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CE-25000232600020010248801(28722)-2014

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Detalles

Título
CE-25000232600020010248801(28722)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-912-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Expediente 25000 23 26 000 2001 02488 01 (27.722)

Actor ELIZABETH CONTRERAS SAENZ Y OTROS

Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Acción REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES ELIZABETH CONTRERAS SAENZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA ALEJANDRA OBANDO CONTRERAS, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para solicitar que se la declare administrativamente responsable por la muerte del patrullero EDGAR LEOPOLDO OBANDO SOLANO, quien fue gravemente herido con arma de fuego en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2000 (sic) en la ciudad de Bogotá, mientras se desplazaba en una patrulla de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a

la parte demandada a pagar una indemnización por concepto de lucro cesante en la suma de $2.880’374.600, calculada a partir del 14 de noviembre de 2000 y, por concepto de perjuicios morales, la suma provisional de $100.000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación: Según se dijo en la demanda, “el 13 de noviembre de 2000”, el señor Edgar Leopoldo Obando Solano se desplazaba en la patrulla No. 4545 de la Policía Nacional -la que era conducida por el Agente Oscar Iván Peña Correa y comandada por el teniente Elkin Alcides Beltrán Hincapié-, cuando, a la altura de la Calle 36 Sur de Bogotá, recibió varios disparos con arma de fuego que posteriormente le causaron la muerte. Se explicó que cuando el conductor de la patrulla intentó pasar una camioneta que se desplazaba en sentido norte sur, esto es, en el mismo sentido que los policiales, ésta los cerró, ocupando así el carril de la margen derecha, razón por la cual el conductor tuvo que bajar la velocidad y cuando la camioneta estaba adelante de la patrulla, aproximadamente a 1 metro de distancia, sus ocupantes les hicieron dos disparos, con los que resultó muerto el patrullero Obando Solano. Se afirmó que, según lo manifestado por el policial Elkin Alcides Beltrán Hincapié, en respuesta al señalado ataque, él disparó en dos oportunidades por la puerta delantera del lado derecho de la patrulla y, después de todo ello, los agentes observaron que el patrullero Edgar Leopoldo Obando Solano

sangraba por la parte trasera de la cabeza. Se aseveró en la demanda que los elementos de juicio obrantes en el expediente No. 452053 que cursaba en la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, indicaban que el autor de la muerte del señor Obando Solano fue el señor Elkin Alcides Beltrán Hincapié, entre otras razones, porque el proyectil encontrado en el cráneo del occiso pertenecía a un arma de calibre 9 milímetros, es decir, del mismo tipo del arma de dotación oficial que portaba el señor Beltrán Hincapié el día de los hechos; así mismo, afirmó la demanda que por la ubicación de los vehículos, los supuestos disparos hechos desde la camioneta debieron venir de adelante hacia atrás, sin embargo, el parabrisas de la patrulla no fue afectado y el impacto de bala penetró al occiso por la parte trasera del cráneo, mientras que el señor Obando Solano iba de copiloto y el señor Beltrán Hincapié en el asiento trasero del lado derecho, es decir, guardándole la espalda. Manifestó la parte actora que, para la fecha de los hechos, el señor Edgar Leopoldo Obando Solano se desempañaba como agente activo de la Policía Nacional y tenía una remuneración mensual de $551.741 pesos; contaba con 23 años de edad y una vida útil laboral de 42 años, tenía constituido un hogar con su esposa la señora Elizabeth Contreras Sáenz y su hija Daniela Alejandra Obando Contreras, quienes dependían económicamente de él.

La demanda, presentada el 1° de noviembre de 20011, fue inadmitida mediante auto de 13 de febrero de 2002, en el cual se ordenó su corrección por la ocurrencia de unos defectos formales2. Posteriormente fue admitida mediante auto proferido el 12 de junio de 20023. Ulteriormente, la parte actora adicionó la demanda a través de escrito radicado el 19 de junio de 20024, el que fue admitido el 8 de agosto de 20025. Tanto la demanda inicial como su adición fueron notificadas en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 y al Ministerio Público7. 1 Folio 26 vto. del cuaderno de la demanda. 2 Folios 29 a 30 del cuaderno de la demanda. 3 Folio 42 del cuaderno de la demanda. 4 Folios 43 a 44 del cuaderno de la demanda. 5 Folio 47 del cuaderno de la demanda. 6 Folio 49 del cuaderno de la demanda. 7 Folios 42 vto y 47 vto del cuaderno de la demanda. La parte demandada guardó silencio frente a la demanda incoada en su contra. A través de providencia del 22 de enero de 20038, el Tribunal a quo, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 29 de abril de 20049, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal10, previo recuento del material probatorio obrante en el expediente, la parte demandante afirmó que estaba

