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CE-25000232600020010004701(26698)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000232600020010004701(26698)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1152-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Proceso No: 25000232600020010004701

Interno No: 26698

Actor: Luz Marina González Rincón y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 20031, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARASE al DISTRITO CAPITAL, responsable por la muerte del señor William Villalobos Garzón.

SEGUNDO: En consecuencia condenase al DISTRITO CAPITAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a favor de su compañera LUZ MARINA GONZALEZ RINCON y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos para cada una de sus hijas de crianza JESSICA ANDREA LIMA GONZALEZ y MONICA PAOLA LIMA GONZALEZ, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales a favor de JACKELINE CANO GARZON.

Por concepto de perjuicios materiales, condenase al DISTRITO CAPITAL a pagar

la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

1 Folios 108 a 122 del Cuaderno No. 9. VEINTIOCHO PESOS ($26364.028) para LUZ MARINA GONZALEZ RINCON en calidad de compañera permanente de la víctima.

TERCERO: Deniegánse las pretensiones respecto de la Policía Nacional.

CUARTO: Niéganse la demás pretensiones”.

I.- ANTECEDENTES: Los señores Luz Marina González Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yessica Andrea Lima González; Mónica Paola Lima González, Jacqueline Cano Garzón, Marisol Cano Garzón y Azucena Cano Garzón, Salomón Garzón, Arturo Garzón, Ligia Arias Garzón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yenny Elizabeth Restrepo Moreno, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra el Distrito Capital de Bogotá y la Policía Nacional, solicitaron se les declarara responsables por los perjuicios que le fueron causados con la muerte del señor William Villalobos Garzón el 25 de agosto de 2000 en la ciudad de Bogotá.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $3500.000 y por lucro cesante la suma de $732 096.000. Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: (se transcribe tal cual está en el texto original incluidos los errores).

“El 25 de agosto de 2000, por orden impartida por el ALCALDE DE LA LOCALIDAD 15 ANTONIO NARIÑO Dr. EDUARDO SILGADO POSADA, quien ordenó el derrumbamiento de un muro que había sido construido por la comunidad del barrio LUNA PARK, en el año de 1975 como consecuencia del grave peligro que estaban sufriendo sus habitantes, los cuales estaban expuestos a maleantes e infecciones, hasta el punto que hubo, un caso específico de un niño que al caer a las aguas del río Fucha se ahogó. La orden del derrumbamiento del muro se produjo entonces, porque en sentir de la autoridad el muro estaba ocupando espacio público. En la fecha antes indicada se trasladó al lugar el ALCALDE MENOR doctor EDUARDO SILGADO, en compañía de varios agentes de la policía quienes al parecer estaban al mando de un mayor; se encontraba allí una retroexcavadora con su respectivo operario y un gran número de habitantes del sector. El Alcalde Local, inició la diligencia y dictó algunas frases propias de esas actuaciones a su escribiente. Luego los ciudadanos entre los que se encontraban mujeres y hombres pedían diálogo, sin embargo, la retroexcavadora empezó por sacar una cesta metálica que estaba allí instalada y luego varios agentes de la policía tratan de desalojar a dos (2) jóvenes una mujer y un hombre que se encontraban sentados sobre el muro que iría a ser derribado minutos más tarde. Una vez fueron retirados los dos (2) jóvenes de la parte superior del muro; según lo observado en el video por la manifestaciones de los testigos, los

habitantes del sector al frente del muro forcejeaban con la policía encargada de despejar la zona; sin que la policía lograra su cometido de despejar totalmente el frente del muro. En ese instante, sin que estuviese totalmente despejada la zona aledaña al muro; EL ALCALDE LOCAL EDUARDO SILGADO dio la orden al operario de la máquina, gritando, “EL MURO PABAJO”. El operario de la retroexcavadora acciona la pala mecánica de la máquina sobre el muro, éste cae, todas las personas que estaban frente al muro corren despavoridas, pero infortunadamente el señor WILLIAM VILLALOBOS GARZON es atrapado y muere, como consecuencia del golpe propinado por la caída del muro, hecho en el que además falleció otra señora, además de que varios agentes de la policía resultaron heridos. Luego una camioneta de la policía recoge al ALCALDE SILGADO, quien huye del lugar RAUDO Y VELOZ abordo del vehículo oficial y dejó allí a su suerte a los consternados vecinos que como pudieron levantaron los cuerpos de las víctimas para trasladarlos a un centro asistencial, pero con tan mala suerte que ambas personas habían muerto instantáneamente”. La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 20012 y fue admitida mediante auto de 15 de mayo de ese mismo año3 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 2 Folio 28, cuaderno No. 1. 3 Folio 40 del cuaderno No. 1.

