CE-25000232600020000223103(34117)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000232600020000223103(34117)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-CC-1384-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) octubre de dos mil catorce (2014) Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
Actor INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI
Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Empresa Colombia de Vías Férreas - Ferrovías, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárese (sic) no probadas las excepciones de pago total de la obligación, pérdida de intereses y aplicación de la sanción, por las razones expuestas en la presente providencia, “SEGUNDO: Se ordena seguir con la ejecución de la obligación por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($49.383.997) (sic), cifra que deberá ser actualizada conforme al IPC desde el 1 de noviembre de 2006 hasta la fecha en la que se haga efectivamente el pago, de conformidad con la parte motiva expuesta en esta providencia, puesto que se hicieron pagos parciales.
1 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
Actor INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI
Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES “TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, liquídese el crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., liquidación que deberá presentar el ejecutante dentro de los 10 días siguientes, y en caso de que no la presentare el ejecutante, la podrá realizar el ejecutado dentro de los 10 días subsiguientes y si vencido (sic) los 20 días ninguna la hubiere presentado, la hará el secretario de la sección. “CUARTO: No se condena en costas”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 5 de octubre de 2000, en ejercicio de la acción ejecutiva, el Instituto de Fomento Industrial (en adelante, también, IFI), presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (en adelante, también, Ferrovías) con el objeto de obligarla al pago de la obligación de la que se dará cuenta más adelante (cfr. infra numeral
I.1.2.)1. I.1. El demandante solicitó dictar mandamiento ejecutivo contra Ferrovías a fin de que pague, a favor del IFI, las sumas de dinero que enseguida se detallan: - Por concepto de capital $ 2.647’805.635,00. 1 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. Cfr. folio 66 del cuaderno No. 1 del recurso de queja
contra la providencia del 21 de febrero de 2007. 2 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
Actor INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI
Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por concepto de los intereses generados por el capital $ 866.300.811,00. - El ajuste de valor, en los términos del artículo 178 del C.C.A. desde la fecha en que las obligaciones en hicieron exigibles y hasta la fecha del pago efectivo. - El valor que se liquide por concepto de las costas y gastos que ocasione el proceso. 1.2. Como fundamentos fácticos del petitum, indicó que la Sociedad Colombiana de Transponte Ferroviario S.A., con el objeto de atender parcialmente obligaciones a favor del IFI cedió a su favor el acuerdo conciliatorio al que había llegado con Ferrovías por la suma de $2.980’190.625,00, cuya exigibilidad se desprendía con claridad del mencionado acuerdo, en tanto en él se indicó que el pago se realizaría “…una vez sea aprobada la presente Acta de Conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quede ejecutoriada la providencia que así lo determine”, lo cual sucedió el 5 de febrero de 1998, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio. La cesión fue notificada a Ferrovías en comunicaciones del 15 de abril y 4 de mayo de 1999, ratificadas el 22 de febrero de 2000, y aceptada plenamente por ésta entidad.
Se indicó, también, que a más de la cesión del acuerdo conciliatorio, fueron endosadas las facturas correspondientes a los intereses que las 3 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
Actor INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI
Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES sumas adeudadas generaron a cargo de Ferrovías, los cuales se calcularon en la suma de $ 866.300.611,00. Finalmente precisó que del monto total incluido en el acuerdo conciliatorio debía deducirse la suma de $ 332.385.000,00 por concepto de la compensación de que trata la Resolución 01059 del 8 de septiembre de 1998 decretada por la DIAN, por lo cual la suma líquida por concepto de capital a cargo de Ferrovías y a favor del IFI ascendía a la suma de $ 2.647’805.635,00.
