CE - 250002326000200202055011SENTENCIA20220524183938
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- CE - 250002326000200202055011SENTENCIA20220524183938
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actor: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. SIERRA MISCO S.A. UTE Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAAcción: Controversias contractuales Tema: No procede decretar la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda cuando el contratista no conoció de la decisión que liquidó de forma unilateral el contrato antes de la presentación de la demanda o de la posibilidad de su reforma. La administración resolvió los recursos de reposición luego de transcurrido el término de fijación en lista y el acto administrativo de liquidación quedó ejecutoriado con posterioridad. Procedencia del análisis de fondo del presente asunto. Diferencia entre incumplimiento y desequilibrio contractual. Falta de prueba de los aspectos que configuraron la reclamación por desequilibrio. El contratista fue quien incumplió con las obligaciones contractuales a su cargo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y del cesionario de sus derechos litigiosos contra la sentencia del 22 de noviembre 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. A. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de agosto de 1997, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, como contratante, y la Unión Temporal Transitoria de Empresas ELIOVAC S.A. – SIERRA MISCO S.A. U.T.E., en calidad de
A. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de agosto de 1997, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, como contratante, y la Unión Temporal Transitoria de Empresas ELIOVAC S.A. – SIERRA MISCO S.A. U.T.E., en calidad de contratista, suscribieron el contrato 062, el cual tenía por objeto “realizar el diseño de la red para el sistema de información sobre la calidad del sistema hídrico de Santa Fe de Bogotá, suministro de equipos, montaje, puesta en marcha, operación y mantenimiento por un (1) año2
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual de la Fase Uno, de conformidad con su propuesta, la cual hace parte integral del contrato”. La Unión Temporal demandó a la contratante para que se declarara i) la existencia del contrato 062 de 1997 y ii) que el contrato no se liquidó. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se i) liquidara judicialmente el contrato; ii) declarara el incumplimiento contractual de la entidad; iii) pagaran los perjuicios derivados del incumplimiento y iv) reconociera el desequilibrio económico causado a la contratista. Es de advertir que en la demanda no se hizo ninguna referencia a la liquidación unilateral del contrato, tampoco se solicitó la nulidad de los actos administrativos que así lo dispusieron. B. ANTECEDENTES I. Demanda 1. El 7 de octubre de 2002 (fl. 24 c. ppal., 1ª instancia), la Unión Temporal Transitoria de Empresas ELIOVAC S.A. – SIERRA MISCO S.A. U.T.E. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAcon el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 5-6, c. ppal., 1ª instancia): Primera. Que se declare la existencia del contrato No. 062 de 1997 celebrado entre el DAMA y la Unión Temporal y cuyo objeto era el diseño de una red de información sobre calidad del sistema hídrico de Bogotá, suministro de equipos, montaje, puesta en marcha, operación y mantenimiento. Segunda. Que se declare que el contrato No. 062 de 1997 no se ha liquidado por mutuo acuerdo ni unilateralmente por parte del DAMA. Tercera. Que
sobre calidad del sistema hídrico de Bogotá, suministro de equipos, montaje, puesta en marcha, operación y mantenimiento. Segunda. Que se declare que el contrato No. 062 de 1997 no se ha liquidado por mutuo acuerdo ni unilateralmente por parte del DAMA. Tercera. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se proceda a hacer la liquidación judicial del mismo pues el término para hacer la liquidación unilateral se encuentra vencido. Cuarta. Que se declare el incumplimiento por parte del DAMA de varias de sus obligaciones dentro del contrato No. 062 de 1997. Quinta. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene al DAMA a pagar a favor de la Unión Temporal todos los saldos pertinentes y perjuicios que con su incumplimiento le ha causado a la Unión Temporal. Sexta. Que adicionalmente, se declare que el DAMA debió reconocer el desequilibrio económico del contrato 062 de 1997 sufrido por la Unión Temporal. Séptima. Que como consecuencia del desequilibrio económico del contrato, se condene al DAMA a pagar a favor de la Unión Temporal: a) la diferencia existente entre lo pagado por la Unión Temporal para adquirir los equipos objeto del contrato y lo efectivamente cobrado; b) la mora en que incurrió por el pago3
