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CE-25000232600020020018601(27382)--2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000232600020020018601(27382)--2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-CC-1256-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación : 25000232600020020018601

Expediente : 27.382

Demandante: Luis Humberto Jáuregui Espinel

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-.

Naturaleza: Acción contractual Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARASE probada la excepción de pago parcial. “SEGUNDO.- DECLARASE que el IDU incumplió el contrato IDU-UEL-011-626-00-99 celebrado con el ingeniero LUIS HUMBERTO JÁUREGUI ESPINEL. “TERCERO En consecuencia se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.324.371.oo) “CUARTO.- Sin Costas. “QUINTO.- A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto (sic) por los artículos 177 y 178 del CCA” (fls. 176 y 177, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Humberto Jáuregui Espinel formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el IDU, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría IDUUEL-011-626-0099, del 20 de octubre de 1999, y se ordenara pagar, debidamente actualizado, el valor total del contrato deduciendo los pagos efectuados, se reconociera el lucro cesante y, en caso de que no se lograra establecer su valor, se compensara con intereses comerciales moratorios. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 20 de octubre de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcelebró con Luis Humberto Jáuregui Espinel el contrato IDU-UEL-011-626-00-99, que tenía como fin ejercer la interventoría técnica y administrativa a la evaluación y rehabilitación de las vías en la localidad de Engativá, Bogotá, a precio global fijo. En la cláusula tercera del contrato se pactó la forma de pago y en la octava se estableció el término de ejecución en siete meses, contados desde la fecha del acta de iniciación o de la orden que impartiera la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU. 2.2.- El contrato fue adicionado en dos ocasiones y prorrogado una vez, hechos que no variaron las forma de pago pactada inicialmente. 2.3.- El demandante asumió de su propio peculio el mantenimiento del personal, los

costos directos e indirectos exigidos y cumplió a cabalidad el contrato, pese a que el IDU incumplió con los pagos. 2.4.- El IDU efectuó los siguientes pagos: i) anticipo por valor de $45’045.851, el 15 de febrero de 2000, ii) $64’233.898, el 22 de noviembre de ese mismo año y iii) $21’533.250, el 13 de diciembre siguiente, todos los cuales se hicieron por fuera del término pactado. 2.5.- El contratista presentó las cuentas de cobro mensuales, pero fueron devueltas por el IDU, porque debían ser corregidas, como quiera que solo se podían afectar las reservas presupuestales de los proyectos que estuvieran en ejecución. 2.6.- En reiteradas oportunidades, el contratista manifestó su inconformidad por la devolución de las cuentas de cobro y solicitó que se efectuara el pago según lo acordado en el contrato. 2.7.- El contratista se vio constreñido por el IDU para firmar el otrosí al contrato, por lo que, el 25 de octubre de 2000, le comunicó a la demandada que lo firmaría, pero dejó expresa constancia de que era para obtener liquidez y que continuaría con las reclamaciones efectuadas. 2.8.- A pesar de haberse firmado el otrosí y de que el contratista presentó las cuentas de cobro al IDU, esta entidad mantuvo su incumplimiento en el pago. 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.- Se citaron como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 87, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y 90 de la Constitución Política.