2. Actuación procesal 2.1. Mandamiento ejecutivo. Luego del recuento del material probatorio relevante allegado por el demandante y de encontrar satisfechas las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal libró el mandamiento de pago impetrado mediante providencia del 7 de diciembre de 20002, pero precisado en los siguientes aspectos respecto de lo pretendido por el demandante: (i) El monto por el que se libró el mandamiento fue de $ 2.647.805.635,00, pues al valor total de la suma conciliada debía deducirse aquel correspondiente a la compensación dispuesta por la
DIAN en la Resolución 1059 de 1998; (ii) La suma por la que se libró el mandamiento se actualizó, en los términos del artículo 178 del C.C.A., a partir del 1º de junio de 1998; y (iii) no fueron incluidos los intereses 2 Folios 8 a 14 del cuaderno principal. 4 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES solicitados por el accionante, pues ellos sólo fueron pactados “…sobre los saldos a deber y en el evento de pagos parciales…” y, adicionalmente “…no podían ser objeto de cesión, pues la obligación cedida, en la forma en que está plasmada, no los contempla”. El demandante solicitó adicionar el mandamiento de pago incluyendo los intereses requeridos3 y en auto del 16 de febrero de 2001, el magistrado conductor del proceso confirmó el mandamiento en los términos en que fue expedido4. Posteriormente, adelantado en su integridad el trámite de primera instancia, la sentencia fue objeto de recurso de apelación y estando para fallo de segunda instancia esta Corporación, en auto del 16 de marzo de 20055, advirtió la ocurrencia de una causal de nulidad insanable por falta de competencia funcional y resolvió declararla de oficio a partir del auto dictado el 16 de febrero de 2001. En auto del 29 de noviembre de 20056, el a quo acató la nulidad
decretada y confirmó en todas sus partes el mandamiento de pago contenido en el auto del 7 de diciembre de 2000. Mediante proveído del 15 de marzo de 2006 se reconoció como material probatorio la totalidad de los documentos que obran en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, además, se ordenó correr traslado común a la 3 Folios 17 loc. cit. 4 Folios 19 a 21 loc. cit. 5 Folios 194 a 197 loc. cit. 6 Folio 209 loc. cit. 5 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES partes para alegar de conclusión7. Este último auto fue recurrido por ambas partes: el demandante consideró que debido a la nulidad decretada la actuación procesal subsiguiente debía ser el traslado de las excepciones propuestas8, en tanto que la demandada señaló que lo pertinente era la notificación del mandamiento de pago, so pena de violación al debido proceso, al derecho de defensa y, consecuentemente, se incurriría en una nueva causal de nulidad9. El a quo repuso su auto y, en su lugar, en providencia del 3 de mayo de 2006, ordenó correr el traslado, por 10 días, de las excepciones formuladas por la demandada. 1.3. Excepciones de mérito y su traslado. 1.3.1. La ejecutada, en escrito del 8 de junio de 200110, propuso como
excepciones de fondo, las siguientes: - Pago total, conforme con la cual se afirma el cumplimiento integral de las obligaciones a cargo de Ferrovías derivadas del acuerdo de conciliación cedido al IFI, pues fueron realizados los siguientes pagos: (i) por valor de $ 568.620.373,00 correspondiente a la orden de pago 1985 del 28 de julio de 2000; (ii) por valor de $ 237.796.988,00 correspondiente a la orden de pago 3151 del 15 de 7 Folio 212 loc. cit. 8 Folio 213 loc. cit. 9 Folio 215 loc. cit. 10 Folios 28 a 32 loc. cit. 6 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES diciembre de 2000; y (iii) por valor $2.457’210.469,00 correspondiente a la orden de pago 3755 del 5 de marzo de 2001. - Pérdida de intereses y aplicación de sanción, pues la demandada consideró que fueron cobrados intereses superando los límites permitidos por las normas vigentes y por ello resulta necesario concluir en la pérdida de los mismos y en sancionar al demandante ordenándole el pago, a título de sanción, de una suma igual a la que pretendió cobrar. - Improcedencia del cobro de intereses, por cuya virtud se afirma que en el acuerdo conciliatorio en el que se concreta la supuesta obligación a cargo de la ejecutada nunca se consagró la
