CE - 250002326000200101695011SENTENCIA20220818191200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200101695011SENTENCIA20220818191200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
Demandantes: Frosst Laboratories Inc. y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
Demandantes: Frosst Laboratories Inc. y otros
Demandados: Rama Judicial y otra
Tema: Responsabilidad por hechos de la administración de justicia. Se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque la indemnización de los mismos perjuicios que aquí se reclaman fue resuelta en un proceso arbitral promovido por las demandantes, y los perjuicios no fueron probados.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda en relación con la Cámara de Comercio de Bogotá.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso
de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda en relación con la Cámara de Comercio de Bogotá.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido el 25 de marzo de 2011 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 29 de abril de 2011. La parte demandante y Cámara de Comercio de Bogotá presentaron alegatos de conclusión. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
Demandantes: Frosst Laboratories Inc. y otros
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I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de julio de 2001 por las sociedades Frosst Laboratories Inc., Merck Frosst Canada & Co. (antes Merck Frosst Canada Inc.) y Merck & Co. Inc. (en adelante, las sociedades demandantes). Se dirigió cont ra la Rama Judicial y la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) para obtener la reparación del daño causado por el trámite de un proceso arbitral en su contra surtido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB.
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:
proceso arbitral en su contra surtido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB.
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:
2.1.- El 23 de junio de 1986 las sociedades demandantes celebraron varios contratos con Tecnoquímicas S.A. En todos los contratos se pactó una cláusula compromisoria que indicaba que las controversias serían resueltas por un tribunal arbitral conformado bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en Newark, Estados Unidos de América.
2.2.- El 3 de febrero de 1997 las sociedades demandantes presentaro n una demanda arbitral ante la CCI, por incumplimiento contractual de Tecnoquímicas S.A.
2.3.- Por su parte, el 7 de marzo de 1997 Tecnoquímicas S.A. presentó una demanda arbitral contra las sociedades demandantes ante la CCB, en la que pidió la declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial.
2.4.- El 31 de marzo de 1997 la directora del Centro de Arbitraje de la CCB admitió la demanda presentada por Tecnoquímicas S.A. Las sociedades demandantes presentaron recurso de reposición contra esta decisión, en el que argumentaron que la demanda debía ser rechazada porque la CCB carecía de jurisdicción y competencia de acuerdo con las cláusulas compromisorias.
2.5.- Mediante providencia del 25 de agosto de 1997 la directora del Centro de Arbitraje de la CCB se inhibió de resolver los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral porque la decisión sobre la competencia
2.5.- Mediante providencia del 25 de agosto de 1997 la directora del Centro de Arbitraje de la CCB se inhibió de resolver los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral porque la decisión sobre la competencia recaía en los árbitros y el Centro no tenía funciones jurisdiccionales.
2.6.- Las sociedades demandantes contestaron la demanda arbitral y, entre otras, formularon las excepciones previas de falta de jurisdicción y pleito pendiente. La CCB siguió con el trámite, en desarrollo del cual celebró la audiencia deRadicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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conciliación y designó a los árbitros. Las sociedades demandantes se opusieron a estas actuaciones.
2.7.- El 10 de agosto de 1998 las sociedades demandantes interpusieron una acción de tutela contra la CCB porque , en su concepto, el Centro de Arbitraje sí tenía facultades para decidir de fondo sobre la admisión de la demanda arbitral, por lo que no podía inhibirse de resolver los recursos contra esa decisión, y con su actuación permitió que existieran dos trámites simultáneos por los mismos hechos.
2.8.- Mediante sentencia del 24 de agosto de 1998 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos de las sociedades demandantes y ordenó a la CCB resolver de fondo los recursos de reposición contra el auto que admitió la demanda arbitral presentada por Tecnoquímicas S.A. El fallo fue impugnado por la CCB y Tecnoquímicas S.A.
a la CCB resolver de fondo los recursos de reposición contra el auto que admitió la demanda arbitral presentada por Tecnoquímicas S.A. El fallo fue impugnado por la CCB y Tecnoquímicas S.A.