Como normas violadas, citó los artículos 3 (numerales 1 y 3 del inciso segundo), 13, 23, 26 (numerales 1 y 4), 27, 28, 41 y 50 de la ley 80 de 1993, 1602, 1603, 1608, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil y 8 y 38 de la ley 153 de 1886. Indicó que las citadas normas fueron violadas por la entidad demanda, por cuanto incumplió injustificadamente el contrato, al negarse a efectuar el correspondiente pago, cuando el contratista sí cumplió con sus obligaciones. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 19 de febrero de 2002 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso a través de la notificación personal de la providencia al Director del IDU-, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fl. 23, c. 1). El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones, consideró que esa entidad pagaba en forma proporcional la prestación del servicio que realmente se hubiera ejecutado, pues de lo contrario se habrían afectado reservas sobre las que no se habían efectuado obras; por ello, se suscribió el otrosí del contrato, en el que se modificó la forma de pago, y se cancelaron las cuentas que se encontraban pendientes. Agregó que el contratista celebró el contrato y el otrosí de manera libre y espontánea, sin que mediara fuerza, ni dolo por parte de la entidad contratante.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el IDU se limitó a administrar los recursos destinados para el desarrollo de ese contrato, pero que el responsable del presupuesto era el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, ii) la de pago, ya que el 10% que faltaba por cancelársele al actor se pagó una vez legalizada el acta de liquidación y iii) improcedencia del cobro de la obligación. Llamó en garantía al Fondo de Desarrollo Local de Engativá por ser el responsable de la partida presupuestal del contrato IDU-UEL-011-626-00-99, llamamiento que fue aceptado por auto del 6 de agosto de 2002. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, como representante del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, se opuso al llamamiento en garantía, al considerar que era el IDU la entidad que debía asumir la responsabilidad de sus actos. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El llamado en garantía nuevamente se opuso al llamamiento e indicó que éste no era procedente, ya que no tenía ningún vínculo contractual con la entidad demandada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 17 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que la cláusula del contrato en la que se pactó la

forma de pago era clara y que no había lugar a interpretaciones, pues allí se dijo que después del anticipo, que era del 30%, el 60% del valor del contrato se pagaría en siete cuotas mensuales, previa la presentación de las cuentas de cobro, junto con el informe de actividades aprobado por la demandada; a pesar de ello, el IDU devolvió las cuentas de cobro mensuales argumentando que se debía tener en cuenta la reserva presupuestal que se estuviera ejecutando y no efectuó los pagos en la forma indicada, con lo que se incumplió el contrato. Adicionalmente, encontró probado que el otrosí lo suscribió el contratista con el único fin de obtener liquidez, por lo que solo se podía tener en cuenta como base para las obligaciones diferentes al pago del segundo contado equivalente al 60%. En consecuencia, encontró acreditado el perjuicio material ocasionado por la mora en el pago de la cuentas de cobro y ordenó pagar “el valor del promedio mensual del incremento del IPC certificado para el año 1999” (fl. 175, c. ppal.). Indicó que el IDU fue quien suscribió el contrato y, por ende, a él le asistía la obligación de realizar los pagos al contratista, razón por la cual que no prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Declaró probada parcialmente la excepción pago, por cuanto el valor equivalente al 10% del pago final del contrato se puso a disposición del actor el 11 de septiembre de 2001; sin embargo, frente a esa suma se adeudaba lo correspondiente a intereses por el pago extemporáneo de la deuda. Negó la pretensión relativa a los sobrecostos, por cuanto no se allegó prueba sobre la

causación de los mismos. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, las partes interpusieron recurso de apelación. El Instituto de Desarrollo Urbano indicó que solo se podía pagar el porcentaje de interventoría realmente ejecutado, pues de lo contrario se afectarían las reservas sobre las que no se hubieran realizado obras, según lo disponía el concepto STCOO6300-893 de la Dirección Técnico Legal. Agregó que el contratista firmó el otrosí libre de presiones y en forma espontánea. Solicitó que se rechazaran los testimonios recibidos dentro del proceso, porque, en su parecer, fueron manipulados por el apoderado de la contraparte. La parte actora solicitó que se modificara el monto de la condena, ya que el a quo admitió que el IDU contradijo los términos del contrato, pero solo reconoció lo correspondiente a los intereses moratorios y no el capital insoluto; en consecuencia, se debían reconocer los siguientes valores: i) $27’723.140, por capital, ii) $13’279.408, por ajustes del IPC y iii) $44’442.465, por intereses moratorios. Agregó que durante la ejecución del contrato se presentaron hechos atribuibles al IDU que produjeron el rompimiento del equilibrio económico contractual, en detrimento del patrimonio del contratista, quien no tenía porqué soportar dicho rompimiento. En cuanto a la forma en la que se debían liquidar estos perjuicios, indicó: “En consecuencia, la evolución de estos perjuicios se limitará a calcula de

pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la fecha de presentación de la oferta (diciembre de 1996) y la fecha de entrega del anticipo adicional (diciembre de 1997), para lo cual bastará con deflactar la suma recibida como anticipo adicional hasta la fecha de presentación de la propuesta y la diferencia entre la suma otorgada, como anticipo adicional y ése (sic) valor deflactado dará el monto del perjuicio recibido” (fl. 197, c. ppal.). 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 21 de abril de 2004, se admitió el 20 de agosto de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, el IDU y la parte actora reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $51’330.505. En efecto, para la época de presentación de la demanda1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $36’950.0002, monto que se encuentra superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por

los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Ejercicio oportuno de la acción.- De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literal c) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación, en los que ésta se efectúe de común acuerdo, el término de caducidad (que es de dos años) se cuenta desde la firma del acta, lo que en el sub judice ocurrió el 19 de julio de 2001 (fl. 41, c. 4) y, como 1 22 de enero de 2002. 2 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. la demanda se presentó el 22 de enero de 2002, se concluye que se interpuso dentro del término oportuno. 3.- Valoración probatoria.- Con las pruebas recaudadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Mediante la resolución 1200 de 1999, el IDU adjudicó a Luis Humberto Jáuregui Espinel el concurso público IDU-CM-UEL-011-99, cuyo objeto era contratar la interventoría para la evaluación y rehabilitación de vías en la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá (fls. 195 a 198, c. 2), contrato que fue celebrado el 20 de octubre de ese mismo año (fls. 233 a 238, c. 4). 3.2.- En cuanto a la forma de pago del contrato de interventoría, en los términos de referencia se indicó (transcripción literal): “4.3. FORMA DE PAGO “El valor mensual del contrato será fijo y no será objeto de ajustes ni

modificación alguna. La forma de pago será la siguiente: “- El treinta por ciento (30%) del valor del contrato, como pago anticipado, con la Orden de Iniciación del contrato impartida por la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU. “- El sesenta por ciento (60%) del valor total, mediante pagos parciales con la entrega del informe periódico de las actividades realizadas y la aprobación del IDU. “- El diez por ciento (10%) restante, previo recibo a satisfacción de las obras y suscripción de las Actas de Terminación y Liquidación del contrato de Construcción y así completa el cien por ciento (100%) del valor total del contrato” (fl. 140, c. 2). 3.3.- En las cláusulas tercera y cuarta del contrato de interventoría IDU-UEL-011-626-0099 se pactó el valor del contrato y su forma de pago, así: “CLÁSULA TERCERAVALOR: El valor total del presente contrato es de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($134’646.920.00) MONEDA CORRIENTE, equivalente a quinientos sesenta y nueve (569) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1.999 y discriminados así: la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($116’074.931.00) MONEDA CORRIENTE que corresponde al valor básico de la propuesta y la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($18’571.989.00) MONEDA CORRIENTE correspondiente al IVA. CLÁSULA

