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CE - 250002326000200002353021AUTOQUERESUEL20220830164117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002326000200002353021AUTOQUERESUEL20220830164117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02353-02(67191)

Actor: PARQUEADERO HEGAR L TOA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RECURSO DE SÚPLICATérmino para su interposición. RECURSO DE SÚPLICADebe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. fiECURSO DE SÚPLICARechazo por extemporáneo.

Parqueadero Hegar Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros para que se declararan responsables por los perjuicios causados a los demandantes, pues no pagaron por el uso del parqueadero para vehículos de esas entidades. El Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la condenó en abstracto. El 1 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y condenó a la parte demandada a pagar $5.251.521.045 a Parqueadero Hegar Ltda. y $860.433.895 a Autocidra SA, cesionaria parcial de los derechos litigiosos. La parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 8 de noviembre

los derechos litigiosos. La parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 8 de noviembre de 2021, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, pues no se presentó dentro del término establecido en la ley. La parte demandante esgrimió, en el recurso de súplica, que interpuso el recurso dentro de los diez días siguientes a su notificación. Agregó que debido al estado de salud del apoderado el recurso no se interpuso en término, pero debía ser tramitado por "justicia y equidad".Expediente nº. 67.191

Demandante: Parqueadero Hegar Ltda.

Rechaza súplica

1. Según el artículo 183 CCA, el recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo y contra lo decidido no procederá recurso alguno.

2. El artículo 314 CPC, aplicable por remisión del artículo 267 CCA, dispone que el auto que corre traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso deberá notificarse personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial. La

auto que corre traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso deberá notificarse personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario (artículo 321 CPC). Como el auto que rechazó el recurso de apelación no corresponde a aquellos que deben notificarse personalmente, se debía notificar por estado.

3. Conforme al artículo 2 del Decreto 806 de 2020, se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. En consonancia, el artículo 9, retomado por la Ley 2213 de 2022, prevé que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

4. Según el recurso de súplica, el auto que rechazó el recurso de apelación se notificó el 25 de enero de 2022. La parte demandante formuló solicitud de impulso procesal el 15 de diciembre de 2021 y la Secretaría de la Corporación informó, el 24 de enero de 2022, que en el proceso se había proferido una providencia que puso fin al proceso y en consecuencia estaba pendiente su devolución al Tribunal de origen (índice 8, Samai). La información proporcionada por la Secretaría nocorresponde a la notificación del auto que rechazó el recurso de apelación.Expediente nº. 67.191

puso fin al proceso y en consecuencia estaba pendiente su devolución al Tribunal de origen (índice 8, Samai). La información proporcionada por la Secretaría nocorresponde a la notificación del auto que rechazó el recurso de apelación.Expediente nº. 67.191

Demandante: Parqueadero Hegar Ltda.

Rechaza súplica El auto del· magistrado ponente -que rechazó el recurso de apelaciónse notificó mediante estado electrónico el 17 de noviembre de 2021 (índice 5, Samai). El término para interponer el recurso de súplica vencía el 22 de noviembre de 2021, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto [núm. 1]. Como el recurso de súplica se presentó el 28 de enero de 2022 (índice 1 O, Samai), se presentó de forma extemporánea. Por ello, el recurso de súplica se rechazará por extemporáneo.

RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas el 8 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE filli-SAM/LLM

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