CE - 250002326000200100061011SENTENCIA20220719132310
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002326000200100061011SENTENCIA20220719132310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 250002326000200100061 01 (36997)
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL
Temas: CARGA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN – no basta con reiterar los mismos supuestos de la causa y la contradicción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - no es posible modificar la causa petendi a través del recurso de apelación
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a la pretensión declarativa de nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza No.12845330 -2, expedida por la Aseguradora Colseguros S.A. el día 21 de agosto de 1997 y s u modificación que se le hizo mediante certificación No. 1284549-0 del 11 de septiembre de 1997.
“SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
“TERCERO: Sin condena en costas”.
mediante certificación No. 1284549-0 del 11 de septiembre de 1997.
“SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
“TERCERO: Sin condena en costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno a la nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza No.12845330 -2, expedida por la Aseguradora Colseguros S.A. para garantizar el cumplimiento del convenio interadministrativo No. 134 celebrado entre el Ministerio de Transporte y el municipio de Ponedera – Atlántico y la nulidad del acto por medio del cual el mencionado ministerio declaró liquidado unilateralmente el convenio, declaró la ocurrencia del siniestro por mal manejo e incorrecta inversión de los fondos y ordenó a la garante, Colseguros S.A., pagar la suma amparada en la póliza.Expediente: 250002326000200100061 01
Actor: Aseguradora Colseguros S.A.
Demandado Nación – Ministerio de Transporte y otro
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Se afirma que los instrumentos contractuales acusados de nulidad fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse, falta de competencia y vulneración al debido proceso, porque el ministerio declaró el siniestro con pruebas ocultas, no dio aviso oportun o de su ocurrencia a la aseguradora ni la citó al procedimiento sancionatorio pa ra ejercer su derecho de defensa , desembolsó el 100% de los fondos en favor del municipio en un solo giro , en contravía de los
procedimiento sancionatorio pa ra ejercer su derecho de defensa , desembolsó el 100% de los fondos en favor del municipio en un solo giro , en contravía de los dispuesto en las normas que regulan el manejo del anticipo, no propició la etapa de liquidación unilateral y desconoció la competencia privativa del tribunal de arbitramento para liquidar judicialmente el convenio interadministrativo.
2. La demanda
El 18 de enero de 2001, la aseguradora Colseguros S.A. promovió demanda1, en ejercicio de la acción contractual, contra la Nación – Ministerio de Transporte y el municipio de Ponedera – Atlántico, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores):
PRIMERO: se declare que adolece de nulidad relativa el contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1284530 -2, por valor de $293’280.051,354 , expedid por la aseguradora Colseguros S.A. el día 21 de agosto el 1997, modificación que se le hizo mediante certificación No. 1284549-0, por violación de lo dispuesto en los artículos 1058 y 1 060 del C de Co a haberse encubierto hechos y circunstancias que implicaban agravación del estado de riesgo que si la ASEGURADORA hubiese conocido la hubieren retraído de celebrarlo y por no haber mantenido el ASEGURADO y el TOMADOR el estado de riesgo.
“SEGUNDO: Se declare que LOS DEMANDADOS incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza No. 12845302, por valor de $293’280.051,53 expedido por la aseguradora Colseguros S.A. el
“SEGUNDO: Se declare que LOS DEMANDADOS incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza No. 12845302, por valor de $293’280.051,53 expedido por la aseguradora Colseguros S.A. el día 21 de agosto de 1997, con vigencia desde esta fecha hasta el 21 de febrero de 1999, según modificación que se le hizo mediante Certificado No. 1284549 0, siendo Tomador o Afianzado de la misma, William Ramón Behaine Abadía – Municipio de Ponedera y asegurado el Ministerio de Transporte.
“TERCERO: Se declare que es nula y que por tanto carece de valor y efecto de declaración de ocurrencia de siniestro hecha por el Ministerio de Transporte en la Resolución No. 0000522 del 24 de marzo de 1999 que el mismo “mal manejo e incorrecta i nversión de los fondos” que había transferido el municipio de Ponedera (Atlántico) con motivo del convenio interadministrativo No. 00134 celebrado el 19 de agosto de 1997.