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual tardío del anticipo y del 30% del valor del contrato; y, c) los gastos que debió asumir la Unión Temporal con ocasión de las suspensiones del contrato. Octava. Que todas las sumas correspondientes a que sea condenado el DAMA sean actualizadas conforme el índice de precios al consumidor, para evitar la pérdida del poder adquisitivo y se condene a pagar los intereses moratorios correspondientes, conforme lo prescribe la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994. Novena. Que se ordene la expedición por la entidad correspondiente del certificado de cumplimiento a satisfacción de las obligaciones derivadas del contrato No. 062 de 1997. Décima. Que se condene en costas a la parte demandada. Undécima. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. En los hechos (fls. 2-7, c. ppal., 1ª instancia), la parte actora afirmó que el 29 de agosto de 1997 suscribió con el DAMA el contrato No. 062, con el objeto de elaborar el diseño de la red de información sobre la calidad del sistema hídrico de Bogotá y el suministro de equipos, montaje, puesta en marcha, operación y mantenimiento por un año de la fase uno. 2.1. Sostuvo que para efectos legales y fiscales,
el valor del contrato se pactó en $998’505.000, los cuales se pagarían así: un 50% como anticipo, previa aprobación de la garantía única; un 30% dentro de los 15 días siguientes a la entrega de todo el equipamiento en las bodegas del DAMA; un 12% dentro de los 15 días siguientes a la entrega del sistema y un 8% restante en doce cuotas iguales y consecutivas pagaderas dentro de los 15 días siguientes a la finalización de cada mes de operación y mantenimiento del sistema, previa certificación del interventor. 2.2. Puso de presente que el plazo del contrato se acordó en 19 meses distribuidos como sigue: 7 meses a partir del acta de inicio “para el diseño, la entrega correspondiente a la totalidad del equipamiento ofertado, instalado y funcionando” y un año contado a partir de la puesta en funcionamiento de los equipos, para la operación y mantenimiento de la red. 2.3. La parte actora señaló que el 15 de octubre de 1997, el DAMA pagó a la contratista el 50% del valor del contrato, es decir, la suma de $499’252.500, por concepto de anticipo, pero en mora, pues la entidad debió hacerlo el 1º de octubre, como se acordó en el contrato. 2.4. Adujo que, para efectos del ingreso legal al país de los equipos que componían la red del sistema hídrico de Bogotá, la Unión Temporal tramitó una licencia de importación por la suma de US$778.600 y los equipos a los que estaba obligada a suministrar ascendieron a US$749.500, los cuales fueron girados al exterior en4
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual cuatro transferencias, tres de ellas con recursos propios, con el fin de cumplir con los pagos exigidos por el fabricante. 2.5. Afirmó que el 2 de marzo de 1998, el representante de la Unión Temporal y el interventor del DAMA suscribieron un acta de suspensión del contrato, por el término de 150 días hábiles, hasta el 13 de octubre de 1998. La razón estuvo fundada en el retardo por parte del Ministerio del Medio Ambiente en la expedición de la exención del IVA, por tratarse de equipos destinados a la conservación del medio ambiente, además, por causas imputables al Ministerio de Comunicaciones, en el otorgamiento de las frecuencias a utilizar por los equipos de la red. 2.6. La demandante alegó que el 2 de septiembre de 1998, el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda acordaron elevar el nivel de la banda cambiaria en un 9%, con base en el comportamiento de los precios de los productos básicos y la evolución de los mercados financieros internacionales. De esta manera, la devaluación anual de la tasa de cambio oscilaría entre el 7% y el 23%. 2.7. Sostuvo que dicha variación afectó el equilibrio contractual, al igual que la suspensión del contrato por mayor permanencia en la obra. 2.8. La parte actora aseguró que el 5 de noviembre de 1998, el interventor y la contratista firmaron el acta de recibo de los equipos de la red hídrica, en la que consta la entrega a satisfacción de la entidad de los equipos relacionados en el “packing list”. 2.9. Una vez agotado lo anterior, el 12