2.9.- El 28 de agosto de 1998 , en cumplimiento del fallo de tutela, la directora del Centro de Arbitraje de la CCB revocó el auto admisorio de la demanda arbitral y rechazó la demanda presentada por Tecnoquímicas S.A., debido a que las partes acordaron que el conflicto sería resuelto por un tribunal conformado bajo las reglas de la CCI.
2.10.- El 25 de septiembre de 1998 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá porque consideró que no se presentó una vía de hecho sino una diferencia de opiniones en cuanto a la interpretación de la ley y, por ende, la acción de tutela no era procedente.
2.11.- El 7 de diciembre de 1998 se conformó el tribunal de arbitramento en la CCB. En la audiencia de instalación se fijaron honorarios para los árbitros y el secretario, y los gastos del Centro. Los honorarios y gastos fueron pagados únicamente por Tecnoquímicas S.A. como parte convocante, que además pagó la parte de las convocadas.
2.12.- El 10 de diciembre de 1998 el árbitro designado por la CCI profirió el laudo en el que condenó a Tecnoquímicas S.A. a indemnizar a las sociedades demandantes, incluidos los gastos por representación judicial. Esta providencia fue comunicada a los árbitros de la CCB el 2 de enero de 1999.
en el que condenó a Tecnoquímicas S.A. a indemnizar a las sociedades demandantes, incluidos los gastos por representación judicial. Esta providencia fue comunicada a los árbitros de la CCB el 2 de enero de 1999.
2.13.- El 19 de marzo de 1999 los árbitros designados por la CCB se declararon competentes para conocer las pretensiones de Tecnoquímicas S.A. relacionadas con una presunta agencia comercial. Las sociedades demandantes recurrieron esta decisión, que fue confirmada por los árbitros el 8 de abril de 1999.Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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2.14.- Mediante la sentencia SU -600 del 18 de agosto de 1999 , la Corte Constitucional revocó la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia y ordenó a la CCB pronunciarse de fondo sobre los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral. La Corte señaló que la directora del Centro de Arbitraje tenía la función de decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, y por esa razón debía resolver los recursos contra sus decisiones.
2.15.- Como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional, el 9 de septiembre de 1999 la directora del Centro de Arbitraje de la CCB resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda arbitral y, en su lugar, rechazó la demanda con fundamento en que el centro designado por las partes era la CCI y no la CCB.
fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda arbitral y, en su lugar, rechazó la demanda con fundamento en que el centro designado por las partes era la CCI y no la CCB.
2.16.- Ese mismo día los árbitros convocaron a una nueva audiencia en la cual terminaron el proceso arbitral y decidieron retener los honorarios pagados.
3.- Según las sociedades demandantes, el daño fue causado por la conducta de la CCB debido a que: (i) los actos del Centro de Arbitraje en la etapa prearbitral eran jurisdiccionales porque estaba encargado de decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda arbitral, por lo que no podía abstenerse de resolver los recursos de reposición contra el auto admisorio; y (ii) existió una <<cadena de hechos irregulares>> en el trámite prearbitral que solo cesó cuando el Centro de Arbitraje acató la sentencia de la Corte Constitucional y rechazó la demanda.
4.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) incurrió en gastos por mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) como consecuencia de la vinculación al proceso arbitral, pero no especificó si correspondían a honorarios de abogados o a los honorarios y gastos de los árbitros, el secretario y el Centro de Arbitraje; y (ii) pidió intereses moratorios desde la fecha en que la CCB se inhibió de resolver los recursos contra el auto admisorio de la demanda arbitral hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
5.- En el transcurso del proceso las sociedades demandantes precisaron que el
inhibió de resolver los recursos contra el auto admisorio de la demanda arbitral hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
5.- En el transcurso del proceso las sociedades demandantes precisaron que el daño emergente se contrajo a los honorarios y gastos de defensa judicial 1, que ascendieron a quinientos treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento sesenta pesos ( $535.852.160) y ciento un mil veinticuatro dólares americanos (USD 101.024).