causación de intereses, pues se hizo referencia explícita a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sin que fuese mencionado el artículo 177 ejusdem, el cual sí regula aspectos relacionados con el cobro de intereses. - Mala fe y abuso del derecho, en tanto el IFI recibió unos pagos y no los tuvo en cuenta al momento de la formulación de la demanda. 1.3.2. El ejecutante, en escrito del 12 de junio de 200611, descorrió el traslado de las excepciones formuladas y solicitó que las mismas se declararan como no probadas y frente a cada una de ellas señaló: 11 Folios 220 a 222 loc. cit. 7 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pago total: Luego de verificar los pagos efectuados por la ejecutada, concluye en que para el 7 de marzo de 2001 el saldo insoluto de la deuda asciende a $ 5’632.385,29, monto por el cual solicitó continuar con la ejecución. - Pérdida de interés y aplicación de la sanción – Improcedencia del cobro de intereses: Luego de indicar que conforme al acta de conciliación cedida el cobro de los intereses resultaba procedente, señaló que ya el a quo concluyó en su improcedencia, por lo cual “…expresamente dejo de insistir en el punto. Por lo demás puede
observarse que no se menciona el rubro de intereses en los cálculos que se han hecho”. - Mala fe y abuso del derecho: Advirtió que de su comportamiento procesal no se pueden deducir las afirmaciones efectuadas por la demandada. 1.4. Alegatos Por auto del 4 de octubre de 2006 el Tribunal corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. El ejecutante, en escrito del 13 de octubre de 200612, realizó un recuento de la actuación procesal para advertir que no se había 12 Folios 231 y 232 loc. cit. 8 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES incurrido en ninguna irregularidad que diera paso a una declaratoria de nulidad, luego de aquella otra declara por esta Corporación en el auto del 16 de marzo de 2005. Se refirió, nuevamente, a las excepciones formuladas por la ejecutada en los mismos términos que en sus demás actuaciones procesales. En relación con el cobro de intereses agregó que las sumas de dinero percibidas con anterioridad a la presentación de la demanda por ese concepto, corresponden a obligaciones diferentes a la que fue objeto de la conciliación cedida y que sustenta el presente trámite. Para afirmar su dicho solicitó tener como pruebas los documentos con los que acompañó su escrito de alegatos, visibles a folios 233 a 236 del cuaderno principal.
1.4.2. El 18 de octubre de 2006 la demandada presentó su escrito de alegatos13. En relación con los pagos efectuados a favor del ejecutante, señaló, en adición, que se realizó un pago por $ 1.324’627.830,00 por concepto de ajustes e intereses, lo cual constituye un pago en exceso, pues no era procedente el cobro de estos últimos en los términos de la conciliación efectuada y, además, tampoco resulta legítimo el cobro de actualización e intereses de mora, pues la tasa del rédito comercial lleva implícita la actualización monetaria. En estos términos solicitó al Tribunal imputar los pagos en debida forma, excluyendo el pago de intereses. 1.5. Sentencia impugnada 13 Folios 237 a 243 loc. cit. 9 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de diciembre de 2006 declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación por la suma de $ 49’381.997,00. En relación con las excepciones relativas a los intereses, el a quo advirtió que el mandamiento de pago no incorporó tales sumas, pues se encontró que las mismas no estaban contempladas en el acta de conciliación que sirvió como título ejecutivo dentro del proceso. En