noviembre de 1998, el interventor y la contratista firmaron el acta de recibo de los equipos de la red hídrica, en la que consta la entrega a satisfacción de la entidad de los equipos relacionados en el “packing list”. 2.9. Una vez agotado lo anterior, el 12 de noviembre de 1998, el DAMA pagó a la unión temporal el 30% del valor del contrato, pero incurrió en mora porque debió pagarse el 30 de marzo de 1998, según la cláusula décima. 2.10. El 21 de diciembre de 1998, la Unión Temporal solicitó al DAMA el reconocimiento del desequilibrio contractual causado por $613’770.328, sin obtener respuesta. 2.11. La demandante afirmó que requirió a la entidad en múltiples ocasiones para que liquidara el contrato. El DAMA envió a la contratista varios proyectos de acta de liquidación, pero no se logró ningún acuerdo. 2.12. Adujo que, mediante memorandos internos del 9 de mayo, 24 de octubre y 18 de diciembre de 2000, la entidad reconoció que no había entregado a la Unión Temporal los sitios donde se instalarían los equipos; que el DAMA recibió, a través5
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual del interventor, los equipos a los que estaba obligada la contratista, conforme el objeto contractual y que estimaba un saldo a pagar por la suma de $92’198.013. 2.13. El 14 de septiembre de 1999, la parte actora elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se inició, pero quedó suspendida en tres ocasiones y, finalmente, se adelantó el 28 de enero de 2000, sin acuerdo entre las partes. II. Trámite de primera instancia 3. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- (fls. 27-28, c. ppal., 1ª instancia). 4. La entidad pública contestó la demanda (fls.34-71, c. ppal., 1ª instancia) y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo y que fue el contratista quien incumplió, pues el plazo de siete meses “no era solamente para diseñar y entregar la totalidad del equipo que se ofrecía, sino que también debía ser instalado y funcionando”. Tampoco adelantó la operación y mantenimiento de la red a la que se había comprometido ni tramitó los permisos y licencias para la correcta ejecución contractual. En este orden, el objeto se ejecutó parcialmente. 4.1. La demandada señaló que la Unión Temporal conocía con anticipación sobre la exención de impuestos y las fluctuaciones de la moneda (dólar), las cuales, en todo caso, no tenían que ver con la entidad ni con la ejecución contractual, pues la contratista
parcialmente. 4.1. La demandada señaló que la Unión Temporal conocía con anticipación sobre la exención de impuestos y las fluctuaciones de la moneda (dólar), las cuales, en todo caso, no tenían que ver con la entidad ni con la ejecución contractual, pues la contratista presentó su propuesta en pesos colombianos, conforme a las reglas del proceso de selección y el valor se pactó en la misma moneda. Además, el valor también incluía todos los impuestos y exenciones aplicables, más los gastos de importación de los equipos y su nacionalización, razón por la cual no procedía reconocer valores distintos. Al respecto, señaló: En consecuencia, si los equipos adquiridos por el contratista fueron fabricados en los Estados Unidos de Norteamérica y traídos de allá, e igualmente, si fueron pagados en dólares americanos y si ellos mismos previeron la participación de ingenieros y técnicos extranjeros en el diseño y operación de la red hídrica, cuyos honorarios también han debido ser cancelados en dólares americanos, esa circunstancia no es atribuible a la administración, ya que una vez más, se reitera, que dentro del total del valor ofrecido en la propuesta estaban incluidos todos los costos que se pretenden ahora que se les reconozca a través de la presente acción judicial.6