“CUARTO: se declare que es nula y por tanto carece de valor y efecto la liquidación unilateral del referido Convenio Interadministrativo No. 00134 hecha por el Ministerio de Transporte en la Resolución no. 0000522 del 24 de marzo de
1 La demanda fue corregida mediante escrito del 12 de junio de 2001.Expediente: 250002326000200100061 01
Actor: Aseguradora Colseguros S.A.
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1999 que el mismo confirmó el 19 de mayo de 2000, mediante Resolución No.
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1999 que el mismo confirmó el 19 de mayo de 2000, mediante Resolución No. 001352 por cuanto desconoció el trámite dispuesto para tal efecto en la cláusula décima cuarta y décima quinta de dicho convenio, así como en los artículos 60, 61 y 70 de la ley 80 de 1993, toda vez que habiendo omitido la oportunidad para que previamente pudiera existir común acuerdo, invadió la órbita del Tribunal de Arbitramento única entidad con jurisdicción y competencia para resolver sobre la liquidación del referido convenio Interadministrativo.
“QUINTO: se declare que es nula y que por lo tanto carece de valor y efecto la orden que como consecuencia de lo anterior liquidación impartió a la Aseguradora Colseguros S.A. el Ministerio de Transporte en las citadas resoluciones números 00000522 del 24 de marzo de 1999 y 0001352 del 29 de mayo del 2000 obligándola a cancelar DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON
TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($293’280.051,35).
“(…).
“SEXTO: Se declare que son nulas y por tanto carecen de valor y efecto: A) La Resolución No. 000522 de fecha marzo 24 de 1999 expedi da como acto discrecional por el Ministerio de Transporte con desconocimiento del trámite dispuesto para tal efecto en las cláusulas décima cuarta y décima quinta de dicho
Resolución No. 000522 de fecha marzo 24 de 1999 expedi da como acto discrecional por el Ministerio de Transporte con desconocimiento del trámite dispuesto para tal efecto en las cláusulas décima cuarta y décima quinta de dicho convenio así como en los artículos 14; 28; 34 y 35 de C.C.A.; 60, 61 y 70 de la Ley 80 de 1993 cuando la jurisdicción y competencia correspondía al Tribunal de Arbitramento y B) La Resolución No. 001352 de fecha mayo 29 del año 2000 por la cual se confirmó la anterior.
SEPTIMO Que como consecuencia:
A) se declare que mi mandante no tiene obligación de pagar al Ministerio de Transporte la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($293’ 280.051,35) M/Cte. que pretende ni ninguna o tra suma de dinero.
B) Se condene a la Nación, Ministerio de Transporte, al pago de los perjuicios causados a mi mandante con la actuación acusada.
C) Se ordene al Ministerio de Transporte que reintegre a mi mandante la totalidad de los dineros que llegare a cancelar por concepto de la referida póliza y en virtud del acto administrativo demandado, junto con la actualización y compensación monetaria a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, desde la fecha en que se realice el eventual y hasta la fecha en que se produzca el reembolso.
PETICIONESS SUBSIDIARIAS
En el supuesto caso de ser desfavorable la decisión sobre las anteriores
del CCA, desde la fecha en que se realice el eventual y hasta la fecha en que se produzca el reembolso.
PETICIONESS SUBSIDIARIAS
En el supuesto caso de ser desfavorable la decisión sobre las anteriores peticiones, en subsidio de las mismas solicito se declare:
A) Que el convenio interadministrativo No. 00134 el Ministerio de Transporte solo tenía a su cargo un gran total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($267’000.000) suma esta que según la cláusula séptima del mismo era la única cuyo buen manejo y correcta inversión debía garantizarse por parte de la ASEGURADORA.
B) Que es ilegítima la transferencia de los DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($267’000.000) que el Ministerio de Transporte efectuó a favor del municipio de Ponedera en un solo contado, puesto que solo podíaExpediente: 250002326000200100061 01
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girarle el cinc uenta por ciento (50 %) de estos, CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($133’500.000) M/cte de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que es la ley para las partes.
C) Que COLSEGUROS S.A. solo debe responder con cargo al valor asegurado por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL
para las partes.