acreditado que la muerte del señor Obando Solano obedeció a la acción durante el servicio de un miembro activo de la entidad demandada, hecho que le resultaba imputable y, en consecuencia, daba lugar a la indemnización de los perjuicios causados. Para el efecto, citó jurisprudencia de esta Corporación. El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio en ésta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 200411, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que, si bien dentro del proceso estaba acreditada la muerte del señor Edgar Leopoldo Obando Solano, como consecuencia de “laceraciones cerebrales por proyectil de arma de fuego”, no se estableció que ésta fuera causada por la acción realizada por un miembro de la Policía Nacional, tal como se afirmó en la demanda. 8 Folio 51 a 52 del cuaderno de la demanda. 9 Folio 85 del cuaderno de la demanda. 10 Folios 86 a 92 del cuaderno de la demanda 11 Folios 96 a 103 del cuaderno de segunda instancia. Al hacer referencia al resultado del dictamen de balística aportado a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación para esclarecer los hechos en que falleció el señor Edgar Leopoldo Obando Solano, concluyó el a quo que no era posible establecer que el proyectil que le causó la muerte proviniera del arma de dotación oficial asignada al policial Elkin Alcides Beltrán

Hincapié, como tampoco que éste fuera el autor responsable de su muerte, razón por la cual no se le podía imputar ninguna responsabilidad a la demandada.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna12, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que la muerte del patrullero Edgar Leopoldo Obando Solano obedeció a los disparos realizados por el también

policial Elkin Alcides Beltrán Hincapié. Como fundamento de su inconformidad, manifestó, entre otras razones, que el proyectil había entrado al cráneo del occiso por la parte posterior, por lo que no se podía inferir que la herida que le causó la muerte hubiera sido propinada por el supuesto ataque dirigido desde una camioneta que se encontraba adelante de la patrulla; por el contrario, era claro –se aseguró en el recursoque si el señor Beltrán Hincapié estaba ubicado atrás del fallecido, los disparos realizados por éste pudieron ocasionarle la muerte, además, porque el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso correspondía a un arma de calibre 9 milímetros, como la que Beltrán Hincapié tenía a su cargo en calidad de dotación oficial. Aseveró la parte recurrente que, a partir de la versión del señor “Fernando Buitrago”, a quien señaló como testigo presencial de los hechos, no 12 Recurso presentado el 18 de agosto de 2004 obrante a folio 105 del cuaderno de segunda

instancia y sustentado el 21 de octubre de la misma anualidad –Folios 112 a 117 del mismo cuaderno-. quedaba duda que el disparo que ocasionó la muerte del patrullero Obando Solano se dio desde el interior de la patrulla No. 4545 y que el autor material del mismo fue el señor “Elkin”, único policial que portaba una pistola 9 mm, comoquiera que, el mismo testigo, fue preciso en afirmar que estaba esperando un vehículo el día, a la hora y en el lugar de los hechos, cuando vio venir la patrulla policial despacio y escuchó en su interior un disparo, además, señaló el declarante que en la misma dirección de la patrulla no se desplazaba ningún automotor al momento del disparo, por lo que se deduce que no es cierta la versión sobre el vehículo que cerró la patrulla y desde el cual se hubieran realizado los disparos.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 15 de diciembre de 200413 y, por auto del 17 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada afirmó que, con el acervo probatorio, estaba demostrado que no existió ninguna actuación u omisión por parte de los miembros de la Policía Nacional, que llegare a originar una falla en el servicio. Añadió, que las afirmaciones de la parte demandante eran meras apreciaciones subjetivas y que, a la luz de la realidad probatoria, no existía

prueba alguna que determinara responsabilidad administrativa alguna por la muerte del uniformado, dado que no existía nexo causal que vinculara a la entidad por tales hechos15. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 13 Folio 118 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 120 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 131 a 134 del cuaderno de segunda instancia.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 200116 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $2.880’374.600, por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de

$26.390.00017.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Edgar Leopoldo Obando Solano, ocurrida el 14 de noviembre de 2000 –según consta en su registro de defunción19y como quiera que la demanda se interpuso el 1 de noviembre de 200120, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto 16 Folio 26 vto. del cuaderno de la demanda. 17 Decreto 597 de 1988. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