CUARTA – FORMA DE PAGO: El IDU pagará al INTERVENTOR la suma establecida en la cláusula anterior de la siguiente manera: 1) Un treinta por ciento (30%) del valor total del contrato a título de pago anticipado, el cual se cancelará una vez se haya perfeccionado y legalizado el contrato. 2) Un sesenta por ciento (60%) del valor total del contrato, en siete (7) pagos mensuales, de igual valor que corresponde al plazo de ejecución del contrato, los cuales se realizará (sic) con la entrega de un informe periódico de las actividades, previamente aprobado por el IDU. 3) El diez por ciento (10%) restante del valor total del contrato, previo recibo a satisfacción y suscripción de las actas de terminación y liquidación. PÁRAGRAFO PRIMERO: Todos los documentos de pago deberán ser avalados por el Coordinador designado por el IDU (…)” (negrillas del original - fl. 234, C. 4). 3.4.- El 11 de enero de 2000 se suscribió el acta de iniciación del contrato3, el que fue adicionado el 8 de agosto de ese mismo año en $27’951.675 y se prorrogó en mes y medio. El 10 de octubre siguiente se adicionó la suma de $4’545.000 y se prorrogó el plazo en 7 días calendario4. Posteriormente, el 12 de esos mismos mes y año, se adicionaron 10 días calendario a la ejecución del contrato5. 3.5.- El contratista presentó las cuentas de cobro correspondientes a los meses de marzo6, abril7 y mayo8 de 2000. 3.6.- El 12 de abril de 2000, el Director Técnico de Malla Vial devolvió sin tramitar, con la

comunicación STM 4200-1301, las cuentas de cobro presentadas por el contratista, correspondientes al primero y al segundo período, por no ajustarse a los lineamientos impartidos en el memorando GUEL-0060-254 del 3 abril de 20009. 3.7.- Con el oficio STM-4200-1458 del 25 de abril de 200010, el Director Técnico de Malla Vial puso en conocimiento del actor el concepto STCO-6300-607, que había sido remitido a esa dependencia por la Dirección Técnica Legal y en el cual se precisó la forma de pago de los contratos de interventoría. Al respecto se dispuso: “… en los contratos de Interventoría, la forma de pago se realiza; (sic) en primer lugar, por medio de un Pago Anticipado, luego por medio de pagos 3 Fl. 51, c.4. 4 Contrato adicional 2 (fl. 32, c.4). 5 Contrato adicional 3 (fl. 35, c.4). 6 Fls. 94 a 95, c. 2. 7 Fls. 92 a 93, c. 2. 8 Fls. 90 a 91, c. 2. 9 Ese memorando fue expedido por la Dirección Técnica de Malla Vial y la Unidad Ejecutiva de Localidades a los Coordinadores de Obra Contratos UEL, en el que se señaló la siguiente directriz: “Por medio del presente reiteramos a los coordinadores de los contratos UEL, que en el caso de estar coordinando contratos con proyectos que no se estén ejecutando, no se afecten las reservas correspondientes a la obra e interventoría de los mencionados proyectos.

“Lo anterior para evitar se paguen los contratos de obra e interventoría, con recursos de proyectos que tengan imposibilidad para su ejecución, en razón de la destinación específica de los recursos reservados para cada proyecto” (fl. 99, c. 2). 10 Fl. 102, c. 2. mensuales de igual valor, previa entrega y recibo a satisfacción de un informe periódico de actividades, y el diez por ciento restante, previa suscripción de las actas de terminación y liquidación. “… “Por otra parte, si los contratos UEL tienen reservas presupuestales para cada vía, tales dineros no pueden ser destinados a pagar proyectos diferentes a los consignados en ellas, pues se podría estar tipificando un delito. “Finalmente, y en concordancia con todo lo anterior, sólo se puede pagar lo realmente ejecutado por cada interventor, con los dineros correspondientes a las reservas de las vías sobre las cuales se ejerció la Interventoría” (fls. 103 a 104, c. 2 - subrayas del original). 3.8.- El 12 de mayo de 2000, el Director Técnico de Malla Vial devolvió la cuenta de cobro correspondiente al tercer pago (abril), por no ajustarse a lo descrito en las comunicaciones STM-4200-1301 y 4200-1458 (fl. 105, c. 2), y lo mismo ocurrió con la cuenta de cobro presentada por el cuarto pago, correspondiente al mes de mayo (fl. 106 ibídem). 3.9.- Por la devolución de las cuentas de cobro, el contratista radicó varias reclamaciones ante el IDU, con el fin de que se efectuara el pago del contrato según