4 El 24 de julio de 2001 al Distrito Capital de Bogotá, Folio 42 y el 2 de agosto de 2001 a la Policía Nacional, folio 43 del cuaderno No. 1. 5 El 5 de julio de 2001, visible al reverso folio 40 del cuaderno No. 1. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma, además propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad únicamente se encontraba en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, como es el de prestar apoyo a la primera autoridad policiva del municipio, en este caso el alcalde menor de la localidad de Antonio Nariño, quien se encontraba realizando un procedimiento policivo. Agregó, que algunos de sus miembros también fueron afectados pues recibieron lesiones de gravedad en el mismo hecho6. Dentro del término concedido para contestar la demanda el Distrito Capital de Bogotá guardó silencio. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas7, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto8, en esa oportunidad el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante y la Policía Nacional ratificaron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente9. El Distrito Capital por su parte manifestó que si bien los hechos por los que se demanda tuvieron lugar en el momento en que se estaba cumpliendo con una diligencia policiva también lo es que las personas de la localidad asumieron una actitud negligente e irresponsable al no evacuar el lugar en flagrante trasgresión a órdenes

impartidas por autoridad competente, creando un mitin que ni siquiera la policía fue capaz de controlar. Agregó que, además de lo anterior, no existe prueba de que la actuación del funcionario distrital estuviera afectada por dolo e intención de causar dicho daño10.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Folios 51 a 57 del Cuaderno No. 1. 7 Mediante providencia del 2 de octubre de 2001, visible a folio 88 del Cuaderno No. 1. 8 Providencia del 13 de agosto de 2003, folio 81 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 83 a 86 y 102 a 105 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 94 a 98 del Cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de diciembre de 2003 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Para arribar a tal declaración consideró que el Distrito Capital de Bogotá no tomó las medidas preventivas necesarias para evitar que se produjeran hechos como el sucedido y en el que resultaron muertas dos personas y lesionadas cinco más. La providencia impugnada redujo en un 50% la condena impuesta al considerar que la actuación del señor William Villalobos fue impudente.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, el Distrito Capital de Bogotá parte demandada y el demandante interpusieron sendos recursos de apelación12 que fueron concedidos por el a quo el 28 de enero de 200413 y admitidos mediante providencia de 1 de octubre

del mismo año14. La parte demandante solicitó que la condena fuera impuesta en forma solidaria al Distrito Capital y a la Policía Nacional, tener como ingreso base de liquidación el probado en el proceso, reconocer los perjuicios morales a los hermanos de la víctima y los perjuicios materiales a las hijas de crianza de la víctima, finalmente solicitó revocar la concurrencia de culpas y la consecuente reducción de la codena. Por su parte el Distrito Capital de Bogotá solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el proceso hay pruebas suficientes que permite concluir que los hechos 11 Folios 108 a 122 del Cuaderno No. 4. 12 Folios 124 y 125 del Cuaderno No. 4. 13 Folio127 del Cuaderno No. 4. 14 Folio 155 del Cuaderno No. 4. generadores del daño no se hubieran producido si la actitud de las personas del lugar hubiera sido diferente15.

5. El trámite de segunda instancia.

Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos mediante providencia del 1 de octubre de 200416. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión17, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante para insistir en lo planteado durante el proceso18 y el Ministerio Público por su parte solicitó mantener la declaratoria de responsabilidad únicamente con respecto al Distrito Capital de Bogotá y reconocer los perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso19. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna

que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 18 de enero de 200120 y la pretensión mayor se estimó en $244032.000 por concepto de lucro cesante a

15 Folios 149 a 154 del Cuaderno No. 4. 16 Folio 155 del cuaderno No. 4. 17 Mediante providencia de 15 de julio de 2005, visible a folio 165 del Cuaderno No. 4. 18 Folios 167 a 178 del Cuaderno No. 4. 19 Folios 179 a 199 del Cuaderno No. 4. 20 Folio 28 del Cuaderno No. 1. favor de la compañera permanente del señor William Villalobos Garzón, mientras que el monto exigido para el año 2001 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $26.390.00021.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos22.”

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los perjuicios sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor William Villalobos Garzón ocurrida el 25 de agosto de 2000, lo que significa que tenían hasta el día 26 de agosto de 2002 para presentarla y, como ello se hizo el 18 de enero de 2001, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del Código Contencioso Administrativo).