consecuencia la excepción era impróspera. Frente a la excepción de mala fe, el Tribunal señaló que para la fecha de la presentación de la demanda la ejecutada debía la mayor parte de la obligación, por lo cual se abstuvo de condenar en costas. De la excepción de pago total, el Tribunal abordó un análisis particular, pues consideró menester realizar la liquidación del crédito, dada la coincidencia de las afirmaciones de los extremos procesales en cuanto a los varios pagos efectuados. Para estos efectos, actualizó los saldos insolutos de la deuda hasta las fechas en las que se hicieron cada uno de los pagos y de tales montos actualizados dedujo el monto efectivamente pagado, lo cual arrojó el monto por el cual se ordenó continuar con la ejecución. 1.6. Recurso de apelación 10 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La ejecutada, oportunamente, con escrito de 18 de diciembre de 2006, apeló la sentencia ejecutiva para que fuese revocada14, señalando, preliminarmente, que el Tribunal equivocadamente actualizó unas sumas de dinero hasta el año 2006, cuando las mismas fueron canceladas en los años 2000 y 2001. Reiteró, además, que Ferrovías pagó al ejecutante por concepto de actualización monetaria e intereses inexistentes $1.324’292.039,00, lo cual constituyó
un pago en exceso. En auto del 21 de febrero de 2007 el Tribunal negó el recurso, lo que motivo que la ejecutada lo recurriera15; la impugnación fue desatada en providencia del 18 de abril 2007 confirmando el auto y ordenando expedir las copias del proceso16. La demandada interpuso el recurso de queja el 23 de mayo de 200717 y, en tales términos, fue tramitado ante esta Corporación, la que en proveído del 12 de diciembre de 2007 concedió la apelación interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 200618, decisión que fue obedecida por el a quo en auto del 21 de mayo de 200819. 1.7. Actuación en segunda instancia 14 Folios 252 a 253 loc. cit. 15 Folios 259 a 262 loc. cit. 16 Folios 264 y 265 loc. cit. 17 Folios 4 a 8 del cuaderno No. 1 del trámite del recurso de queja. 18 Folios 278 a 283 loc. cit. 19 Folio 285 del cuaderno principal. 11 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 1.7.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 1º de julio de 200820, la cual fue recurrida por el ejecutante21, pues consideró que la apelación contra la sentencia de primera instancia era improcedente. En sustento de su
impugnación refirió la nulidad declarada por la Corporación en auto del 16 de marzo de 2005 (cfr. supra numeral I.2.1.) y advirtió que luego de ello el a quo debió reponer todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al mandamiento de pago, salvo la diligencia de notificación y las pruebas debidamente aportadas y controvertidas. Así las cosas, correspondía a la ejecutada, si lo consideraba pertinente, formular las excepciones correspondientes o ratificar las presentadas con anterioridad a la declaratoria de la nulidad, lo cual no realizó y, por lo mismo, la sentencia del 6 de diciembre de 2006, en los términos del inciso final del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil22, no era pasible del recurso de apelación. 20 Folio 291 loc. cit. 21 Folios 292 y 293 loc. cit. 22 Para la época de la presentación del recurso se encontraba vigente la modificación que del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil introdujo el artículo 49 de la Ley 794 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 507. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el
remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. “La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación”. (Resalta la Sala). 12 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En auto del 12 de febrero de 2009 se decidió no reponer la providencia impugnada23, toda vez que en decisión previa del 12 de diciembre de 2007, en la que se resolvió el recurso de queja presentado por la ejecutada contra el auto que negó la apelación de la sentencia de primera instancia, se tuvo la oportunidad de precisar que “…como en el caso sub-examine se propusieron excepciones de fondo y la cuantía del proceso permite el trámite de la segunda instancia, habrá lugar a declarar mal negado el recurso de apelación y se ordenará tramitarlo”. 1.7.2. En el auto mencionado en inmediata precedencia se observó, además, que no se había corrido traslado al apelante para sustentar su impugnación, por lo cual se resolvió lo pertinente, otorgándole el término de ley para tales efectos. La ejecutada sustentó el recurso interpuesto oportunamente24. En su