C) Que COLSEGUROS S.A. solo debe responder con cargo al valor asegurado por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($135’500.000) en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993 ya que nunca se le informó sobre el pago de un mayor ni lo ha aceptado y
D) Que los CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($133’500.000) o de la suma que se determine como garantizada, debe deducirse el valor de las inversiones efectuadas y de los gastos realizados en la ejecución del citado convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Transporte y el municipio de Ponedera (Atlántico) que le sean imputables y que se determinen en el proceso de liquidación posterior.
C) Que el Ministerio de Transporte debe reintegrar a mi mandante los dineros que llegaran a cancelarse en exceso de la suma de dinero que se determinen según el anterior procedimiento por concepto de la referida póliza y en virtud del acto administrativo d emandado, junto con la actualización y compensación monetario a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. desde la fecha que se realice el eventual pago y hasta la fecha en que se produzca el reembolso.
3. Hechos
3.1. El 19 de agosto de 1997, el Ministerio de Transporte y el municipio de Ponedera – Atlántico suscribieron el convenio interadministrativo No. 134, cuyo objeto consistió en la contratación de la segunda etapa del muelle fluvial en ese municipio, la estabilización y canalización de caños en la cabecera municipal y en el
– Atlántico suscribieron el convenio interadministrativo No. 134, cuyo objeto consistió en la contratación de la segunda etapa del muelle fluvial en ese municipio, la estabilización y canalización de caños en la cabecera municipal y en el corregimiento de Puerto Giraldo del municipio de Ponedera del departamento del Atlántico. El valor del convenio ascendió a $293’280.051 y su plazo fue de 12 meses contados a partir del día siguiente a la aprobación de la garantía.
3.2. El 21 de agosto de 1997, la aseguradora Colseguros S.A. expidió la póliza No. 128450-2, cuyo tomador fue el municipio de Pon edera y el asegurado el Ministerio de Transporte, con el objeto de “garantizar el buen manejo y correcta inversión de fondos del convenio interadministrativo No. 00134 de 1997, referente a la estabilización y canalización de caños en la cabecera municipal y en el corregimiento de Puerto Giraldo en el municipio de Ponedera Atlántico y construcción II etapa muelle fluvial en el municipio de Ponedera”.
3.3. El valor asegurado ascendió a la suma de $293’280.051, respecto de la cual: a) $267’000.000 correspondía al valor de los fondos que debía pagar el Ministerio de Transporte para la ejecución del convenio y b) $26’280.051 que debía asumir elExpediente: 250002326000200100061 01
Actor: Aseguradora Colseguros S.A.
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municipio con cargo a su propio presupuesto.
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municipio con cargo a su propio presupuesto.
3.4. El 25 de septiembre de 1997, el Ministerio de Transporte transfirió al municipio, en un solo contado, la suma de $267’000.000 co mo aportes correspondientes a la ejecución del acuerdo.
3.5. Se sostiene que , no obstante que el ministerio debía ejercer la vigilancia y control sobre el manejo de los fondos transferidos, ese ente obró sin diligencia, pues no realizó las gestiones que le correspondían.
3.6. El 12 de julio de 1999, expirada la vigencia de la póliza, el Ministerio de Transporte notificó personalmente a Colseguros S.A. de la Resolución 0000522 del 24 de marzo de 1999, por la cual declaró la ocurrencia del siniestro por mal manejo e incorrecta inversión de los fondos transferidos por el ministerio al municipio de Ponedera, liquidó unilateralmente el convenio y ordenó que la aseguradora cancelara la suma de $293’280.051,35 , correspondiente a la suma asegurada. La anterior decisión fue confirmada a través de Resolución No. 001352 del 29 de mayo de 2000.
3.7. Se afirma que ni el tomador ni el asegurado informaron a Colseguros S.A. sobre el giro de $267’000.000 que el Ministerio habría de realizar en favor del mu nicipio de Ponedera, hecho del cual la garante solo tuvo conocimiento hasta cuando se le notificó de la referida resolución.
el giro de $267’000.000 que el Ministerio habría de realizar en favor del mu nicipio de Ponedera, hecho del cual la garante solo tuvo conocimiento hasta cuando se le notificó de la referida resolución.