19 Documento obrante en copia auténtica a folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2. 20 Folio 26 vto. del cuaderno de la demanda. Pretenden los demandantes que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Edgar Leopoldo Obando Solano, derivada de hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2000. Así las cosas, para resolver el caso concreto, debe establecerse en primer término si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a

definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

4. Cuestión previa: el mérito probatorio de la prueba trasladada Debe señalarse que si bien el a quo ordenó que se allegara como prueba trasladada la copia auténtica del sumario radicado bajo el número 45205321, adelantado por la Fiscalía General de la Nación en razón de los hechos en que perdió la vida el señor Edgar Leopoldo Obando Solano, sólo es viable en esta oportunidad valorar los medios de prueba frente a las cuales se entiende surtido el principio de contradicción, es decir, aquellos que fueron practicados por la misma Policía Nacional22, así como los documentos públicos incorporados al sumario, valoración que se realizará de conformidad con las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación sobre el traslado de pruebas y su mérito probatorio23.

21 Investigación que reposa de folios 11 a 132 del cuaderno de pruebas No. 2 y 1 a 211 del cuaderno de pruebas No. 4. 22 Tales como los testimonios recaudados por la Dirección de Policía Judicial y los informes técnicos y peritaciones practicados por el Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial. En este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que

por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” Sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…” Sentencia de 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623. 23 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia Vale reiterar que, de igual manera, se valorarán las pruebas documentales obrantes en el mismo expediente penal, relativas al acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el carácter de estos medios de prueba24, es del caso señalar que si bien reflejan en su contenido la realización de procedimientos técnicos y científicos,

consignando de manera descriptiva lo observado25, y aun emitiendo conceptos sobre la materia de análisis26, no por ello puede considerarse que tengan la naturaleza de una inspección judicial o un dictamen pericial, toda vez que su realización no se encuentra sometida al régimen contemplado en los artículos 233 a 247 del Código de Procedimiento Civil –hoy consagrado en los artículos 226 a 239 del Código General del Proceso-, siendo que no se trata de una actuación que las partes involucradas en un proceso judicial puedan solicitar y mucho menos repetirse, como puede ocurrir frente a los dictámenes practicados en otro proceso y allegados como prueba trasladada. Tales actuaciones se generan en cumplimiento del deber legal impuesto a las autoridades policivas y forenses frente a la ocurrencia de fallecimientos ocurridos en circunstancias específicas27. de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894; sentencia de 10 de junio de 2013, expediente 27.902. 24 Esta consideración frente a la naturaleza documental de tales medios de prueba fue expuesta por esta Subsección en sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente: 23.182. 25 El Decreto No. 786 de 1990 define en su artículo 1°, la autopsia o necropsia como un “procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un

cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.” 26 En la Segunda Edición de la Guía de Procedimientos para la Realización de Necropsias Medico Legales, editada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en septiembre de 2004, se define el Protocolo de necropsia como el “Documento médico, desarrollado por la disciplina de la Anatomía Patológica, en el que se registran los hallazgos del examen del cadáver, la preservación de elementos materia de prueba (evidencia física) y la interpretación y análisis del caso en el contexto de la información acopiada y disponible al momento en que el perito aborda el caso y realiza el informe.” 27 El Decreto No. 786 de 1990, que reglamenta la práctica de autopsias clínicas y médico – legales, dispone: “ARTÍCULO 6. Las autopsias médico - legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos: a) Homicidio o sospecha de homicidio; b) Suicidio o sospecha de suicidio; c) Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio; Este criterio encuentra igualmente respaldo en la valoración que la Sala ha realizado en anteriores oportunidades respecto del protocolo de necropsia, como documento público obrante en calidad de prueba trasladada dentro de un proceso penal28. Así las cosas, la Sala procederá a establecer lo probado en el proceso de conformidad con la valoración de la prueba trasladada, en consonancia

con las anteriores consideraciones.

5. Los hechos probados en el proceso d) Muerte accidental o sospecha de la misma; e) otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente.