1 Al descorrer traslado de las excepciones la parte demandante señaló que << un capítulo básico de la demanda, cual es el probatorio, (VI, 1, A) se encarga de postular la prueba necesaria para demostrar el daño emergente, consistente en los “honorarios y gastos” cobrados a las demandantes por la defensa legal en el caso que originó este proceso >> (fl. 271 -272 c. 1). En los alegatos de conclusión de primera instancia sostuvo que se demostró el daño emergente, consistente en los honorarios y gastos pagados a los abogados que ejercieron su defensa judicial como consecuencia del proceso ante la CCB (fl. 393-420 c. 1).Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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B.- Posición de la parte demandada
6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) los árbitros obraron conforme a derecho y terminaron el proceso en cumplimiento de la sentencia SU -600 de 1999; (ii) la Rama Judicial responde por los daños causados por los auxiliares de
argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) los árbitros obraron conforme a derecho y terminaron el proceso en cumplimiento de la sentencia SU -600 de 1999; (ii) la Rama Judicial responde por los daños causados por los auxiliares de justicia, mediadores, árbitros o conciliadores, pero no por las actu aciones de la CCB como Centro de Arbitraje debido a que ésta no cumple una función judicial, sino que se dedica al manejo administrativo y a la etapa prearbitral; y (iii) hubo culpa de las sociedades demandantes porque presentaron la demanda arbitral ante la <<Cámara de Comercio Internacional de París>> a pesar de que la sede del tribunal debía ser en Newark.
7.- La Cámara de Comercio de Bogotá también se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) caducidad, debido a que las actuac iones que generaron el daño fueron la admisión de la demanda arbitral y la inhibición frente al recurso de reposición, y la demanda se presentó más de dos años después de esas fechas; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por defectos insubsanables, porq ue se demandó indistintamente a la << Nación – Rama Judicial – Cámara de Comercio de Bogotá >> y no se discriminaron los gastos que configuraron los perjuicios; (iii) improcedencia manifiesta de la acción de reparación directa porque l a CCB no puede responder por hechos de la administración de justicia, ya que , en sentido estricto , no ejerce una actividad jurisdiccional; y (iv) relevancia de la conducta de la víctima, porque las demoras en el trámite prearbitral obedecieron a la << obstrucción>> de las sociedades
administración de justicia, ya que , en sentido estricto , no ejerce una actividad jurisdiccional; y (iv) relevancia de la conducta de la víctima, porque las demoras en el trámite prearbitral obedecieron a la << obstrucción>> de las sociedades ahora demandantes, quienes trataron de imponer su criterio sobre la interpretación de la cláusula compromisoria antes de que se instalara el tribunal.
C.- Sentencia recurrida
8.- En la sentencia del 29 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó las siguientes decisiones:
8.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque los hechos del proceso se relacionan exclusivamente con la actuación de la CCB y esta no hace parte de su estructura.
8.2.- Negó las pretensiones de la demanda contra la CCB con fundamento en las siguientes consideraciones:
a.- Para la época de los hechos el Centro de Arbitraje ejercía funciones jurisdiccionales en la etap a prearbitral, entre las que estaba decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. La CCB incurrió en unRadicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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<<funcionamiento irregular>> de esa actividad porque, injustificadamente, omitió resolver los recursos interpuestos por las sociedades demandantes.