3.8. Según la parte actora , el m inisterio obró de manera arbitraria al proferir la referida resolución, pues lo hizo con base en pruebas ocultas, no tuvo en cuenta la cuantía de las obras ejecutadas con esos fondos, desconoció el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 , de acuerdo con el cual solo podía girar el 50% de los recursos pactados, no demostró que la pérdida de los fondos hubiera ascendido a la cuantía estimada en el acto administrativo y cobró un valor que ni siquiera había sido aportado en su totalidad por ese ente ministerial , ya que $26’280.051 del monto pactado debía ser asumido por el municipio.
4. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló el demandante que las resoluciones acusadas vulneraron las normas en que debían fundarse, tales como los artículos 4, 29, 116 y 121 de la Constitución Política, artículos 14, 28, 34 y 35 del CCA, numeral 9) del artículo 4, 14, 26, 40, 60 61 y 70 de la Ley 80 de 1993, numerales 1, 2 y 4 del artículo 1054, 1055, 1058, 1060, 1072,Expediente: 250002326000200100061 01
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1075, 1077 y 1089 del Código de Comercio, artículos 1602 y 1603 del Código Civil y las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del convenio interadministrativo No. 134.
Adujo que la vulneración radicó en que el ministerio entregó al municipio, en un solo contado, el 100% de los fondos destinados para la realización del convenio contra expresa prohibición legal y sin que existiera plan de ejecución de obras , no ejerció directamente o a través del interventor o del comité asesor de evaluación y calificación de las propuestas las funciones de vigilancia sobre la inversión de los fondos entregados, por lo que su indebida inversión fue consecuencia de la culpa del asegurado. Para el demandante todo lo anterior fue constitutivo de nulidad del acto por falsa motivación.
Agregó que el ente ministerial no informó a la aseguradora sobre e l retiro de $267’000.000 de la cuenta en la que decía haberlos consignado, pese a que tuvo conocimiento de que ello ocurrió entre diciembre de 1997 y enero de 1998 y dictó su decisión con fundamento en pruebas ocultas, consistentes en la “documentación que reposa en la carpeta del contrato” que no fueron puestas en conocimiento de la demandante y tampoco citó a la aseguradora al procedimiento administrativo adelantado para declarar la realización del riesgo . Lo anterior , en criterio de la actora, vicia de nulidad el acto por violación al debido proceso.
demandante y tampoco citó a la aseguradora al procedimiento administrativo adelantado para declarar la realización del riesgo . Lo anterior , en criterio de la actora, vicia de nulidad el acto por violación al debido proceso.
Afirmó que la entidad accionada agravó el estado del riesgo al no informar a Colseguros S.A. sobre la consignación del valor de los fondos, sobre su posterior retiro de la cuenta corriente y sobre el contenido de las certificaciones emitidas por el municipio en las que señalaba que desconocía la existencia del convenio y de los fondos supuestamente girados.
Señaló que la demandada , al proferir el acto impugnado, pretermitió la etapa de liquidación de común acuerdo y tampoco acudió al tribunal de arbitramento para que se realizara judicialmente , por lo que concluyó que el acto adolecía de falta de competencia.
Indicó que no se demostró la ocurrencia del siniestro declarado ni la cuantía de la pérdida, pues ello fue sustentado en pruebas ocultas que no fueron puestas en conocimiento de la aseguradora.Expediente: 250002326000200100061 01
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Advirtió que el ministerio debió comunicar a la aseguradora acerca de la existencia de la Resolución 0000522 de 24 de marzo de 1999 , para que ésta pudiera ejercer su derecho de defensa y pedir pruebas para desvirtuar la ocurrencia del siniestro.
4.1. Por auto del 5 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
su derecho de defensa y pedir pruebas para desvirtuar la ocurrencia del siniestro.
4.1. Por auto del 5 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A admitió la demanda, ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
5. Contestación de la demanda
5.1. Ministerio de Transporte
La entidad demandada, pese a ser notificada en debida forma 2, allegó escrito de contestación extemporáneamente, según se desprende del informe secretaria l visible a folio 99 del cuaderno 1 y del auto del 31 de enero de 2002, proferido por el a quo.
5.2. Municipio de Ponedera
El ente territorial accionado contestó la demanda dentro del término legal.