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 4.2. Se opuso a las afirmaciones de la demandante en cuanto a la mora en el pago del anticipo y del resto de los desembolsos. Por el contrario, imputó mal manejo del anticipo entregado e imprevisión en la estimación de los ítems de su oferta. 4.3. Afirmó que la variación evolutiva del tipo de cambio adoptada por el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda, junto con la suspensión del contrato, por la demora en la expedición de la exención del IVA y en el otorgamiento de las frecuencias que utilizarían los equipos de la red por parte del Ministerio de Comunicaciones no es imputable al DAMA, pues son aspectos que debió tener en cuenta el contratista, en los términos de su oferta, tal y como se observa de su contenido a folio 676. 4.4. La entidad demandada dio cuenta de la existencia de varios intentos de liquidar de común acuerdo el contrato, pero la contratista no estuvo de acuerdo con los valores reconocidos, por lo que el DAMA lo liquidó de forma unilateral, mediante un acto administrativo que la parte actora pretende desconocer y que goza de presunción de legalidad, razón por la cual resulta improcedente la pretensión de liquidación judicial. Además, afirmó que la Unión Temporal interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1462 del 18 de octubre de 2002, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1596 del 13 de noviembre de 2002, pero que no pudo ser notificada personalmente, porque “la demandante eludió esta forma de notificación, por lo que la misma se está surtiendo por edicto”1. 4.5. Puso de presente que la
mediante la Resolución No. 1596 del 13 de noviembre de 2002, pero que no pudo ser notificada personalmente, porque “la demandante eludió esta forma de notificación, por lo que la misma se está surtiendo por edicto”1. 4.5. Puso de presente que la Unión Temporal adelantó el trámite conciliatorio dentro del cual no se llegó a ningún acuerdo, porque no probó el incumplimiento ni el desequilibrio que alegó en el presente asunto, ni que la entidad le adeudara valores distintos a los consignados en los proyectos de liquidación, los cuales ascendían a $23’210.304, que no fueron aceptados por la contratista. 4.6. Con fundamento en los anteriores argumentos, la accionada propuso las excepciones que denominó: “Desconocimiento de la Resolución No. 1462 expedida por el DAMA, por parte de la Unión Temporal, lo que lleva a falta de competencia para decidir sobre el presente proceso” e “inepta demanda”, pues en dicha decisión se dio por liquidado el contrato en forma unilateral, se declaró el incumplimiento parcial de la Unión Temporal Transitoria ELIOVAC S.A. – SIERRA MISCO S.A. U.T.E., se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se reconoció a la contratista la suma de $23’210.304, la cual sería descontada de lo adeudado por concepto de la efectividad de la cláusula penal. Este acto administrativo fue notificado en debida 1 Es de anotar que el edicto al que se hace mención en este párrafo no aparece en el proceso, ni en la copia de dicho acto administrativo.7
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual forma a la demandante el 28 de octubre de 2002, quien interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 1596 del 13 de noviembre de 2002, confirmando la decisión impugnada. 4.7. La entidad también propuso la excepción de “cobro de lo no debido”. 5. Mediante auto del 13 de febrero de 2003, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 91-95, c. ppal., 1ª instancia). III. Cesión de derechos litigiosos 6. El apoderado de la parte actora solicitó que la sociedad TIN CUP S.A. fuera vinculada al proceso como litisconsorte por activa, en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos. Para el efecto, allegó el escrito de cesión y el certificado de existencia y representación de la persona jurídica en mención (fls. 212-216 c. 1 primera instancia). 6.1. El a quo aceptó la cesión total de derechos litigiosos y dispuso que su intervención sería como litisconsorte del anterior titular y tomaría el proceso en el estado en el que se encontrara (fls. 232-234 c. 1 primera instancia). IV. Alegatos de conclusión en primera instancia 7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 249, c.