b.- Sin embargo, los perjuicios reclamados por las demandantes no son imputables a la CCB, debido a que corresponden a costas procesales que debieron ser fijadas al momento de la terminación del proceso arbitral con cargo
b.- Sin embargo, los perjuicios reclamados por las demandantes no son imputables a la CCB, debido a que corresponden a costas procesales que debieron ser fijadas al momento de la terminación del proceso arbitral con cargo a Tecnoquímicas S.A.; si el tribunal arbitral no se pronunció frente a ello, las sociedades demandantes debieron solicitarlo. La causa del daño no fue la decisión inhibitoria de la CCB sino la convocatoria arbitral.
c.- Además, los perjuicios reclamados no fueron demostrados. Las certificaciones aportadas y los testimonios practicados no acreditan el perjuicio por honorarios y gastos de defensa judicial, pues no se aportaron las facturas, cuentas de cobro ni recibos de pago que demuestren su pago efectivo.
D.- Recurso de apelación
9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las demandadas. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
9.1.- La Rama Judicial está legitimada en la causa porque el ejercicio erróneo de la función jurisdiccional de un particular compromete su responsabilidad. La autorización que otorga el Estado para implementar centros de arbitraje y conciliación lo hace responsable de los hechos y omisiones acaecidos dentro de un proceso arbitral. La parte demandada debe ser entendida en forma conjunta, con independencia de quién haya causado el perjuicio.
9.2.- Lo pretendido no son las costas derivadas del proceso arbitral sino los perjuicios causados por el error judicial de la CCB. En este caso no había lugar a reclamar costas porque no hubo una parte vencida en el proceso arbitral, debido a que este terminó sin resolución de fondo por falta de jurisdicción y
perjuicios causados por el error judicial de la CCB. En este caso no había lugar a reclamar costas porque no hubo una parte vencida en el proceso arbitral, debido a que este terminó sin resolución de fondo por falta de jurisdicción y competencia del Centro de Arbitraje.
9.3.- El daño es antijurídico porque fue la consecuencia de una vía de hecho, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-600 de 1999.
9.4.- Los pe rjuicios reclamados sí están probados. En el expediente obran certificaciones de los abogados en Colombia y en Estados Unidos que detallan los valores efectivamente pagados por las demandantes con ocasión del proceso arbitral iniciado por Termoquímicas S.A. ante la CCB.Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA.
10.1.- El daño cuya reparación reclama la parte demanda nte es la vinculación y permanencia indebida en un proceso arbitral sobre el que la CCB no tenía jurisdicción, que atribuyó a una <<cadena de hechos irregulares>> en el trámite de la etapa prearbitral.
10.2.- Si bien este daño inició con la admisión de la demanda arbitral, es decir, el 31 de marzo de 1997, se consolidó cuando, en cumplimiento de la sentencia SUde la etapa prearbitral.
10.2.- Si bien este daño inició con la admisión de la demanda arbitral, es decir, el 31 de marzo de 1997, se consolidó cuando, en cumplimiento de la sentencia SU600 de 1999, se resolvió el recurso contra ese auto, esto es, el 9 de septiembre de 1999. Entre estos dos extremos habría ocurrido el daño atribuid o a la vinculación indebida al arbitraje. Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente el 31 de julio de 2001.
F.- Decisiones a adoptar
11.- La Sala revocará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. La legitimación en la causa por pasiva no puede confundirse con el derecho de obtener una decisión de fondo en contra de la persona o la entidad respecto de la cual se dirige la demanda. La legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues ún icamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>2.
12.- La acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad o persona que la parte demandante considere que es la responsable del daño y en este caso l as demandantes afirmaron, de una parte, que el ejercicio equivocado de la jurisdicción por un par ticular comprometía la responsabilidad del Estado y, de otro lado, señalaron que la autorización de
del daño y en este caso l as demandantes afirmaron, de una parte, que el ejercicio equivocado de la jurisdicción por un par ticular comprometía la responsabilidad del Estado y, de otro lado, señalaron que la autorización de funcionamiento también comprometía su responsabilidad porque comportaba un deber de supervisión y vigilancia sobre sus actuaciones.