En el escrito de oposición manifestó que algunos hechos no le constaban por lo que debían ser probados.
Indicó que, según el convenio interadministrativo, el Ministerio de Transporte debía girar al municipio el 100% de los fondos, previa aprobación de la garantía, los cuales serían consignados en una cuenta bancaria especial que se constituiría para tal fin, dineros que serían manejados por el tesorero del municipio.
6. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 5 de marzo de 2009, resolvió el asunto en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Luego de referirse a los hechos probados, analizó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa frente al contrato de seguro para garantizar el
inicio de esta providencia.
Luego de referirse a los hechos probados, analizó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa frente al contrato de seguro para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal , a la luz de la integración normativa de la Ley
2 Folios 24 a 35 del cuaderno 1.Expediente: 250002326000200100061 01
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80 de 1993 con la regulación civil y comercial y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Seguido de lo anterior, explicó que, al ser el contrato de seguro un contrato estatal, le resultaban aplicables las normas sobre caducidad previstas en el CCA. Con base en esa premisa, advirtió que ese acuerdo se perfeccionó cuando Colseguros expidió la póliza única de cumplimiento para entidades estatales No. 1284530 2, modificada el 11 de septiembre de 1997, por lo que en atención al literal f) del numeral 10) del artículo 136 del CCA los dos años de caducidad de la acción habrían de vencer el 10 de septiembre de 1999 y que por haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2000 , se concluía que la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro había caducado.
Consideró que, por el contrario, para establecer la oportunidad de la formulación de las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguro y la nulidad de la resolución que liquidó unilateralmente el
Consideró que, por el contrario, para establecer la oportunidad de la formulación de las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguro y la nulidad de la resolución que liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo y del acto que la confirmó , debía acudirse a la regla prevista en el literal d) del numeral 10) del artículo 136 del CCA. Como consecuencia, al vencerse el término de dos años el 22 de marzo de 2001, en tanto la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2000 , advirtió que las aludidas pretensiones fueron invocadas oportunamente.
Acto seguido, abordó el estudio genérico de la naturaleza contractual de la póliz a de seguro, las obligaciones de las partes de ese negocio, la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo y de mantenerlo y la obligación de dar aviso de la ocurrencia del siniestro.
Al descender el marco conceptual de los temas abordados a l análisis del caso concreto, consideró que no era cierto que la aseguradora desconoc iera que el Ministerio de Transporte tenía la facultad contractual para transferir al municipio la totalidad de los fondos del convenio, según se había pactado en su cláusula quinta, traslado que estaba supeditado a la expedición de la póliza de cumplimiento por parte de la aseguradora.
Señaló que la aseguradora pretendía confundir anticipo y pago anticipado con transferencia de recursos, pues dada la naturaleza del convenio interadministrativo se evidenciaba que su función no era pagar la ejecución de una obra. Con base enExpediente: 250002326000200100061 01
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se evidenciaba que su función no era pagar la ejecución de una obra. Con base enExpediente: 250002326000200100061 01
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ese razonamiento consideró que no era viable aplicar el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 por tratarse de un convenio interadministrativo.
Adujo que en el caso no se configuró algún tipo de reticencia por parte del municipio en calidad de tomador del seguro, pues en las cláusulas del convenio estaba claro cuáles eran las obligaciones sobre las que recaía la garantía de cumplimiento, entre las que se hallaba la de transferir los fondos y manejarlos e invertirlos correctamente, obligación que debió ser valorada por parte de la aseguradora antes de expedir la póliza.
En ese sentido, consideró que la aseguradora debió tener en cuenta las obligaciones que habría de garantizar antes de expedir la póliza , para retraerse de expedirla o estipular unas condiciones más onerosas.
Agregó que la aseguradora conocía sobre el manejo que debía dársele a los recursos transferidos, los cuales estaban destinados a la estabilización y canalización de los caños de la cabecera municipal de Poneder a y que cuestión diferente era que el municipio no le hubiera dado esa finalidad , riesgo que fue precisamente el que asumió Colseguros S.A. al extender la garantía.