3. El caso concreto En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habrían incurrido las entidades demandadas en la muerte del señor William Villalobos Garzón ocurrida el 25 de agosto de 2000.

Del material probatorio allegado en debida forma al proceso, encuentra la Sala acreditado: 21 Decreto 597 de 1988. 22 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. .- Que el señor William Villalobos Garzón murió el día 25 de agosto de 2000, según lo indica el registro de defunción23. .- Que el señor alcalde de la localidad Antonio Nariño de Bogotá, el 16 de agosto de 2000, mediante oficio AJ636-00 solicitó al Comandante de la XV estación de Policía, que le fueran asignadas 30 unidades policiales, con el fin de que lo acompañaran a una diligencia de restitución del espacio de uso público que se llevaría a cabo el 25 de agosto de ese año, solicitud que fue formulada en los siguientes términos: (se transcribe tal cual se halla en el texto del que se toma).

“Con el presente me permito solicitar muy respetuosamente, se nos asignen 30 unidades policiales, adscritas a su comando, con el fin de que acompañen a este Despacho en diligencia de Restitución de Bien de Uso Público que se efectuará el día 25 de Agosto del año en curso a la hora de las 8:00 a.m., sobre la rivera del rio Fucha, frente a los conjuntos residenciales de Luna Park I y II”. “La cantidad de agentes que se solicita se hace indispensable debido a la magnitud de la diligencia ya que se prevé disturbios por parte de los vecinos el sector”24. .- Que, conforme con la solicitud elevada por el Alcalde Local de Antonio Nariño, el Comandante de la Fuerza Disponible de la Policía Nacional asignó 32 uniformados para el operativo que se llevaría a cabo en la fecha indicada, entre los que se encontraban 1 Teniente, 1 Sargento Primero, 1 Subintendente y 29 patrulleros25. .- Para llevar a cabo la diligencia la Décima Quinta estación expidió la orden de servicios No. 271, en la que se dejó plasmado que: (se transcribe tal cual se halla en el texto del que se toma). 23 Folio 2 del Cuaderno No. 3. 24 Folio 117 del Cuaderno No. 3. 25 Folio 109 del Cuaderno No. 3. “A.- FINALIDAD Teniendo en cuenta el oficio Nro. AJ-636 fechado del 16082000 Emanado de la Alcaldía Local Antonio Nariño y siguiendo instrucciones del Comando del Departamento de Policía Tequendama, Corresponde al comando de la Décima Quinta Estación impartir instrucciones claras y precisas al personal

comprometido en la presente orden de servicios con el fin de garantizar el control del orden público en el sector del barrio Luna Park, con motivo de la restitución de un bien de uso público.

B. VIGENCIA Desde las 07:00 y hasta la finalización de la diligencia prevista para el día

250800. …

V. INSTRUCCIONES DE COORDINACION En todos los procedimientos Policiales el personal extremará al máximo las medidas de seguridad. … El personal Policial se encargará únicamente de garantizar el feliz término de la diligencia, protegiendo a los delegados de la Alcaldía Local y al propio Señor Alcalde de cualquier tipo de agresión por parte de los opositores a la diligencia.

El personal delegado por la Alcaldía Local será el directo responsable de la manipulación de las máquinas de demolición y los escombros ocasionados por las mismas, esta función será coordinada y dirigida personalmente por el señor Alcalde Local”26. .- Que en la diligencia que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2000 resultaron heridos cinco patrulleros, como lo informó el Comandante de la Fuerza Disponible DETEQ al Comandante de la Décima Quinta estación27. 26 Folios 118 a 120 del Cuaderno No. 3. 27 Folio 110 del Cuaderno No. 3. .- Según informe presentado por el Comandante de la Décima Quinta Estación al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el operativo que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2000 resultaron muertos dos ciudadanos y lesionados cinco policiales, informe que fue rendido en los siguientes términos: (se transcribe tal cual se

halla en el texto del que se toma). “Comedidamente me permito informar a mi General, los hechos sucedidos el día de hoy (250800), siendo aproximadamente las 11:00 horas, cuando resultaron muertos los ciudadanos WILLIAM VILLALOBOS GARZON de 25 años de edad y la señora IRMA PRIETO de 38 años de edad y lesionados los policiales….

