adicionalmente, se señaló en la providencia de primera instancia que, de conformidad con el contenido de la Resolución No. 01313 de 1997, la tarea de realizar las respectivas recomendaciones y propuestas tendientes a establecer el nuevo organigrama, planta de personal, clasificación de empleo, adopción del respectivo manual de funciones y reorganización administrativa del INCORA , le competía al grupo de interno de trabajo, el cual estaba compuesto por funcionarios de la entidad y no al
demandante, a quien, según el acto administrativo, únicamente le competía prestarle apoyo y colaboración. En ese sentido, se indicó en la sentencia que la entidad demandada no creó ninguna relación contractual con el actor, por cuanto su voluntad al designarlo como colaborador de las actividades del grupo interno de trabajo en ningún momento fue la de celebrar el pretendido contrato de consultoría. En cuanto a las pretensiones subsidiarias de la demanda, el a quo manifestó que estaban llamadas a prosperar, toda vez que se hallaba acreditado en el proceso que el actor prestó su asesoría, apoyo y colaboración al grupo interno de trabajo responsable de la reforma administrativa del INCORA, razón por la cual, aunque las partes, debiéndolo hacer, no encuadraron su relación en un contrato, consideró procedente tener por configurado el enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la entidad accionada y el correlativo empobrecimiento en cabeza del demandante, en tanto que a éste no se le reconocieron los honorarios a los que habría tenido derecho por la labor que desempeñó. En lo concerniente al argumento expresado por la entidad demandada en el sentido de señalar que en virtud de la Resolución No. 01313 de 1997 únicamente se precisó al actor una actividad en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 13 del 12 de febrero de 1997, dijo el Tribunal que no es de recibo, por cuanto la actividad que se le asignó a través del mencionado acto administrativo no tiene nada que ver con el objeto de dicho negocio jurídico, el cual consistió en “investigar y proponer modelos e instrumentos de planificación y evaluación donde se viabilicen las zonas de reservas campesinas”, mientras que la actividad que desempeñó el señor Campos Peña en razón
de la citada Resolución fue la de “prestar sus servicios como consultor, en el proceso de reestructuración del Instituto Colombiano de Reforma Agraria…”. En relación con el valor de los perjuicios solicitados, el Tribunal acogió la objeción por error grave que la parte demandada formuló en contra del dictamen pericial rendido en Expediente 250002326000 199902477 01 (28781) Actor GERARDO CAMPOS PEÑA Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -. el proceso, con base en que el valor establecido en la pericia como tasación de los honorarios del demandante por concepto de las labores que desarrolló como colaborador del grupo interno de trabajo encargado de reestructuración administrativa del INCORA, no contó con sustento probatorio alguno. En razón de lo anterior, para determinar el valor del daño emergente, el a quo tuvo en cuenta los honorarios pactados entre el señor Gerardo Campos Peña y el INCORA en los contratos de prestación de servicios No. 13 del 12 de febrero de 1997 y 56 del 12 de agosto de la misma anualidad, con fundamento en que éstos se celebraron entre las mismas partes, el mismo año y con un objeto similar. Con base en dichos negocios jurídicos se estableció un promedio de honorarios mensuales que se aplicó al período durante el cual consideró el Tribunal que duró la prestación de servicios, lo cual arrojó un resultado de $9’349.0009.
5. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, únicamente en cuanto se refiere a la tasación del restablecimiento
económico reconocido a favor del señor Gerardo Campos Peña. Como fundamento de su inconformidad, expresó la parte actora que el Tribunal adoptó de manera equívoca el período durante el cual el demandante prestó sus servicios al grupo interno de trabajo responsable de la reforma administrativa del INCORA, en tanto que el a quo consideró que fue de 66 días, comprendidos entre el 28 de junio y el 6 de octubre de 1997, cuando, según aseveró el demandante, en realidad fue de 156 días, los cuales corrieron entre el 28 de mayo y el 6 de octubre de 1997. Dijo que, inclusive, si se considerara que el período durante el cual se prestaron los servicios fuera el señalado por el Tribunal, los días por los cuales se debe compensar al actor serían 96 y no 66. Así mismo, manifestó la parte recurrente que no era posible tasar los perjuicios del demandante con base en la remuneración pactada entre las mismas partes en los contratos de consultoría No. 13 del 12 de febrero de 1997 y 56 del 12 de agosto de esa misma anualidad, por cuanto la naturaleza de los servicios encomendados era distinta a los servicios que prestó en el grupo interno de trabajo responsable de la reforma administrativa del INCORA. 9 Folios 170 a 196 del expediente. Expediente 250002326000 199902477 01 (28781)
Actor GERARDO CAMPOS PEÑA
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Dijo también la parte apelante que para efectos de tasar los perjuicios debe tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, pues, a su juicio, la prueba cuenta
con las condiciones de firmeza, precisión y calidad en sus planteamientos y conclusiones. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de considerarse que el dictamen carece de la suficiente ilustración, se imponga una condena en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo10.
6. El trámite de segunda instancia.
El recurso interpuesto fue admitido a través del auto del 4 de febrero de 200511 y, mediante proveído del 1 de abril del mismo año12, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos:
6.1. INCORA.
Al presentar sus alegatos de conclusión, el Instituto demandado manifestó que reafirmaba la oposición que presentó en la primera instancia en contra de las pretensiones de la demanda, reiteró lo expuesto en esa oportunidad y, con base en ello, solicitó que se nieguen las pretensiones del actor13. 6.2. El Ministerio Público. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia del proceso para solicitar que se modificara la sentencia, en cuanto a que la condena se imponga por el valor correspondiente a los servicios prestados por el actor en un término de 3 meses y 5 días y no por 66 días como lo hizo el a quo. El señor Delegado del Ministerio Público, después de analizar las pruebas que obran en el proceso, manifestó que éstas permiten concluir que las labores que adelantó el
10 Folios 205 a 211 del expediente. 11 Folio 213 del expediente. 12 Folio 215 del expediente. 13 Folios 217 a 220 del expediente. Expediente 250002326000 199902477 01 (28781) Actor GERARDO CAMPOS PEÑA Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -. demandante con el grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración administrativa del INCORA, se desarrollaron en el marco de las obligaciones contractuales asumidas por él en razón de los contratos 13 y 56 de 1997, habida cuenta que la ayuda que el actor prestó para la reestructuración de la entidad se enmarcó en el tema de reserva campesina, tema en relación con el cual, en virtud de los citados contratos, venía adelantando investigaciones. No obstante lo anterior, dijo el señor Procurador que como quiera que no se dan los presupuestos para que el proceso se conozca en sede de consulta y, además, teniendo en cuenta que el actor fue apelante único, el sentido del fallo no puede variar y que, por este motivo, había que revisar la condena impuesta de conformidad con los motivos de la apelación. Así, refiriéndose al dictamen pericial, indicó el Ministerio Público que la prueba carece de todo fundamento, toda vez que los peritos no dieron razón ni presentaron los soportes que los llevaron a tomar como valor del trabajo desempeñado por el demandante la suma de $272’677.738,54, valor resultante de la suma de daño emergente y lucro cesante. Igualmente, expresó que como quiera que se trata de la acción in rem verso, que es de
carácter reparatorio y no indemnizatorio, únicamente hay lugar a reconocer a favor del demandante el porcentaje en el que se hubiere empobrecido y no una posible ganancia o indemnización de perjuicios. En ese sentido, dijo que la base de la condena se debe obtener tal y como lo hizo el a quo, esto es, tomando el promedio de los honorarios pactados en los contratos 13 y 56 de 1997. En cuanto al período durante el cual prestó sus servicios el actor al grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración del INCORA, indicó el señor Procurador que no obra en el proceso prueba alguna que permita determinar que los servicios se hubieren prestado desde el 28 de mayo y que, en consecuencia, tal y como lo hizo el Tribunal, se debe tomar en cuenta la fecha consignada en la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad, esto es, 28 de junio de 1997 al 3 de octubre de 1997. A pesar de lo anterior, precisó el señor Delegado del Ministerio Público, que entre esas dos fechas hay 3 meses y 5 días, y no 66 días como se señaló en la sentencia Expediente 250002326000 199902477 01 (28781) Actor GERARDO CAMPOS PEÑA Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -. impugnada, razón por la cual conceptuó que en este aspecto la providencia debe ser modificada14.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2004, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en ciento quince millones de pesos ($115’000.000) por concepto de daño material, mientras que el monto exigido al momento de su presentación15 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000) (Decreto 597 de 1988).