En relación con la conservación del estado de riesgo, advirtió que la parte actora no demostró que, con posteriodad a la celebración del contrato de seguro , hubieran surgido circunstancias imprevisibles, puesto que el riesgo siempre fue el mismo que
En relación con la conservación del estado de riesgo, advirtió que la parte actora no demostró que, con posteriodad a la celebración del contrato de seguro , hubieran surgido circunstancias imprevisibles, puesto que el riesgo siempre fue el mismo que fue asegurado.
Afirmó que el hecho de que el ministerio no hubiera ejercido el control de la ejecución del convenio a través de la interventoría o hubiera desembolsado el 100% de los fondos pactados en nada influyó en el aumento del estado del riesgo, menos aún cuando en el convenio se estipuló que la aseguradora tenía la obligación de vigilar la correcta inversión y manejo de esos recursos , carga que no fue debidamente satisfecha.
En cuanto al aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, el a quo señaló que, para el caso, no era aplicable el término de tres días establecido en el artículo 1075 del Código de Comercio, por cuanto su acaecimiento se materializaba en la declaración de la administración mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual debía ser notificado al garante para que ejer ciera su derecho de defensa, a lo que añadió que, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza, se establecía que el siniestro se entendía ocurrido cuando quedara en firme el actoExpediente: 250002326000200100061 01
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administrativo que declarara la realización del riesgo por causas imputables al contratista y se hubiere notificado a la aseguradora.
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administrativo que declarara la realización del riesgo por causas imputables al contratista y se hubiere notificado a la aseguradora.
Sumó a lo dicho que, con arreglo al numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro se hallaba vigente hasta que se n otificara el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro.
Señaló que la ocurrencia del siniestro no debía demostrarse, pues bastaba con que se expidiera el acto administrativo que así lo hubiera declarado.
Afirmó que la parte actora no demostró que el ministerio hubiera incumplido las obligaciones emanadas del contrato de seguro, pues lo que se acreditó fue que: i) el municipio no atendió los requerimientos del ministerio; ii) para diciembre de 1997, el municipio había retirado la totalidad de los fondos depositados por el ministerio; iii) el ministerio realizó visitas al lugar de las obras sin evidenciar avances significativos y el municipio no tenía conocimiento de la existencia del contrato y de las obras a ejecutar; iv) mediante inspección judicial realizada el 17 de septiembre de 1997, el ministerio evidenció el estado en que se encontraba el lugar donde debían ejecutarse las obras.
En cuanto a la falta de competencia para expedir el acto de liqu idación, el fallador de primer grado consideró que la existencia de la cláusula compromisoria no llevaba a concluir que el ministerio había obrado sin competencia para expedirla. Estimó que al tribunal de arbitramento solo podía acudirse en caso de existir diferencias entre las partes, lo cual no aconteció en el sub lite.
a concluir que el ministerio había obrado sin competencia para expedirla. Estimó que al tribunal de arbitramento solo podía acudirse en caso de existir diferencias entre las partes, lo cual no aconteció en el sub lite.
También halló demostrado que el ministerio propició la liquidación bilateral enviando copia al municipio del proyecto de acta de mutuo acuerdo , frente a l a cual este guardó silencio, situación que, además de no revelar diferencias entre las partes, habilitaba al contratante a proseguir con la expedición del acto unilateral.
Frente a la supuesta vulneración del debido proceso, sostuvo que, en la medida en que la ocurrencia del siniestr o no se fundamentó en las normas del Código de Comercio sino en las facultades otorgadas al ministerio por la Ley 80 de 1993, desde la notificación del acto de liquidación a la aseguradora , esta podía ejercer su derecho de defensa. Advirtió también que la liquidación del convenio no implicaba la imposición de una sanción que comportara la obligatoriedad de llevar a cabo un procedimiento administrativo previo.Expediente: 250002326000200100061 01
Actor: Aseguradora Colseguros S.A.
Demandado Nación – Ministerio de Transporte y otro
Referencia: 36997
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Luego de aludir a las gestiones llevadas a cabo para la notificación del acto de liquidación a la aseguradora, coligió que no se había vulnerado el debido proceso de Colseguros S.A.
Finalmente, en relación con las pretensiones subsidiarias dirigidas a que se redujera el valor del siniestro, señ
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