escrito reiteró los argumentos relacionados con la improcedencia del cobro de intereses por parte del ejecutante dado que en el acuerdo conciliatorio que sirve de título ejecutivo en el presente trámite no se pactaron réditos remuneratorios o moratorios sobre el capital adeudado y se limitó a referir los artículos 176 (ejecución de las sentencias) y 178 (ajuste del valor de la condena) del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, reiteró el pago en 23 Folios 312 y 313 loc. cit. 24 Folios 319 a 327 loc. cit. 13 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES exceso de la deuda y la indebida acumulación de cobros por concepto de actualización de capital e intereses. En los anteriores términos, fue admitido el recurso de apelación interpuesto mediante providencia del 12 de marzo de 200925. 1.7.3. En proveído del 4 de febrero de 201026, se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos del inciso 1º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Hicieron uso de la oportunidad concedida los extremos de la litis, así como el Ministerio Público, el cual solicitó traslado especial27. El ejecutante reiteró sus argumentos en relación con la improcedencia del recurso de alzada interpuesto, al considerar que no fueron propuestas excepciones por la demandada y que, por lo tanto, esta
Corporación carece de competencia funcional para conocer del asunto28. La ejecutada, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en las demás actuaciones procesales. 25 Folio 329 loc. cit. 26 Folio 399 loc. cit. 27 Folio 402 loc. cit. 28 Folios 400 y 401 loc. cit. 14 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Ministerio Público, en documento del 5 marzo de 201029, solicitó, de manera principal, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de mayo de 2006, por el cual se ordenó correr el traslado de las excepciones presentadas por la ejecutada. Al respecto, señaló que con la nulidad declarada en proveído del 16 de marzo de 2005, fue afectada la notificación del mandamiento de pago a Ferrovías –pues ello fue posterior al acto a partir del cual se declaró la nulidad–, “…lo que trae como consecuencia que ésta no hubiera tenido la oportunidad de contestar la demanda y proponer excepciones”. Advirtió la vista fiscal que, en consecuencia, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el ordinal 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 ejusdem para que la misma sea alegada o
se proceda a su saneamiento. Subsidiariamente, el delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó modificar la sentencia, toda vez que, en su concepto, el a quo actualizó el capital inicial sobre $ 2.980’190.635,00, cuando debió hacerlo sobre la suma de $ 2.647’805.635 por la cual se profirió el mandamiento de pago, toda vez que debía descontarse el valor de la compensación con la DIAN por $ 332’385.000,00. 29 Folios 417 a 432 loc. cit. 15 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Encontró la vista fiscal, adicionalmente, que no estaba acreditado el pago total de la obligación, por lo que, según sus cálculo, para marzo de 2001 aún se presentaba un saldo de $ 33’189.604,00, el cual debía actualizarse hasta la fecha de pago efectivo.
II. CONSIDERACIONES Para la definición del recurso de apelación interpuesto, la Sala abordará un asunto previo (1), que le permitirá estudiar su competencia para conocer del asunto sometido en esta oportunidad a su consideración (2). Posteriormente, se analizará el caso concreto y, particularmente, los fundamentos de la impugnación (3).
