CE-25000232600020020160601(29855)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000232600020020160601(29855)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-NR-1364-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación : 250002326000200201606-01
Expediente : 29.855
Demandante: Vigías de Colombia S.R.L. Ltda. y 7-24 Ltda.
Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca –CARNaturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Sala de Descongestión), la cual declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. 1.- Antecedentes.- Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), Vigías de Colombia S.R.L. Ltda. y 7-24 Ltda., la primera actuando por conducto de su representante legal y la segunda a través de apoderado, formularon demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0774 del
20 de junio de 2002, que se declare que las demandantes son las adjudicatarias de la licitación pública 02 de 2002, que se condene a la demandada a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la falta de adjudicación del citado proceso de selección y que se ordene cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma prevista por los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 2 y 3, C. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- Mediante Resolución 0435 del 12 de abril de 2002, la CAR ordenó la apertura de la licitación pública 02 de 2002, cuyo objeto era seleccionar al contratista que prestaría los servicios de vigilancia y seguridad para la protección de todos los activos de la citada entidad. 2.2.- Vigías de Colombia S.R.L. Ltda. y 7-24 Ltda. conformaron una unión temporal para participar en la mencionada licitación. 2.3.- La Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. – 7-24 Ltda. obtuvo 1000 puntos en la evaluación preliminar, para el sector 1 y 985 puntos, para el sector 2, lo cual significaba que ocupaba el primer lugar para ambos sectores. 2.4.- En la etapa de observaciones, uno de los participantes del proceso de selección solicitó el rechazo de la oferta presentada por la unión temporal en cita, porque, en su opinión, en el acta 61 de la reunión extraordinaria de la junta de socios de 7-24 Ltda.
“… supuestamente el Representante Legal (sic) de esta sociedad solicitó de manera parcial que se facultara para celebrar la Unión Temporal con la empresa VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA., excluyendo la participación de la Licitación (sic)” (fl. 5, C. 1). Por lo anterior, la propuesta de la Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. -724 Ltda. fue eliminada del proceso de selección; sin embargo, en opinión de las demandantes la decisión de la administración fue equivocada, pues en el acta 61 de la junta extraordinaria de socios de 7-24 Ltda. quedó expresa constancia de que el punto 3 del orden del día versaba sobre la “Autorización para presentar licitación y contratar” y no solamente para celebrar el contrato de unión temporal, como lo sostuvo la administración como fundamento para rechazar el ofrecimiento de las demandantes (fls. 2 a 7, C. 1). 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.- La parte demandante citó como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 89, 90, 91, 123, 124, 209, 238, 267, 273 y 274 de la Constitución Política, 1 y siguientes de la Ley 153 de 1887, 2, 3, 77 y 79 del Código Contencioso Administrativo, 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones y el acta de aclaraciones de la licitación pública 02 de 2002. 3.1.- La parte demandante afirmó que fue vulnerado el artículo 84 del C.C.A., porque
el acto administrativo atacado fue proferido con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa y fue falsamente motivado con el fin de favorecer los intereses de otro oferente. Además, en opinión de las demandantes, con la expedición del acto cuestionado se violaron los principios de igualdad, de eficacia y de imparcialidad, los cuales informan la función administrativa, pues, a pesar de que la Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. – 7-24 Ltda. informó en la audiencia de adjudicación que el acta de la junta de socios de 7-24 Ltda. reunía las condiciones previstas en el pliego, la entidad demandada desestimó sus argumentos indebidamente, en detrimento de los intereses económicos de las demandantes. 3.2.- Las demandantes citaron como violado el artículo 25 (numeral 5) de la Ley 80 de 1993, pero no concretaron ningún cargo a este respecto. 3.3.- Según las demandantes, el acto demandado vulneró los artículos 2 y 3 del C.C.A., porque desconoció el derecho que tenía la Unión Temporal Vigías de Colombia Ltda. – 724 Ltda. de ser la adjudicataria del proceso de selección, en detrimento de los principios de eficacia e imparcialidad de la actividad administrativa. 3.4.- Igualmente, las demandantes señalaron como violado el artículo 30 (numerales 2 y 6) de la Ley 80 de 1993, pero no fundamentaron la acusación (fls. 7 a 11, C. 1). 4.- La actuación procesal.- Por auto del 29 de agosto de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la
notificación personal de la providencia al Director de la CAR y al agente del Ministerio Público, dispuso fijar en lista del negocio, solicitó los antecedentes administrativos del acto cuestionado y reconoció personería al apoderado de la demandante (fls. 15 y 16,