2. Aspecto preliminar.
Toda vez que la entidad pública contratante fue el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA - y que éste, con posterioridad a la presentación de la demanda se suprimió16 y liquidó17, se debe determinar cuál fue la entidad que lo sucedió procesalmente. Para esto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normativa a la cual se remite la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -. “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
14 Folios 223 a 234 del expediente. 15 1 de octubre de 1997. (Folio 21 del expediente). 16 El Instituto se Suprimió a través del Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003. 17 El Instituto se liquidó a través de Resolución No. 1270 del 21 de diciembre de 2007. Expediente 250002326000 199902477 01 (28781) Actor GERARDO CAMPOS PEÑA Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. “Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.” (Destaca la Sala). Según esta norma, en uno de sus supuestos - el que interesa a este caso -, en el evento que se extinga la persona jurídica que es parte en el proceso, el sucesor de ésta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso éste continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo. En el caso concreto, para establecer cuál es la entidad pública que sucedió en el proceso por pasiva, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, “por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
(Incora) y se ordena su liquidación”. “ARTÍCULO 26°.- PROCESOS JUDICIALES. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos” (Destaca la Sal). De conformidad con lo anterior, será la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - la que se vincule a los efectos de esta decisión, entidad que ha venido actuando dentro del proceso desde el 21 de febrero de 2008.
3. Las pruebas que obran en el proceso.
Expediente 250002326000 199902477 01 (28781)
Actor GERARDO CAMPOS PEÑA
Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -. 3.1. Documentales. - Resolución No. 01313 del 28 de mayo de 1997, por medio de la cual el Gerente
General del INCORA conformó el grupo de trabajo interno responsable de la reforma administrativa del Instituto18. - Constancia expedida el 31 de octubre de 1997, por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto, en la que se da fe en cuanto a que el señor Gerardo Campos Peña prestó sus servicios al INCORA como consultor en el proceso de reestructuración de la entidad entre el 28 de junio y el 3 de octubre de 199719. - Petición presentada el 25 de marzo de 1999 por el señor Gerardo Campos Peña ante el INCORA, con el objeto de que se adoptaran las medidas necesarias y pertinentes para que se le cancelaran los valores correspondientes a los servicios que prestó en relación con el proceso de reestructuración del Instituto20. - Cuenta de cobro por valor de $115’000.000, presentada el 25 de marzo de 1999 por el señor Gerardo Campos Peña ante el INCORA, por concepto de los honorarios causados a su favor en razón de los servicios que prestó en el proceso de reestructuración de la entidad21. - Oficio No. 3001 del 24 de agosto de 1999, por medio del cual el INCORA contestó negativamente la petición presentada por el señor Gerardo Campos Peña el 25 de marzo de 199922. - Contrato de prestación de servicios No. 13 celebrado el 12 de febrero de 1997 entre el INCORA y el señor Gerardo Campos Peña23. - Contrato de prestación de servicios No. 56 celebrado el 12 de agosto de 1997, entre el INCORA y el señor Gerardo Campos Peña24. 18 Folios 1 a 3 y 82 a 84 del cuaderno de pruebas número 2. 19 Folio 4 del cuaderno de pruebas número 2.
20 Folios 27 y 28 de cuaderno de pruebas número 2. 21 Folio 29 del cuaderno de pruebas número 2. 22 Folios 34 y 35 del cuaderno de pruebas número 2. 23 Folios 5 a 9 del cuaderno de pruebas No. 2. 24 Folios 10 a 14 del cuaderno de pruebas No. 2. Expediente 250002326000 199902477 01 (28781) Actor GERARDO CAMPOS PEÑA Demandada INSTIUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA -. - Oficio No. 4501 suscrito por el Tesorero General del INCORA, por medio del cual se informan las comis
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