ppal., 1ª instancia), las partes, además de hacer un recuento de sus argumentos, reiteraron, con fundamento en las pruebas válidamente decretadas y practicadas, la posición de sus diferentes intervenciones procesales (fls. 251-244, c. ppal., 1ª instancia). 7.1. Se destaca el alegato de la parte actora sobre la falta de competencia de la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato. Al respecto, se sostuvo: En la cláusula tercera del contrato se dispuso que su plazo de ejecución sería de 19 meses contados a partir de la firma del acta de iniciación, lo cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 1997. Ante las dos suspensiones que tuvo el contrato (240 días hábiles), su plazo de ejecución no venció como estaba previsto el 25 de abril de 1999, sino el 25 de abril de 2000 -lo cual no es controvertido por el DAMA-. En consecuencia, el término de 4 meses para liquidar el contrato de mutuo acuerdo venció el 25 de agosto del mismo año y el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente por parte de la entidad contratante venció el 25 de octubre de 2000. Oportunamente y en vista que el DAMA no liquidó oportunamente el contrato, el 7 de octubre de 2002, la Unión Temporal interpuso la presente acción contractual.8
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual (...) Por lo anterior, se advierte que el DAMA había perdido competencia para liquidar unilateralmente el contrato pasados seis meses desde la terminación del plazo de ejecución del contrato, aunado al hecho que el contratista ya había acudido a la jurisdicción para que realizara el ajuste de cuentas. 7.2. La parte actora alegó así mismo que la entidad pública tampoco tenía competencia para declarar el incumplimiento, pues no se ajustaba a la realidad. Además, en el acto administrativo de liquidación unilateral no se adoptó ninguna medida para restablecer el equilibrio económico del contrato. V. La sentencia de primera instancia 8. El 22 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia (fls. 310-320, c. ppal., 2ª instancia), en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 8.1. El a quo consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto estaba demostrado que la demandada liquidó de forma unilateral el contrato, declaró el incumplimiento parcial de la contratista e hizo efectiva la cláusula penal, pero la parte actora no enjuició la legalidad de dicha decisión. Además, señaló que tampoco le asistía razón a la demandante sobre la falta de competencia de la entidad para liquidar, pues lo hizo dentro del término de caducidad de la acción y antes de notificarse el auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, se sostuvo: Siendo así las cosas, para la Sala es claro que existe prueba conducente y pertinente de que el contrato No. 062 de 1997 fue liquidado mediante acto administrativo No. 1462 del 18 de octubre de 2002, proferido por
la demanda. Sobre el particular, se sostuvo: Siendo así las cosas, para la Sala es claro que existe prueba conducente y pertinente de que el contrato No. 062 de 1997 fue liquidado mediante acto administrativo No. 1462 del 18 de octubre de 2002, proferido por el DAMA, el cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la Unión Temporal Transitoria ELIOVAC S.A. – SIERRA MISCO S.A. U.T.E., siendo confirmado mediante Resolución No. 1596 del 13 de noviembre de 2002, la cual quedó debidamente ejecutoriada y gozan de presunción de legalidad, toda vez que contra esos actos no se agotó la vía jurisdiccional, es por ello que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (..) Obsérvese que en este caso la administración al momento de liquidar el contrato tenía facultad para hacerlo, toda vez que estaba en término para realizarla y la admisión de la demanda no había sido notificada. (..) De otro lado, con relación a que se declare el incumplimiento del contrato por el DAMA, esta pretensión no tiene fundamento legal, toda vez que la demandada al momento que liquidó el contrato de forma unilateral declaró el incumplimiento de la accionante y esta decisión se encuentra en firme.9
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual VI. Recurso de apelación 9. El apoderado de la parte actora y de la cesionaria de los derechos litigiosos (fls. 322-329, c. ppal., 2ª instancia) apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 9.1. Alegó que la entidad contratante perdió competencia para liquidar unilateralmente el contrato, por lo que los actos administrativos que así lo dispusieron “adolecen del vicio de ineficacia de pleno derecho”. Señaló que el plazo del contrato venció el 25 de abril de 2000, por lo que las partes lo podían liquidar de forma bilateral hasta el 25 de agosto de 2000 y la entidad estaba facultada para hacerlo directamente hasta el 25 de octubre de 2000; por tanto, como el DAMA lo hizo el 18 de octubre de 2002 actuó sin competencia. 9.2. Estimó que el término de caducidad de la acción vencía el 25 de octubre de 2002 y no el 18 de febrero de 2003, como lo consideró el a quo. 9.3. Puso de presente, además, que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2002 y notificada al DAMA el 14 de noviembre de 2002, es decir, antes de que quedaran