lo que se había convenido; igualmente, informó la afectación financiera que estaba sufriendo como consecuencia del incumplimiento en el pago. Tales comunicaciones se presentaron en diversas fechas: 24 de abril de 2000 (fl. 2 a 3, c. 2), 5 de mayo de 2000 (fls. 4 a 5, c. 2), 7 de septiembre 2000 (fls. 6 a 8, c. 24), 3 de octubre de 2000 (fl. 9, c. 2). También presentó nuevamente las cuentas de cobro corregidas (fls. 84 a 89, c. 2). 3.10.- Con la comunicación STM-4200-4316 del 23 de agosto de 2000, emitida por el Director Técnico de Malla Vial, se le solicitó al contratista aceptar la modificación de la forma de pago y, en consecuencia, suscribir un otrosí al contrato (transcripción exacta del original): “Con ocasión del concepto STCO-2300-607, emitida por la Dirección Técnica Legal del IDU, el cual le fue remitido oportunamente, me permito recordarle, que tratándose de los contratos IUD-UEL, como las reservas presupuestales están destinadas vía por vía, no es posible afectar para el pago, reservas de proyectos que no se están ejecutando, por ello solo es posible pagar lo realmente ejecutado mes a mes. “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Cláusula Cuarta del contrato que nos rige establece la forma de pago así ‘El IDU pagará al INTERVENTOR la suma establecida en la cláusula anterior de la siguiente manera: 1) Un treinta

por ciento (30%) del valor total del contrato a título de pago anticipado, el cual se cancelará una vez se haya perfeccionado y legalizado el contrato. 2) Un sesenta por ciento (60%) del valor total del contrato, en siete (7) pagos mensuales, de igual valor que corresponde al plazo de ejecución del contrato, los cuales se realizará con la entrega de un informe periódico de las actividades, previamente aprobado por el IDU. 3) El diez por ciento (10%) restante del valor total del contrato, previo recibo a satisfacción y suscripción de las actas de terminación y liquidación.’; es necesario realizar un otrosi al contrato, con el objeto de aclarar que: ‘El 60% se pagará en cuentas mensuales, de conformidad con el informe mensual de Interventoría, previamente aprobado por el IDU’. “Así las cosas, esta Dirección Técnica queda a la espera de su ratificación en tal sentido, para proceder a solicitar la elaboración del otrosí al citado contrato” (fls. 110 a 111, c. 2). 3.11.- El contratista aceptó la modificación a la forma de pago y, en consecuencia, la suscripción del otrosí del contrato, pero dejó expresa constancia sobre la reclamación efectuada11 y que lo hacía con el único fin de obtener liquidez: “En mi condición de contratista dentro del contrato del epígrafe [IDU-UEL-010626-00-99], con el debido respeto manifiesto a usted que única y exclusivamente con el propósito de obtener liquidez para continuar con el contrato en cuestión, acepto el otro si (sic) propuesto en su comunicación

STM-4200-4316, calendada el 23 de agosto pasado, cuyo texto es el que sigue: ‘El 60% se pagará en cuentas mensuales, de conformidad con el informe mensual de Interventoría, previamente aprobado por el IDU’. Lo anterior sin perjuicio de que se continúe con el trámite de la reclamación radicada ante su despacho y de la cual a propósito hasta el momento no se ha recibido respuesta alguna, por tanto, accedo a firmar el otrosí propuesto, pero efectuando la aclaración correspondiente, en el sentido que se acepta sin perjuicio de la reclamación presentada” (fl. 12, c. 2 – se resalta). 3.12.- Así, el 30 de octubre de 2000 se suscribió el otrosí 4 del contrato, que modificó la forma de pago, acatando el concepto STCO-6300-607, por lo que la cláusula cuarta del contrato, en lo pertinente, quedó así: “1) Un Treinta por ciento (30%) del valor total del contrato a título de pago anticipado, el cual se cancelará una vez cumplido (sic) los requisitos legales para iniciar su ejecución, previa suscripción de acta de iniciación o la orden de iniciación impartida por el Directo (sic) Técnico de malla (sic) Vial. 2) Un sesenta por ciento (60%) del valor total del contrato, cuando haya lugar, en cuentas mensuales de conformidad con el informe mensual de interventoría, previamente aprobado por el IDU. 3) el diez por ciento (10%) restante del valor del contrato, previo recibo a satisfacción y suscripción de las actas de

