CE - 250002326000200101695011ACLARACIONDEVACLARACION20220906104642
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200101695011ACLARACIONDEVACLARACION20220906104642
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Bogotá, 13 de julio de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
Demandantes: Frosst Laboratories Inc. y otros
Demandados: Rama Judicial y Cámara de Comercio de Bogotá
Referencia: Reparación directa
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones porque no se probó el daño, me aparto de dos consideraciones. La primera, aquella que afirmó que este asunto concernía a “hechos de la administración de justicia”. La segunda, aquella que, en consecuencia, aceptó la legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial, por considerar que, en la demanda, se alegaba que “el ejercicio equivocado de la jurisdicción por un particular comprometía la responsabilidad del Estado.”
Revisada la demanda, se advierte que las decisiones que supuestamente causaron el daño fueron, en síntesis, aquella mediante la cual, la directora del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la demanda arbitral y aquella mediante la cual, también, la directo ra se inhibió de resolver el recurso reposición contra la decisión de admisión.
A mi juicio, en este asunto no se discutían “hechos de la administración de justicia”
aquella mediante la cual, también, la directo ra se inhibió de resolver el recurso reposición contra la decisión de admisión.
A mi juicio, en este asunto no se discutían “hechos de la administración de justicia” porque las decisiones que causaron el daño no se adoptaron en uso de función jurisdiccional y, en esa medida, la legitimación no podía recaer en la Nación – Rama Judicial. Dos razones respaldan mi tesis:
La primera, que, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es claro , de conformidad con el artículo 116 que “los particulares puede n ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos de determine la ley”. Es decir, la Constitución, de manera inequívoca, indicó que, de manera transitoria, los árbitros podrían estar habilitados para ejercer función jurisdiccional.
En esa medida, aunque resulta evidente, debe recordarse que la directora del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá no tiene la calidad de árbitro, luego, no administra justicia y las decisiones que adopta no pueden ser consideradas como ac tos jurisdiccionales. Lo anterior, constituye razón suficienteRadicación: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
Demandantes: Frosst Laboratories Inc. y otros
Demandados: Rama Judicial-Cámara de Comercio Bogotá Referencia: Reparación directa _______________________________________________________________________________________
2 de 2 para concluir que no se está en un evento de un daño causado por la
Demandantes: Frosst Laboratories Inc. y otros
Demandados: Rama Judicial-Cámara de Comercio Bogotá Referencia: Reparación directa _______________________________________________________________________________________
2 de 2 para concluir que no se está en un evento de un daño causado por la administración de justicia, que pueda ser atribuido a la Nación – Rama Judicial.
La segunda, que, incluso, la Corte Constitucional, en la Sentencia C 1038 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones previstas en la Ley 446 de 19981, entre esas del artículo 121 de esa ley, que después fue replicado en el artículo 141 del Decreto Compilatorio 1818 de 1 9982, señaló que el trámite pre arbitral no estaba investido de naturaleza ju risdiccional. Al respecto, esa decisión señaló:
“(…) admitir que funcionarios que no han sido habilitados por la voluntad de las partes puedan ejercer una labor judicial de carácter excepcional , sería ir en contra no sólo el espíritu de la normatividad en materia de arbitramento -basada en la voluntad de las partessino también contrariar la Constitución, que establece claramente que se trata de una situación excepcional cuya interpretación debe ser restrictiva.
Admitir una interpretación contraria desconocería el tenor del artículo 116 de la Carta, según el cua l los particulares sólo habilitan a los árbitros , no al centro de arbitraje ni a otros funcionarios para el ejercicio de una función tan delicada como la de administrar justicia . (…). Es menester entonces reconocer el peso del principio de habilitación al momento de conferir facultades judiciales a los particulares, sin que ello implique negar la
tan delicada como la de administrar justicia . (…). Es menester entonces reconocer el peso del principio de habilitación al momento de conferir facultades judiciales a los particulares, sin que ello implique negar la importancia de las labores de apoyo y trámite, que pueden ejercer los centros de arbitraje (…).”
En consecuencia, dado que, según la demanda, las decisiones que c ausaron el daño, fueron adoptadas por la directora del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá no puedo aceptar que el asunto haya sido estudiado bajo la lógica de un error jurisdiccional y, en esa medida, se haya dado por satisfecha la legitimación de la Nación – Rama Judicial. Aceptarlo, significaría que, cuando se reclamen daños causados por el centro de arbitraje (no por los árbitros en uso de la función judicial), la Nación Rama Judicial estaría legitimada para responder, lo cual no tiene ninguna cabida desde la óptica sustancial ni procesal.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
1 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art ículo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3º y 4º fueron modificados por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los artículos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. 2 Decreto que, según la sentencia acogida por la mayoría, le era aplicable al trámite arbitral estudiado.