en firme las Resoluciones No. 1462 del 18 de octubre y 1596 del 13 de noviembre de 2002 y, cuando quedaron en firme, ya había vencido el término de caducidad. Por tanto, la Unión Temporal podía solicitar la liquidación judicial del vínculo contractual y, de esta forma, el juez puede pronunciarse sobre las pretensiones segunda y tercera de la demanda. 9.4. El recurrente también sostuvo que el juez tenía competencia para resolver las pretensiones cuarta, quinta y sexta, relativas a la declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante, pues dichas solicitudes son “diferentes, independientes y cuya prosperidad no depende de la liquidación del contrato”. Agregó que, si en la liquidación unilateral la entidad también declaró el incumplimiento de la contratista, dicho acto era ineficaz, por falta de competencia temporal de la contratante. Además, señaló que dicha decisión desconoció el debido proceso administrativo2 y es ineficaz de pleno derecho “porque la misma representa un abuso del derecho”. 9.5. Por último, la demandante reiteró los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de primera instancia. 2 La parte actora no sustentó la afirmación sobre el desconocimiento del debido proceso administrativo.10
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual VII. Trámite en segunda instancia 10. Después de admitido el recurso (fls. 335-336, c. ppal., 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 338, c. ppal., 2ª instancia), oportunidad en la que sólo la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls.339-352, c. ppal., 2ª instancia). 10.1 Además, alegó que la “falta de notificación oportuna de los actos administrativos de liquidación unilateral proferidos por el DAMA genera la ineficacia de pleno derecho de los mismos”. Al respecto, señaló que el acto de liquidación unilateral debe ser expedido y notificado antes del vencimiento del término de caducidad, so pena de no producir efectos. Adujo, además, que no incumplió el contrato y que el incumplimiento proviene de la entidad “por negarse a reconocer el desequilibrio económico”. 10.2. Cabe anotar que el consejero José Roberto Sáchica Méndez se declaró impedido para conocer del presente proceso fundado en la causal 12 del artículo 141 del CGP, toda vez que fungió como apoderado sustituto de la parte actora y luego como apoderado principal del cesionario de los derechos litigiosos de la demandante. Su actuación se limitó a la primera instancia3. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. C. CONSIDERACIONES VIII. Jurisdicción y competencia 11. Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, el contrato estatal respecto del cual se plantea la presente controversia es de
en la parte resolutiva de la presente decisión. C. CONSIDERACIONES VIII. Jurisdicción y competencia 11. Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, el contrato estatal respecto del cual se plantea la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. 12. Corresponde a la Sala resolver el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 19984-, norma vigente al 3 Fls. 152, 153, 159, 229 y 238 c. 1. 4 A la fecha en que se profiere la sentencia se encuentra en vigencia la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sin embargo, por expresa disposición de la norma, este no es aplicable al proceso de la referencia. “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.11
Radicación número: 250002326000200202055-01 (50549) Actora: Unión Temporal Transitoria de Empresas -ELIOVAC S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAReferencia: Apelación Sentencia-Acción contractual momento de presentación de la demanda5, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2013. 13. Por otro lado, la Sala advierte que, en el contrato objeto de la controversia, las partes pactaron la cláusula compromisoria, conforme a la cual las diferencias que surgieran durante su vigencia y con ocasión de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, serían sometidas a decisión arbitral6, lo que, en principio, podría significar que esta jurisdicción carecería de competencia para conocer del presente asunto, según la providencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera proferida el 18 de abril de 20137. 14. No obstante lo anterior, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia con posterioridad, no resulta procedente la aplicación del criterio expuesto en dicha providencia de unificación a procesos que ya estaban en curso en esta jurisdic
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