1. Asunto preliminar Tal como se dejó presentado en la primera parte de esta providencia, el ejecutante, desde la negativa del a quo de conceder la apelación
contra la sentencia de primera instancia y pese a que por virtud del recurso de queja aquél resultó próspero, ha insistido recurrentemente en la improcedencia del trámite de alzada, pues considera que no fueron presentadas excepciones de mérito y, consecuentemente, plantea una incompetencia funcional de la Corporación para conocer del asunto. Así mismo, tal como se indicó anteriormente, la vista fiscal consideró configurada una nulidad saneable relacionada con los mismos hechos por indebida notificación. 16 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por lo indicado, para la Sala resulta indispensable analizar, preliminarmente, el asunto planteado, para efectos de determinar su propia competencia. Con el propósito referido, se pondrán nuevamente de presente los antecedentes procesales correspondientes y se verificarán las normas procesales en las que se sustentó tal trámite (1.1.), se estudiará la nulidad planteada por el delegado de la Procuraduría General de la Nación y aquella otra formulada por la parte ejecutante (1.2.), y, finalmente, analizará el caso concreto previa referencia al régimen de las nulidades procesales (1.3.). 1.1. Antecedentes procesales y su sustento normativo 1.1.1. El 16 de febrero de 2001 el Tribunal decidió, mediante auto expedido por el magistrado sustanciador del proceso, confirmar el
mandamiento de pago proferido en auto del 7 de diciembre de 2000 y, con ello, reiteró que tal requerimiento judicial sólo comprendería el capital solicitado en la demanda, negando, por lo tanto, la orden de pago de los intereses impetrados por el ejecutante. Luego de tramitado el proceso de primera instancia, proferida y apelada la sentencia correspondiente, y encontrándose para fallo de segunda instancia tal como se indicó en su oportunidad (cfr. supra numeral I.2.1.), esta Corporación, en proveído del 16 de marzo de 2005, invalidó lo actuado en este proceso a partir del mentado auto del 16 de 17 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
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Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES febrero de 2001, providencia en la que, en sentir de la Corporación, el a quo incurrió en un vicio insanable de nulidad por falta de competencia funcional pues, de acuerdo con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el auto de mandamiento de pago o el que niegue librarlo es apelable y, por lo mismo, la competencia para proferirlo no radicaba en el magistrado ponente, sino en la Sala del Tribunal30. En auto del 29 de noviembre de 2005 el Tribunal acató la nulidad decretada y confirmó en todas sus partes el mandamiento de pago recurrido; posteriormente, en providencia del 3 de mayo de 2006 ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por la demandada,
actuación a partir de la cual consideró que debía adelantarse nuevamente el trámite a efectos de reponer las actividades procesales que resultaron afectadas con la declaratoria de nulidad. Luego de ello el proceso se tramitó de conformidad con las normas adjetivas correspondientes y se concluyó la instancia con la sentencia que ahora es objeto de impugnación. 1.1.2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 87, in fine, del Código Contencioso Administrativo y el artículo 177 ejusdem, en consonancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el presente proceso se ha adelantado conforme con las normas del Código de Procedimiento Civil, en particular, las relativas al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Así las cosas, el mandamiento ejecutivo contenido en el auto 30 Cfr. folio 196 loc. cit. 18 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
Actor INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI
Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES del 7 de diciembre de 2000 y confirmado en aquel otro del 29 de noviembre de 2005, fue expedido de conformidad con los dictados el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, luego de advertir el cumplimiento del artículo 488 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. La intimación de pago fue notificada al Ministerio Público el 11de diciembre de 200031 y a la ejecutada el 30 de mayo de 2001 de
conformidad con lo señalado en el artículo 505 del estatuto procesal civil32. En documento del 8 de junio de 200133 la ejecutada presentó excepciones de mérito sujeto a lo previsto en el artículo en el artículo 509 ibídem y el a quo, como se señaló anteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem34 procedió a dar traslado de las mismas al ejecutante en providencia del 3 de mayo de 2006, el que, mediante escrito del 12 de junio de 2006, se pronunció expresamente frente a las mencionadas excepciones (cfr. supra numeral 2.2.2.). 1.2. La nulidades alegadas por el Ministerio Público y por el ejecutante 31 Reverso del folio 14 loc. cit. 32 Folio 27 loc. cit. 33 Folios 48 a 52 loc. cit. 34 Para la época de la actuación el artículo 510 había sido modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003. 19 Expediente 250002326000200002231 03 (34117)
Actor INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI
Demandado EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Acción EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 1.2.1. Como se dejó indicado, la vista fiscal advirtió la ocurrencia de una nulidad a partir del auto del 3 de mayo de 2006, al considerar que con la nulidad declarada en auto del 16 de marzo de 2005 se había afectado la notificación del mandamiento de pago y, por lo mismo, la primera actuación que debió reponerse por el a quo era la mencionada
notificación para que la ejecutada contara con la posibilidad de contestar la demanda y proponer las excepciones correspondientes. Concluye el Ministerio Público, entonces, que se está ante la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por manera que debería agotarse el trámite incidental previsto en
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