C. Principal).
Por auto del 29 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó vincular al proceso a Americana de Vigilancia Ltda. –AMERICAN VIG LTDA.- y a la Compañía de Seguridad Nacional – COMSENAL LTDA.-, adjudicatarias del proceso de selección, en calidad de litisconsortes necesarios (fl. 158, C. 1). 4.1.- La impugnación.- 4.1.1.- Dentro del término de fijación en lista, la CAR, por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como parcialmente ciertos y negó los demás. Aseguró que la propuesta de la unión temporal integrada por las demandantes no cumplía la totalidad de los requisitos previstos en los pliegos de condiciones de la licitación pública 02 de 2002. Propuso las excepciones que denominó “INEPTA DEMANDA” e “INDEBIDA DEMANDA” (fls. 20 a 41, C. 1). 4.1.2.- Americana de Vigilancia Ltda. –AMERICAN VIG LTDA.- y la Compañía de Seguridad Nacional –COMSENAL LTDA.- guardaron silencio. 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- La parte demandada planteó la improcedencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, pues para la fecha de interposición de la demanda el contrato que nació como resultado de la licitación pública cuestionada ya había sido celebrado, ya que el pliego de condiciones contemplaba que se debía suscribir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la adjudicación. Asimismo, señaló que la demanda era sustantivamente inepta, porque el demandante no allegó las constancias de notificación del acto administrativo demandado. Adujo que la parte demandante carecía de legitimación en la causa para demandar, pues el poder otorgado por 7-24 Ltda. estaba desprovisto de la nota de presentación personal que exige el ordenamiento procesal. Por otra parte, señaló que Vigías de Colombia S.R.L Ltda. no otorgó poder al abogado que interpuso la demanda, por lo cual “… no existe legitimidad adjetiva de la mencionada demandante” (fl. 203, C. 1). Insistió en la legalidad del acto acusado (fls. 199 a 211, C 1). 5.2.- La parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporánea. 5.3.- Los litisconsortes necesarios y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Mediante fallo del 28 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Descongestión) puso fin a la controversia, en primera instancia, en la forma consignada al inicio de esta providencia. Para llegar a lo anterior, el Tribunal destacó que la acción promovida, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, es la idónea para analizar las pretensiones incoadas.
Precisó que la demanda fue interpuesta dentro de los treinta días (30) que contempla el artículo 87 del C.C.A. como término de caducidad de la acción y señaló que las demandantes y la demandada están legitimadas en la causa, por activa y por pasiva, respectivamente, para formular las pretensiones y para oponerse a ellas. Decidió las excepciones propuestas por la parte demandada, para lo cual indicó que no era necesario aportar al proceso la constancia de notificación personal del acto acusado, por lo que desestimó la excepción de inepta demanda y añadió que el acta de la audiencia de adjudicación hace parte integral del acto administrativo de adjudicación, razón por la cual la excepción de indebida demanda no estaba llamada a prosperar. Analizó los cargos formulados contra el acto administrativo demandando, iniciando por el de falsa motivación. En opinión del Tribunal, el requisito contemplado en el numeral 3.3.4 de los pliegos de condiciones estaba orientado a determinar la capacidad de los oferentes y, por ende, la autorización debía ser expresa y no genérica, es decir, debía hacer “… mención exacta del proceso licitatorio para el cual daba autorización para contratar en caso de adjudicación” (fl. 231, C. Consejo); pero, como el acta de la junta de socios aportada al proceso para acreditar tal fin carecía de las señaladas exigencias, la Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. – 7-24 Ltda. incumplió la previsión de los pliegos. La Sala del Tribunal se abstuvo de estudiar los cargos denominados desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y violación de los artículos 24 (numeral 5) y 30
(numerales 2 y 6) de la Ley 80 de 1993, porque no fue expuesto concepto de violación para fundamentarlos. Señaló el a quo que las demandantes no acreditaron violación de los artículos 2 y 3 del C.C.A.; por ende, desestimó las pretensiones de la demanda (fls. 212 a 236, C. Consejo). 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico (fls. 238 a 240, C. Consejo), con el fin de lograr la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda. En sentir del recurrente, las exigencias previstas en los pliegos de condiciones se hallaban satisfechas por la Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. - 7-24 Ltda., pues la junta de socios de esta última otorgó autorización al representante legal de la sociedad para conformar la citada unión temporal, con el fin de celebrar el respectivo contrato con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por $1.683’559.004. Añadió el apelante que la autorización para suscribir el contrato no podía concederla la junta directiva de 7-24 Ltda., pues la obligación la iba a contraer la unión temporal y no una de sus integrantes; al respecto, dijo: “Dicho de otra manera el numeral 3.3.4 esta (sic) redactado para una sociedad para (sic) el exclusivo caso de suscribir el contrato y solamente se puede hacer