ARTÍCULO 7. Dentro de las autopsias que proceden obligatoriamente, distínguense de manera especial las siguientes: a) Las practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y protección de personas; b) Las practicadas en casos de muertes en las cuales se sospeche que han sido causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo. c) Las realizadas cuando sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización de agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso doméstico y similares; d) Las que se llevan a cabo en cadáveres de menores de edad cuando se sospeche que la muerte ha sido causada por abandono o maltrato; e) Las que se practican cuando se sospeche que la muerte pudo haber sido causada por un acto médico; f) Las que se realizan en casos de muerte de gestantes o del producto de la concepción cuando haya sospecha de aborto no espontáneo.” 28 Al respecto, en la sentencia de 5 de junio de 2008, Radicación número: 73001-23-31-000-199706698-01(16398), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala manifestó:

“…la Sala analizará las copias auténticas de los siguientes documentos públicos relevantes para el caso concreto: - Acta de levantamiento del cadáver de Noé Nieto Caicedo (# 005), la cual indica que el cuerpo se encontró a 500 metros el puente elevado de la vía Panamericana Espinal Flandes. … - Informe de trabajo del levantamiento del cadáver, rendido bajo la gravedad de juramento por un Técnico Judicial de la Fiscalía General de la Nación, acompañado del álbum fotográfico y del bosquejo del accidente, el cual establece que el cadáver se encontró cerca del separador del puente elevado de la vía Espinal-Flandes. … - Protocolo de necropsia del cuerpo de Noé Nieto Caicedo, el cual establece que la muerte se produjo como consecuencia de una “laceración cerebral severa secundaria a fractura de cráneo en accidente de tránsito”. En sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155), Consejera ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, la Sala expuso: “De otro lado, si bien es cierto que el registro civil de defunción de la víctima estableció que su deceso se produjo por causa “violenta”, como lo manifestó el recurrente, lo cierto es que la prueba idónea para establecer la causa de muerte de una persona es el documento público que contiene los resultados de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues a través de dicho procedimiento, personas expertas en la materia investigan exhaustivamente los diferentes hallazgos y causas relacionadas con la muerte de un ser humano”.

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que el señor Edgar Leopoldo Obando Solano falleció el 14 de noviembre de 1999 como consecuencia de laceraciones cerebrales ocasionadas por proyectil de arma de fuego, según se desprende del contenido del certificado de defunción29 y el protocolo de necropsia No. 05305199930 que obran en el expediente. En la descripción de las heridas, se consignó lo siguiente: “Presenta un único ORIFICIO DE ENTRADA, de 1.2 x 1.6 cm, ubicado a 11.3 cm del vértice y a 5 cm de la línea media posterior, a nivel de la región occipital lado derecho. Es de bordes regulares, invertidos, sin residuos de disparo macroscópicos. Posterior al estudio de balística se encontró un resultado negativo para residuos de disparo, lo que en principio es consistente con que el disparo que dio origen a este proyectil fue hecho a una distancia mayor de 120 cm. (Larga distancia). Sin embargo hay que tener en cuenta el tiempo que permaneció hospitalizado el occiso y las diferentes manipulaciones que pudieron haberse hecho sobre el cuerpo. (…) La TRAYECTORIA que este proyectil describe en el cuerpo es POSTEROANTERIOR, DE DERECHA A IZQUIERDA E INFERO-SUPERIOR”. (Se destaca) También se dejó constancia de que el señor Obando Solano presentó muerte cerebral y se le realizó extracción de órganos por la Red de Trasplantes.

 Que el señor Edgar Leopoldo Obando Solano, al momento de su fallecimiento tenía la calidad de patrullero de la Policía Nacional y contaba con un tiempo de servicio de dos años, tres meses y veintiún días. Además, su muerte fue calificada como ocurrida “en servicio activo”, según lo consignó la Policía Nacional en la hoja de servicios No. 7974685831. 29 Copia auténtica obrante a folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2. 30 Copia auténtica obrante de folios 22 a 25 del cuaderno de pruebas No. 2 y, 15 a 18 del cuaderno de pruebas No. 4, remitido por el Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación, a través de Oficio No. 447-J FI. 11 del cuaderno de pruebas No. 2. 31 Documento que reposa a folio 135 del cuaderno de pruebas No. 2, remitido con el oficio No. 7531 SEGEN-GRUARG de 9 de junio de 2003, suscrito por el Coordinador del Grupo Archivo General de la Policía NacionalFI. 134 del mismo cuaderno-.  Que el señor Edgar Leopoldo Obando Solano recibió el disparo que le ocasionó la muerte en momentos en que se encontraba en el interior de la patrulla identificada con el No. 04-4545, adscrita a la Policía Comunitaria, vehículo en donde también se desplazaba el Teniente Elkin Alcides Beltrán Hincapié y el Patrullero Oscar Iván Peña Correa como conductor, tal como se