terminación y Liquidación” (fl. 71, c. 4). 3.13.- El 10 de octubre de 2000, el contratista presentó una única cuenta de cobro, ya que las anteriores habían sido devueltas en su totalidad, correspondiente a los meses de febrero a junio de ese año (fl. 80, c. 2). Con el oficio STM-4200-5242 del 7 de noviembre de 2000, el Director Técnico de Malla Vial le devolvió la cuenta de cobro “mientras sale el Otrosí con el cambio en la Forma de pago, remitido a la Dirección General” (fl. 132, c. 2). 11 La reclamación fue presentada el 7 de septiembre de 2000 (fl. 6 a 8, c. 2). 3.14.- El 30 de octubre de 2000 se suscribió el acta 8 de terminación del contrato de interventoría, en la que participaron el Interventor, el Coordinador, el Subdirector Técnico de Mantenimiento y el Director Técnico Malla Vial. En ella se dejó expresa constancia de que el contratista “cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido”, motivo por el cual se procedía a su terminación (fls. 42 a 44, c. 4). 3.15.- El 22 de noviembre de 2000 el contratista presentó la cuenta de cobro por el ejercicio del contrato hasta septiembre de ese año, en la que indicó: “Con el presente me permito anexarle la cuenta de cobro por concepto del ejercicio del contrato, a la cual se le afectaron las reservas presupuestales atendiendo sus instrucciones. Ello en razón de haber sido devuelta

nuevamente la anterior presentada. “Se afectaron las reservas de las vías intervenidas y en un 7% las reservas de las vías no intervenidas pero si revisados los estudios. “Estos criterios fueron considerados con la finalidad de lograr algún cobro por nuestra labor ejecutada ya que hasta la fecha solo hemos recibido el pago anticipado” (fl. 78, c. 2 – se resalta). El 12 de diciembre, siguiente el contratista presentó la cuenta de cobro correspondiente al mes de octubre, en la que indicó: “En esta se ha (sic) tenido en cuenta las últimas sugerencias hechas a la forma de afectar las reservas, en el cuadro correspondiente, aun cuando manifestamos nuestra inconformidad por no corresponder estas a lo pactado en el contrato” (fl. 76, c. 2 – se resalta). 3.16.- El 26 de diciembre de 2000, el contratista reiteró la reclamación presentada en septiembre de ese año e insistió en que se le cancelara el valor total del contrato en la forma en que se había pactado (fls. 14 a 17, c. 2). 3.17.- El 12 de enero de 2001, mediante comunicación STM-4200-6095, el IDU le indicó al contratista que ya le había informado el estado de su reclamación con el oficio STM4200-5532 del 17 de noviembre de 2000 y agregó que (transcripción literal): “Por otro lado respecto a su oficio, radicado IDU No 125854 de fecha Diciembre 27 de 2.000 y una vez realizadas las correspondientes consultas a la Dirección Técnica Legal, me permito recordar que en el Concepto STCO6300-607 se aclara que ‘solo se puede pagar lo realmente ejecutado por cada interventor, con los dineros correspondientes a las reservas de las vías sobre las cuales se ejerció la interventoría’, de allí que en aquellas vías en las cuales no se ejecutaron ningún tipo de trabajo, no se da reconocimiento económico a la Interventoría, en las vías en las cuales solo se realizaron diseños, se reconoce el porcentaje correspondiente al pago de diseños y las vías en las cuales por diferentes causas no se cumplió con la meta física, su reconocimiento se hace de acuerdo al porcentaje de obra ejecutada. “Se recuerda que una vez suscrito y legalizado el otrosí, en el cual se modificaba la Forma de pago, esta Dirección Técnica procedió a tramitar las cuentas pendientes, la cuales a la fecha las pago Tesorería Distrital. En lo que respecta al Pago Final del 10%, esta cuenta se podrá tramitar, tan pronto el contrato sea Liquidado. “Como puede usted ver y como se aclara en el Concepto STCO-6300-2922 emitido por la Dirección Técnica Legal ‘la imposibilidad de pagar las cuentas presentadas a que alude, obedeció al hecho de no haber suscrito antes la modificación en cuestión, a pesar de reiteradas ocasiones en que el IDU lo requirió, tal como lo informa la Dirección Técnica de Malla Vial. Por lo tanto, no es endilgable responsabilidad alguna a esta entidad, toda vez que por motivos no imputables a ella fue imposible proceder al pago de los valores que adeudaba al interventor’” (fls. 53 a 54, c. 4).