extensivo a las figuras de la unión temporal o consorcios para el evento de que la Junta (sic) u órgano directivo autorice a cada representante legal de las sociedades componentes para participar en la licitación” (fl. 239, C. Consejo). Cuestionó la decisión del Tribunal, por cuanto la sentencia afirmó que la autorización a la cual se ha hecho alusión debía ser expresa y no genérica. En opinión del recurrente, la apreciación del a quo constituye la introducción de un nuevo requisito que no estaba previsto en los pliegos de condiciones y que, además, estima infundado, pues la autorización fue presentada en la licitación pública 02 de 2002. Reiteró que la propuesta presentada por las demandantes era la mejor (fls. 238 a 240,
C. Consejo). 8.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público.- Por auto del 20 de mayo de 2005 se corrió traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 246, C. Consejo). 8.1.- La parte demandada reiteró su alegato de primera instancia (fls. 247 a 260, C.
Consejo). 8.2.- La parte demandante reprodujo el escrito de sustentación de la apelación (fls. 261 a 263, C. Consejo). El Delegado del Procurador guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Sala de Descongestión), por
cuanto la cuantía del proceso fue estimada, razonadamente, en $185’000.000 (fls. 3 y 4, C. 1). Para la época de interposición de la demanda1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $8’470.000.oo2, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. II.- Anotaciones previas.- En los alegatos de conclusión de primera y de segunda instancia, el apoderado de la 1 31 de julio de 2002, fl. 1, C. 1. 2 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. parte demandada cuestionó la “… LEGITIMIDAD ADJETIVA DE LA PARTE DEMANDANTE” (fls. 202, C. 1 y 251 C. Consejo), por cuanto el poder visible a folio 1 del cuaderno 1 no fue presentado personalmente por el otorgante, como lo exige el artículo 65 del C. de P.C., sino que sólo fue reconocido en su contenido, de modo que, en opinión de la demandada, 7-24 Ltda. “… carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso” (fls. 203, C. 1 y 252, C. Consejo). Por otra parte, señaló que Vigías de Colombia SRL Ltda. no otorgó poder al abogado
que actuó en su representación, por lo cual “… no existe legitimidad adjetiva de la mencionada demandante” (ibídem). Lo primero que debe anotar la Sala es que las supuestas irregularidades advertidas por la parte demandante son de estricta estirpe procesal, pues la legitimación procesal (ad processum) no es cosa distinta que la capacidad para ejercitar ciertos actos procesales; por ende, debe ser verificada en la sustanciación del proceso, a diferencia de la legitimación en la causa (ad causam) que constituye un presupuesto material o sustancial para obtener sentencia favorable a los intereses que defiende en el proceso y que, por lo mismo, debe ser determinada al momento de dictar sentencia. La legitimación procesal comprende la capacidad para ser parte y la debida representación, cuya carencia puede, eventualmente, viciar de nulidad la actuación procesal, cuando se presenta el supuesto contemplado en el artículo 140 (numeral 7) del C. de P.C. Sin embargo, en este caso las presuntas irregularidades procesales debieron ser advertidas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, pero, como la parte demandada no lo hizo, quedaron subsanadas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., en armonía con el artículo 143 –inciso sextoibídem. III.- Acción procedente respecto de los actos previos.- El inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), norma que se hallaba vigente para la fecha de interposición de la demanda (31 de julio de 2002), dispone que “Los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. La norma en cita introdujo, nuevamente3, la noción de actos previos o separables del contrato4 y añadió varios aspectos que merecen ser destacados: i) permitió varias opciones para ejercer su control por vía jurisdiccional, mediante tres clases de acciones, la de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual propiamente dicha, ii) estableció como condición para incoar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos separables, que el contrato no hubiera sido celebrado 5, iii) la oportunidad para ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos separables del contrato, es decir, aquellos proferidos antes de la celebración del mismo, con ocasión de la actividad contractual6, fue fijada en 30 días, contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto, lo cual constituye una excepción a la regla general, puesto que se aplica un plazo de caducidad diferente al previsto para estas mismas acciones cuando se impugnan actos administrativos de naturaleza distinta7 y después de celebrado el contrato y iv) los actos precontractuales pueden
ser impugnados mediante la acción contractual, pero con el único propósito de obtener la nulidad absoluta de éste, como resultado de la ilegalidad del acto demandado. Las anteriores notas características fueron destacadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001, a través de la cual analizó la constitucionalidad de la norma en cita. Así se advierte de los siguientes apartes: 3 El texto original del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 acuñaba la noción de actos separables del contrato, cuyo control se ejercía a través de las “otras acciones” previstas en el mismo código. 4 Sobre los actos previos o separables del contrato, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 14.827. 5 En una reciente sentencia de esta subsección, la Sala analizó las distintas hipótesis que se pueden presentar respecto de la declaración de nulidad de los actos previos al contrato, con ocasión de la actividad contractual y el término de caducidad aplicable a cada caso específico (Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp. 25.646). 6 Con la aclaración de que la actuación administrativa no siempre culmina con la celebración del contrato; sin embargo, desde 2006, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que todos los actos previos proferidos con ocasión de la actividad contractual pueden ser demandados dentro de los treinta (30) días que prevé la norma,