informó a la Fiscalía General de la Nación por parte del Área de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Dirección de Policía Judicial32. Como hipótesis de lo ocurrido se planteó la siguiente: “En cuanto a las diligencias adelantadas se presume que el homicidio del policial ocurrió en forma accidental, puesto que los disparos fueron realizados desde la parte de atrás del vehículo y la lesión fue causada en la cabeza parte occipital, admitiendo los mismos que en ningún momento la patrulla adelantó el vehículo LUV, que les cerró la vía y según ellos dispararon del mismo, sin hallar en la inspección judicial de la patrulla orificios de entrada, proyectiles, fragmentos de proyectil o vainillas”. (Se destaca)  Que la Policía Nacional practicó pruebas de absorción atómica a los mencionados ocupantes de la patrulla No. 04-4545, las que arrojaron resultado positivo para las muestras tomadas a la mano derecha del Teniente Elkin Alcides Beltrán Hincapié y negativo para las muestras de las manos del Patrullero Oscar Iván Peña Correa, tal como se consignó en el Oficio No. 99157 LAQUI-772 de 24 de noviembre de 1999, suscrito por el Jefe del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial33.  Que la Policía Nacional realizó una inspección judicial a la patrulla Renault Bravo No. 04-4545, en donde se observó un impacto en el paral central divisorio de las puertas del costado derecho, producido por proyectil disparado por arma de fuego, lo que generó ruptura de la pasta protectora en dicho sitio,

continuando su recorrido y sin apreciarse más daños en el automotor, con trayectoria de adentro hacia afuera, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, sin que se encontraran proyectiles, fragmentos de proyectil o vainillas dentro del vehículo, hallazgos reportados por el perito balístico del Laboratorio 32 Documento obrante en copia auténtica de folios 29 a 32 del cuaderno de pruebas No. 4. 33 Copia autentica visible de folios 46 a 51 del cuaderno de pruebas No. 4. Central de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial en el Oficio No. 991657 LABAL-772 de 1° de diciembre de 199934.  Que el Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional practicó estudios a las armas asignadas el 13 de noviembre de 1999, como dotación, a los mencionados ocupantes de la patrulla No04-454535, con los cuales se concluyó que las tres presentaban reacción positiva para nitritos, lo que señaló el perito balístico en el Oficio No. 991575 LABAL-772 de 2 de diciembre de 1999, en los siguientes términos36: “LUEGO DE SOMETER EL INTERIOR DEL CAÑÓN DE LAS TRES ARMAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN (Revólver marca Ruger (sic), calibre 38 especial, Nos. 158-69817, 158-69816 y pistola marca Jericho, calibre 9mm No. 97318577), A LA ACCIÓN DEL REACTIVO DE GRIESS, SE OBTUVO REACCIÓN POSITIVA PARA NITRITOS EN LAS TRES ARMAS EN MENCIÓN. (Ver numeral 3.1.2 y

álbum fotográfico). IGUALMENTE SE ACLARA QUE HASTA LA FECHA NO EXISTE MÉTODO CIENTÍFICO QUE PERMITA DETERMINAR LA FECHA EXACTA EN QUE SE EFECTUARON EL O LOS DISPAROS”.  Que el Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional realizó un estudio químico forense37 a las prendas de vestir que, al momento del disparo, portaba el señor Edgar Leopoldo Obando Solano, en el cual se concluyó que existían residuos de nitritos en la parte del cuello al lado derecho de la chaqueta, por lo que la detonación se realizó a una distancia menor de un metro. En este sentido expuso el perito en balística: “Al producirse un disparo con arma de fuego se desprenden como resultado de la deflagración de la pólvora derivados nitrogenados; nitrito de potasio, entre otros provenientes del nitrato de potasio. Por lo tanto, el nitrito de potasio, después de un disparo próximo queda depositado alrededor del orificio de entrada del proyectil, este compuesto químico es identificable mediante la reacción química que se desarrolla sobre una hoja de papel fotográfico, el cual fue previamente tratado con 34 Copia autentica visible de folios 55 a 57 del cuaderno de pruebas No. 4. 35 Lo cual se desprende de los números de serie de las armas y la relación de personal en vigilancia que apar

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