2 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71.Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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13.- En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda formuladas contra la Rama Judicial y contra la CCB porque está demostrado que las demandantes, en el proceso arbitral adelantado ante la CCI, solicitaron el reconocimiento y pago por parte de Tecnoquímicas S.A. de los mismos perjuicios que reclaman en esta demanda, y en dicho proceso se dispuso tal condena. Y, adicionalmente, porque las demandantes no acreditaron los perjuicios materia de su reclamación.
G.- Tecnoquímicas S.A. fue condenada a indemnizar a las sociedad es demandantes los perjuicios que se reclaman en la demanda
14.- Las sociedades demandantes solicitaron en este proceso de reparación directa la indemnización de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) por concepto de daño emergente, más intereses moratorios a título de lucro cesante. Aunque en la demanda no discriminaron qué conceptos componían esa suma, pidieron pruebas para demostrar <<los honorarios y gastos cobrados a las demandantes por el trámite prearbitral y arbitral ante la Cámara de Comercio de
cesante. Aunque en la demanda no discriminaron qué conceptos componían esa suma, pidieron pruebas para demostrar <<los honorarios y gastos cobrados a las demandantes por el trámite prearbitral y arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá>>3 y en el traslado de las excepciones insistieron en que los montos solicitados correspondían a los honorarios y gastos << cobrados a los demandantes por la defensa legal en el caso que originó este proceso>>4.
15.- En la ley no está prevista la condena en costas por la terminación anticipada del trámite arbitral contra la parte que lo promueve. De acuerdo con los artículos 1445 y 1546 del Decreto 1818 de 1998, vigentes para la época de los hechos7, la condena en costas se impone en el laudo a la parte vencida. El argumento del tribunal de primera instancia, acerca de que los demandantes debieron pedir la condena en costas cuando se terminó anticipadamente el trámite arbitral, carece entonces de sustento legal.
16.- Sin embargo, en el expediente está probado que en el trámite arbitral ante la CCI la parte demandante formuló una pretensión destinada a que le fueran reembolsados los costos por honorarios y gastos del proceso arbitral iniciado por Tecnoquímicas S.A. ante la CCB 8; y está demostrado que tal pretensión fue resuelta en el laudo definitivo que ellas mismas aportaron al arbitraje ante la CCB.
3 Fl. 30 c. 1. 4 Fl. 271 c. 1. 5 <<De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en
3 Fl. 30 c. 1. 4 Fl. 271 c. 1. 5 <<De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del pl azo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones>>. 6 <<En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena>>. 7 Estas normas compilaron los artículos 22 y 33 del Decreto 2279 de 1989 , que estaban vigentes desde antes del inicio del proceso arbitral. 8 Las sociedades demandantes adicionaron sus pretensiones originales ante la CCI por cuenta del proceso arbitral iniciado por Tecnoquímicas ante la CCB y solicitaron, entre otras medidas, que el árbitro << ordene a Tecnoquímicas a indemnizar a Merck por daños y perjuicios, incluyendo los costos y honorarios legales, incurridos por Merck en el proceso de Bogotá instituido en forma indebida>>. “Pretensiones suplementarias y solicitud de desagravio provisional y cautelar inmediata y daños y perjuicios adicionales”, 22 de mayo de 1997, traducción oficial realizada por María Mercedes Uricoechea (fl. 460-466 c. 7).Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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En las consideraciones de esta decisión, que fue trasladada a este proceso y
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En las consideraciones de esta decisión, que fue trasladada a este proceso y sobre cuyo valor jurídico la parte demandante ha insistido recurrentemente, el árbitro único señaló lo siguiente:
<<El Árbitro ha dado la debida consideración a esta demanda y ha concluido que Tecnoquímicas debe asumir los costos y los gastos en los que ha incurrido Merck hasta la fecha, en relación con el proceso que fue instaurado por Tecnoquímicas ante la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá el 7 de marzo de 1997 y que ha sido revisado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional de Colombia, puesto que ha sido el resultado del incumplimiento de Tecnoquímicas de la Cláusula Compromisoria incluida en los Contratos y que este Árbitro ha considerado que es plenamente válida. (…)
Por consiguiente, Tecnoquímicas debe indemnizar a Merck por los perjuicios, incluyendo los costos y los gastos razonables de abogados en los que han incurrido los Demandantes en el proceso de Bogotá y que, de acuerdo con la declaración jurada conferida el 16 de octubre de 1998 por el señor Harold A. Glasser, ascienden a COL $169.983.008 pesos>>9.