incluso aquel que declara desierta la licitación, porque éste también es proferido con ocasión de esa actividad (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, exp. 29.231). 7 Por regla general, los actos administrativos pueden ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (artículo 136, numeral 2 del C.C.A.) y a través de la acción de simple nulidad en cualquier tiempo (numeral 1 ibídem). “La nueva versión del artículo 87 del C.C.A. sitúa a la legislación a medio camino entre la doctrina de la separabilidad absoluta de los actos previos, y la de la inseparabilidad de los mismos, combinando las ventajas garantistas y proteccionistas de los derechos de terceros a la relación contractual, propias de la primera, con los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, que se vinculan a la segunda de las mencionadas doctrinas. En efecto, la inseparabilidad una vez suscrito el contrato, (sic) pone a este último al amparo de acciones incoadas con fines ajenos al bien común, pues como se vio la titularidad de la acción de simple nulidad se restringe a las personas que demuestren un interés directo en el contrato, dejando eso sí a salvo la facultad del Ministerio Público para interponerla o del juez para decretarla de oficio.
… “De su parte, la interpretación del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripción del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad (como consecuencia de la extinción de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinción tiene el alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposición no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo señala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un interés directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende (sic) desamparados, pues esta acción satisface sus pretensiones, amén de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, también puede ser invocada por el Ministerio Público, o aun (sic) ser declarada de oficio por el juez administrativo. … “De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directointerés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato” (subraya fuera del texto). En una línea similar de entendimiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que el derecho del proponente a presentar la demanda por vía de la acción contractual persiste aunque se hubiere vencido el término de caducidad de los 30 días. “… el perfeccionamiento del contrato estatal conlleva la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto previo y, en consecuencia, estableció que el acto previo deja de ser separable una vez firmado el contrato estatal, por lo cual podría ser demandado dentro del curso de los dos (2) años siguientes mediante la acción contractual orientada a obtener la declaración de nulidad del contrato, caso en el cual debe demandarse también la nulidad del acto de adjudicación8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp. 28.479. En similar sentido ver: sentencia del 15 de febrero 2012, exp. 19.880 (Subsección “C”). Así, pues, la Corte Constitucional y esta Corporación han coincidido en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos previos subsiste siempre y cuando, por una parte, no haya sido celebrado el contrato que subyace de aquel acto administrativo y, por otra parte, no haya fenecido el término de los treinta (30)
días que consagra el artículo 87 del C.C.A., en la forma en la que fue subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Por el contrario, si el contrato ha sido celebrado antes de la expiración del mencionado término, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extingue anticipadamente y se abre la posibilidad de que el demandante promueva la acción de controversias contractuales, con el fin de obtener la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la declaración de nulidad del acto previo; no obstante, recientemente esta subsección precisó que, para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios irrogados por la expedición del acto ilegal, se requiere que la acción contractual se ejercite dentro de los mismos treinta (30) días siguientes a la fecha de “comunicación, notificación o publicación” del acto, tal como lo consagra la norma en cita9; pero, si el término de los treinta (30) días ha finalizado y el demandante no ha interpuesto la acción contractual, la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por la expedición del acto administrativo que se considera ilegal se extingue y el demandante sólo podrá pretender la declaración de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto previo, dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir del perfeccionamiento del mismo o dentro de los cinco (5) años siguientes, si la vigencia del contrato es mayor, tal como lo prevé el numeral 10, letra e), del artículo 136 del C.C.A. (subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998).