3.18.- El 7 de junio de 2001 se elaboró el acta de recibo final y liquidación del contrato, la que fue aprobada por el Director del IDU el 19 de julio de 2001. Allí se consignó el siguiente balance del contrato (se trascribe como obra en el original): “C. ESTADO FINANCIERO “1. Datos Generales Valor Inicial $134.646.920.00 Valor obra $139.420.45.00 del contrato mas ajustes Valor $32.496.675.00 Valor $40.045.851.00 Adiciones Anticipo Valor del $167.143.595.00 Valor N/A contrato más Anticipo adiciones Amortizado Valor Obra $139.420.455.00 Valor N/A ejecutada Anticipo por amortizar Valor N/A Saldo a $13.607.365.00 Reajustes pagar “(…) “3. Ordenes de pago “El valor ejecutado y pagado se relaciona a continuación Acta Mes Orde Fecha Valor No. Ejecució n de n pago No. Anticip 5 Febrero 15 40.045.851.00 o de 2000 4 11 Enero 843 Noviembr 64.233.989.00 al 30 e 22 de 2000 5 Octubre 892 Diciembre 21.533.250.00 de 2000 13 de 2000 9 Pago Nota 13.607.365.00 final 10% 112

VALOR 139.420.455.0

TOTAL 0 “NOTA DEL INTERVENTOR 12 Nota del original: “Nota 1: Valor a pagar una vez se firme y aprueba la presente acta por la Dirección General”. “Dado el tipo y número de vías la interventoría tuvo la necesidad de

implementar una amplia infraestructura Administrativa y técnica para atender las exigencias surgidas para el buen control de la obra. Teniendo en cuenta que el valor mensual del contrato es fijo sin que se pueda ajustar o modificar, con financiación del suscrito se mantuvo el personal asignado, así como los costos directos e indirectos exigidos en los términos de referencia y el contrato, por ende se cumplió en su integridad, por mi parte como interventor y se ejecuto en su totalidad en los términos en el pactados. Los recursos solicitados en los términos de referencia para la interventoría fueron constantes y permanentes durante el desarrollo del proyecto concordante con la forma de pago establecida en los mismos, como en la Cláusula cuarta del contrato y no por porcentaje de obra construida por el contratista. De allí que se procediera a elevar la respectiva reclamación por el no pago acordado, el cual causo el desequilibrio económico. A continuación se relacionan los datos básicos del contrato y el valor a reclamar

“COSTO DE LA RECLAMACION

1. Valor inicial más adiciones 1.1 Valor básico con IVA del 16% $134.646.920,00 1.2 Valor Contrato Adición No 01 (prórroga 45 días) $ 27.951.675,00 1.3 Va

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