HECHOS: 1.- Atendiendo la petición de apoyo solicitada por el señor Alcalde de la Localidad Antonio Nariño, de fecha 16 de agosto del año en curso, en el sentido de prestar la colaboración en la diligencia de restitución de bien de uso público sobre la rivera del Río Fucha, frente a los conjuntos residenciales de Luna Park uno y dos, se elaboró la orden de servicio. 2.- Se coordinó el apoyo de 0/1/10 policiales de la Fuerza Disponible del DETEQ, ya que la comunidad en una reunión sostenida la noche anterior con el suscrito, manifestó que iban a dejar realizar la diligencia en forma pacífica. 3.- En la fecha al iniciar la diligencia a las 08:00 horas, aproximadamente un grupo de unas 80 personas trató de evitar la diligencia, razón por la cual solicité apoyo de la Fuerza Disponible DETEQ. 4.- Al llegar este personal se procedió a hacer una línea de contención para retirar a las personas que allí se encontraban. 5.- Estando en el procedimiento de evacuar a las personas, el operador de la retroexcavadora, tocó levemente el muro y por la antigüedad de la construcción del mismo y lo endeble de dicha edificación se desplomó y cayó encima tanto de ciudadanos como personal uniformado de la Policía

Nacional, teniendo como resultado la novedad antes informada. 6.- Debo advertir que la ejecución de la diligencia administrativa era dirigida personalmente por el señor Alcalde Menor de la Localidad EDUARDO SILGADO POSADA y supervigilada por el señor Personero de la Localidad JOSE GOMEZ BOTERO. 7.- La Fiscalía 295 le tomó declaración al señor JOSE JOAQUIN NEIRA SANCHEZ CC. 19296.393 de 46 años, residente en la Carrera 97 No. 3/53 barrio la Aurora, teléfono 7673606, empleado de la empresa Temporal Nuevo Milenio de la Secretaría de Gobierno, conductor de la retroexcavadora; a quien dejó en libertad”28. Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado en el proceso que el Alcalde de la localidad Antonio Nariño de Bogotá solicitó a la Policía Nacional que le fueran asignados 30 policiales con el fin de llevar a cabo una diligencia en el barrio Luna Park, consistente en el derrumbamiento de un muro con el objeto de recuperar el espacio público que venía siendo ocupado por éste. La diligencia se llevó a cabo el 25 de agosto de 2000, y a ella asistieron el Alcalde y el personero de la localidad Antonio Nariño, el maquinista que accionaba la retroexcavadora, el personal asignado por la Policía Nacional para el acompañamiento y vecinos del sector. Durante la diligencia, los efectivos de la Policía Nacional acordonaron el lugar y trataron de despejarlo con el fin de evitar que se presentaran problemas de orden público, así como salvaguardar la vida de los intervinientes en la misma. Encontrándose en la diligencia, el operador de la retroexcavadora –según el informe

presentado por la Policía Nacional-“tocó levemente el muro” y éste se vino abajo, causando lesiones a cinco policiales y la muerte de dos civiles, entre ellos la del señor William Villalobos Garzón. La conducta desplegada por quien tenía a cargo la diligencia -el señor alcaldedenota que la administración local fue imprudente, pues no se percató que el área contigua al muro no se encontraba totalmente despejada, antes de proceder a la 28 Folios 114 y 115 del Cuaderno No. 3. ejecución de su derrumbamiento, omisión que permitió que, al caer dejara como consecuencia todo lo que ya se dejó descrito. En estas condiciones, se tiene que la muerte del señor William Villalobos Garzóncausada al quedar debajo de los escombros del muro derribadofue consecuencia del incumplimiento del Estado de los deberes de cuidado que le correspondía observar al momento de ejecutar la diligencia a la que ya se hizo referencia, configurándose así la aducida falla del servicio que, en este caso, permite imputar el daño al Distrito Capital de Bogotá para derivar su responsabilidad patrimonial. Pese a que la conclusión que se deja consignada es la que se corresponde con lo probado en este caso, resulta pertinente realizar un análisis de la causal eximente de responsabilidad formulada por el Distrito Capital de Bogotá en esta instancia, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la imprudencia y la negligencia de la conducta asumida por el occiso, al no atender voluntariamente las decisiones administrativas adoptadas en el curso de la diligencia de restitución referida.

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera

imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»29. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"30, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"31, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser

entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil32 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”33. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del 29 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 30 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 31 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 32 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 33 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26

de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21. mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que , pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema

de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: (...) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica , en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”34.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima35. Ahora bien, tal como se dijo, el recurso de apelación presentado por el Distrito Capital de Bogotá, entidad demandada, fue edificado en la culpa exclusiva de la víctima, quien afirmó que la conducta asumida por el señor Villalobos Garzón fue imprudente y negligente, en la medida en que no observó las decisiones administrativas adoptadas en la

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