En este caso, la parte demandante promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública 02 de 2002 de la CAR, cuyo objeto era “… contratar la prestación de servicios de vigilancia y seguridad para la protección efectiva de todos los activos, tales como bienes muebles, documentos, enseres, etc y bienes inmuebles, así como de las diferentes sedes donde se encuentra el personal administrativo y sus usuarios, en todo el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR” (fl. 15, C. 2) y la condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados por la expedición del acto ilegal. 9 Esta precisión fue destacada recientemente por esta subsección en las ya mencionadas sentencias proferidas dentro de los expedientes 28.479 y 25.646, ambas del 13 de noviembre de 2013. La Sala estima que la acción incoada es la correcta, pues dentro del expediente no se tiene noticia de que a la fecha de interposición de la demanda haya sido celebrado el contrato que debió surgir del citado proceso de selección; en efecto, a pesar de que la parte demandada advirtió que el contrato debió ser celebrado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la adjudicación, lo cierto es que no probó que el contrato se haya celebrado. En cambio, es claro que la demanda fue promovida dentro de los treinta (30) días que consagra el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), para este tipo de acción.
En efecto, la adjudicación se produjo en audiencia pública el 20 de junio de 2002 (ver acta de la audiencia fls. 11 a 14, C. 2), de modo que, a partir del día siguiente, esto es, del 21 de junio de 2002, comenzó a correr el término de caducidad de los treinta (30) días de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de anotar que, para efectos de contar el término de caducidad, por tratarse de días, deben entenderse suprimidos los días feriados y los de vacancia judicial, tal como lo disponen los artículos 62 de la Ley 4 de 191310 y 121 del C. de P.C.11, de tal suerte que, descontados los sábados, domingos y festivos, el término de los treinta (30) días venció el 2 de agosto de 2002, de manera que la demanda, presentada el 31 de julio del mismo año, fue promovida oportunamente. IV.- Análisis del recurso.- Mediante Resolución 0435 del 12 de abril de 2002, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARordenó la apertura de la licitación pública nacional 02 de 2002, cuyo objeto era contratar la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad para la protección efectiva de todos los activos, tales como bienes muebles e inmuebles, documentos y enseres de la citada entidad (fls. 161 y 162, C. 2). La licitación estaba divida en tres (3) sectores: el primero comprendía las sedes
administrativas ubicadas en las zonas urbanas, el segundo abarcaba los parques forestales, viveros y represas ubicadas en las zonas rurales y el tercero era el de las 10 “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 11 “ARTÍCULO 121. TÉRMINOS DE DÍAS, MESES Y AÑOS. (Modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989). En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos (sic) en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. plantas de tratamiento y las estaciones de bombeo ubicadas, igualmente, en zonas rurales, de modo que los participantes podían presentar ofertas para cualquiera de los sectores antes indicados (ver pliego de condiciones, fl. 140, C. 2). Al proceso administrativo de selección se presentaron la Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. – 7-24 Ltda. (sectores 1 y 2), la Compañía de Seguridad Nacional – COMSENAL LTDA.- (sectores 1, 2 y 3), Americana de Vigilancia L
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