Y en la parte resolutiva se lee:
<<Tecnoquímicas deberá cancelar a los Demandantes la suma de COL $169.983.008 (ciento sesenta y nueve millones novecientos ochenta y tres mil ocho pesos moneda corriente de la República de Colombia), por concepto de los
<<Tecnoquímicas deberá cancelar a los Demandantes la suma de COL $169.983.008 (ciento sesenta y nueve millones novecientos ochenta y tres mil ocho pesos moneda corriente de la República de Colombia), por concepto de los gastos en que han incurrido los Demandantes con ocasión de la defensa en el proceso que fue indebidamente iniciado ante la Cámara de Comercio de Bogotá>>10.
17.- Al haber sometido esta pretensión a la decisión del tribunal de la CCI, las demandantes reclamaron en esa instancia el reconocimiento y pago de perjuicios de quien consideraron el causante del daño por la indebida vinculación al proceso arbitral en Bogotá: la sociedad Tecnoquímicas S.A., quien promovió dicho trámite. Como está probado que allí se produjo una resolución sobre este aspecto, en la que se declaró responsable a Tecnoquímicas S.A. de la causación de este perjuicio y se estableció el monto del mismo, las sociedades demandantes no pueden , en otro proceso judicial , pretender un nuevo reconocimiento sobre el mismo punto.
18.- Si las demandantes consider aban que la Rama Judicial y la CCB debían responder solidariamente por el mismo perjuicio, debieron formular sus pretensiones en ese sentido y precisar el alcance de la responsabilidad de las entidades aquí demandadas , teniendo en cuenta la condena impuest a a Tecnoquímicas S.A. Las demandantes: (i) no advirtieron esta circunstancia en la
9 Laudo definitivo del 10 de diciembre de 1998. Traducción oficial realizada por Paulina Zuleta Jaramillo, aportada por Merck & Co. Inc., Frosst Laboratories Inc. y Merck Frosst Canada Inc. al expediente del proceso
9 Laudo definitivo del 10 de diciembre de 1998. Traducción oficial realizada por Paulina Zuleta Jaramillo, aportada por Merck & Co. Inc., Frosst Laboratories Inc. y Merck Frosst Canada Inc. al expediente del proceso arbitral ante la CCB (fl. 1155 -1197 c. 5) . El texto de esta versión coincide en lo esencial de estos apartes con las traducciones de María Mercedes Uricoechea (fl. 417-499 c. 7) y Anthony Letts (fl. 546-618 c. 7). 10 Ídem, fl. 1197 c. 5.Radicado: 25000-23-26-000-2001-01695-01 (40306)
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demanda; (ii) no precisaron si consideraban que las demandadas eran deudoras solidarias con Tecnoquímicas S.A., ni indicaron los fundamentos de dicha consideración; y (iii) no cumplieron con la carga de determinar, en los términos de los artículos 1571 y 1572 del Código Civil11, si la obligación fue satisfecha en todo o en parte por esa empresa luego de ser condenada a hacerlo.
19.- Las sociedades demandantes, por el contrario, pretendieron obtener en dos procesos la declaración sobre la existencia y el monto de los mismos perjuicios, con lo cual desconocieron que, elegida una vía procesal para obtener esta declaración, la parte debe estarse a lo resuelto en ella. Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado:
<<Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y
jurisprudencia ha señalado:
<<Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean invo lucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del p
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